Sentencia Penal Nº 373/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 373/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 55/2015 de 08 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 373/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100356


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Procedimiento Abreviado nº 55/2015

Diligencias Previas 159/2012

del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sant Feliu

S E N T E N C I A

TRIBUNAL

Dª. MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ

D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ

D. BASILIO ALCON RAMIREZ

En Barcelona, a 9 de mayo de 2016.

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 55/2015, dimanante de las Diligencias Previas nº 159/12 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Sant Feliu de Llobregat por el presunto delito de hurto/apropiación indebida atribuido a Juan Antonio , con DNI nº NUM000 , nacido en Taiwan el día NUM001 de 1977, hijo de David y de Adelina ; representado por el Procurador de los Tribunales D. Lluc Calvo Soler y defendido en juicio por el Letrado D. Carlos Zanón González. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ejercitando la acusación particular la sociedad FRESMA LOGISTIC, S.L., representada por la Procuradora Dª. Anna Roca Cardona y defendida en juicio por el Letrado D. Fermín Puy Muñoz. Actuando como Magistrado Ponente D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sant Feliu; y efectuado el reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 28 de abril de 2016, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.

SEGUNDO.- Abierto el turno de cuestiones previas no se planteó ninguna por las acusaciones. La Defensa, por su parte propuso prueba documental, consistente en la certificación del depósito de cuentas en el Registro mercantil de la empresa Fresma Logistic, SL, correspondiente al ejercicio de 2011. Las acusaciones no se opusieron a su admisión, que fue acordada en el acto.

TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal elevó como tales las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de hurto agravado, previsto y penado en el art. 234 en relación con el art. 235. 3 ª y 74 del CP , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso confianza del art. 22. 6º CP ; solicitando para el acusado la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo por tiempo de la condena y costas.

Asimismo, y en el ámbito de la responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnice a la empresa Fresma Logistic, SL en la cantidad de 295.272,54 euros con los intereses legales correspondientes.

CUARTO.- La acusación particular, elevando igualmente sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 en relación con el art. 250. 4 ª, 5 ª y 6 ª y 74 del CP y, subsidiariamente, como un delito continuado de hurto del art. 234 en relación con el 235. 3ª, en ambos casos sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para la calificación principal, y concurriendo la agravante de abuso de confianza en la calificación subsidiaria, solicitando la imposición de la pena de cuatro años de prisión, con su accesoria, en el delito de acusación principal, y la de dos años y seis meses de prisión, con su accesoria, para la acusación subsidiaria. Asimismo se solicita en su escrito de acusación que el acusado indemnice a la empresa en la cantidad de 295.272,54 euros.

QUINTO.- Por la defensa del acusado se elevaron las provisionales a definitivas y se calificaron los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución.

SEXTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.


PRIMERO.- El acusado Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajó como empleado asalariado para la empresa FRESMA LOGISTIC, S.L., dedicada a la venta al mayor de teléfonos móviles, entre los años 2009 y 2011, y teniendo sus funciones como administrativo en el llamado departamento de compras (proveedores, tramitación de pedidos,...). Además de sus funciones propias, colaboraba en las que desarrollaba otra empleada de la empresa, Piedad , entre las que se encontraba el control del almacén donde se depositaban los artículos hasta el momento de su venta y entrega. Igualmente, tenía una clave personal para acceder a los programas y aplicaciones informáticas de la empresa, concretamente al programa de gestión de almacén, y disponía de la clave personal de Piedad para poder sustituirla en sus funciones cuando no estaba presente y para poder acceder al servicio de la fotocopiadora.

SEGUNDO.- El día 26 de abril de 2011, los responsables de la empresa detectaron que faltaban en el stock del almacén diez unidades del termina de telefonía Samsung 19000S, sin que fuera posible que se hubiera procedido a su venta en los días anteriores, por estar la empresa cerrada por vacaciones. Entre las comprobaciones que se llevaron a cabo para explicar tal hecho, se detectó que el acusado había introducido en el programa informático de gestión de almacén, hacia las 9'10 horas de ese mismo día, una anotación de salida de dichos terminales por venta, sin albarán ni factura justificativa. Puestos en comunicación con las empresas que aparecían como compradoras en dicha anotación, informaron que ni habían realizado el pedido de los mismos ni tampoco los habían recibido. La misma anotación se detectó respecto de ocho unidades del terminal Nokia N8 y de 10 unidades del terminal Samsung S5260, y respecto de ellos se recibió de los clientes que aparecían como comparadores en la anotación la misma respuesta: que no habían hecho el pedido ni habían recibido los teléfonos. Alarmados por la situación, los responsables de la empresa revisaron la grabación de una cámara de seguridad instalada dentro del almacén, apareciendo en ella el acusado, hacia las 8'30 horas del referido día (cuando la empresa aún no había abierto), mientras introducía diversas cajas de teléfonos en una caja grande, la embalaba y la extraía del almacén. Esta caja fue descubierta pocas horas después en un espacio que la empresa utilizaba como trastero en el piso inferior del almacén. El valor de los terminales referidos asciende a 4.552, 32 euros.

A raíz del hecho descrito, los responsables de Fresma Logistic, S.L. hicieron una revisión de todos los movimientos que se realizaron, respecto de la gestión informática de almacén, y obtuvieron un listado de aquéllos que dieron lugar a operaciones comerciales ficticias o simuladas, comprobando que en las mismas no se había producido una venta o devolución a proveedor (no existían en ellas factura ni albarán de entrega), ni tampoco un motivo de regularización de inventario que justificara la salida de terminales telefónicos del almacén. Tales movimientos se produjeron entre noviembre de 2009 y abril de 2011, y el valor de todos los teléfonos sustraídos durante ese periodo ascendió a 295. 272,54 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- El material probatorio practicado en el acto del Juicio Oral y, por tanto valorable por responder a los principios básicos de inmediación, contradicción y publicidad, se integra con la declaración de cuatro testigos, tres de ellos responsables en el momento de los hechos de la empresa que ejerce la acusación particular, como administrador, contable y gerente, y una cuarta que era empleada de la misma y que compartía espacio laboral y funciones con el acusado. Tales declaraciones ostentan las condiciones mínimas de fiabilidad para ser valoradas. Las de los responsables de la empresa, a pesar de que es evidente que tienen interés en la causa, han ofrecido una información muy objetiva, susceptible de ser confirmada, sin exageraciones ni afirmaciones tendenciosas, sin contradicciones e incluso en gran parte reconocida por el propio acusado. La de la empleada Piedad no tiene ningún motivo para dudar sobre la veracidad de lo manifestado, tanto respecto a lo sucedido el 26 de abril de 2011 como sobre cuáles eran las funciones laborales del acusado en la empresa.

Igualmente, forman parte del acervo probatorio la documental consistente en la reproducción videográfica de la grabación de la cámara de seguridad situada en el almacén de la empresa, que se ha llevado a cabo en el plenario a presencia del Tribunal y de las partes, y también los documentos obrantes en los folios 162 y 163 de la actuaciones, cuyo contenido son dos mensajes de correo electrónico enviados por el acusado a la empresa querellante. La Sala valora que es más convincente la constancia del correo electrónico personal del acusado como 'remitente' en dichos mensajes, que la confusa explicación ofrecida por el mismo en el Juicio Oral, de que justamente en aquella época había dejado de utilizar esa dirección de correo sin tener otra nueva posteriormente.

Respecto a la prueba documental correspondiente a los listados elaborados por la empresa querellante con su sistema informático, obrantes a los folios 149 a 159, su valoración como prueba de cargo ofrece, ciertamente, algunas dudas. No solamente por la forma de obtención, del todo unilateral y por tanto con una dificultad evidente de ser contradicha, sino porque el contenido, por sí solo, no ofrecería certeza suficiente sobre lo que se pretende acreditar, esto es, que el acusado hizo lo mismo que el día 26 de abril de 2011 en mucha ocasiones anteriormente desde noviembre de 2009, utilizando diversas claves del programa informático de gestión de almacén. En la documental referida aparece un listado de operaciones comerciales, con especificación de los datos de cada una de ellas e incluyendo en ellos la clave empleada ('CódigoMovimiento') y la persona que la gestionó. La literalidad de la prueba documental, sin embargo, puede ser suficiente, como prueba de cargo, si se relaciona y complementa con el resto del material probatorio, como se razonará más adelante.

SEGUNDO.- Respecto de los hechos ocurridos el 26 de abril de 2011, el Tribunal ha adquirido la certeza objetiva necesaria sobre la responsabilidad del acusado en los mismos. Las declaraciones de los testigos presenciales, todas coincidentes, permiten tener por probada la situación que dio lugar a la decisión de comprobar el descuadre detectado entre la realidad física y la realidad informática del almacén, como también la inexistencia de la operación de venta que aparecía como justificación de la salida de los terminales. Por lo demás, las imágenes de la grabación de la cámara de seguridad son muy explícitas sobre la extracción por el acusado de género del almacén, el mismo día a las 8'30 horas. Finalmente, ha de considerarse probado que el acusado envío dos mensajes electrónicos a la empresa en los días posteriores a los hechos, en los que reconocía su responsabilidad por lo sucedido y se disculpaba expresamente, y también se valora que la explicación ofrecida por el acusado en el plenario, que extrajo los teléfonos del almacén para preparar la entrega posterior a un amigo que los quería comprar, es del todo insatisfactoria: una cosa es no respetar los protocolos de la empresa y otra cosa es actuar ocultándose y ocultando los terminales.

Otra cuestión muy diferente es la relativa a la pretensión acusatoria de que el acusado estuvo haciendo, desde el mes de noviembre de 2009, lo mismo que el día referido, es decir, extrayendo teléfonos móviles del almacén y utilizando códigos en el sistema informático para aparentar situaciones que las justificaran comercialmente. Como se ha explicado en el apartado anterior, la literalidad de la prueba documental consistente en los listados obrantes en los folios 149 a 159 no ofrece, por sí sola, una certeza objetiva suficiente sobre la tesis acusatoria, porque es demasiado abierta, siendo plausible la tesis contraria, es decir que, al menos una parte de las operaciones hubieran obedecido a una realidad comercial o del estado del almacén.

Sin embargo, debe atenderse la pretensión de la acusación cuando defiende que el valor incriminatorio de la prueba documental debe complementarse con la declaración testifical de los responsables de la empresa. Los testigos afirman, con tono ciertamente dramático, a) que en los meses anteriores no habían podido explicarse la reducción en los beneficios de empresa, de manera que la hipótesis de la acción continuada del acusado daba una explicación a dicha situación. También aseguran b) que, en relación a los casos en que se habían utilizado las claves o códigos de 'devolución a proveedores' y de 'salidas por ventas', comprobaron la inexistencia de facturas de abono o de albaranes que justificasen las operaciones. Igualmente, aseguran c) que las claves o códigos como 'inventario en negativo' o 'descuadres negativos de stock' hacen referencia a situaciones que, por su presencia residual en la realidad comercial de la empresa, se reflejan siempre en pequeñas cantidades de dinero, siendo imposible que provoquen el movimiento de cantidades tan grandes como las que aparecen. Finalmente, los cuatro testigos han coincidido en d), que los descuadres y las incoherencias en la situación económica de la empresa desaparecieron del todo justo después de que el acusado dejara de prestar allí sus servicios.

Estas declaraciones, como ya se ha argumentado, merecen total credibilidad y sus contenidos, tal y como se han enumerado y descrito, deben ser considerados hechos indiciarios que, relacionados con la prueba documental de los folios 149 a 159 de la causa, ofrecen en conjunto la certeza objetiva suficiente de la existencia de los hechos objeto de acusación.

Han de valorarse, además, diversos datos o hechos que corroboran la conclusión: a) los movimientos referidos solamente los podían realizar o el acusado o la testigo Piedad , nadie más tenía posibilidad de acceder a la gestión informática de almacén, salvo el Administrador de la sociedad, pero no tiene sentido que el administrador se perjudique a sí mismo y, de otra parte, hay movimientos hechos cuando Piedad estaba de vacaciones, todo lo cual aboca a la conclusión indudable de la autoría del acusado. b) el acusado, pese a negarlo en el plenario, tenía físicamente libre acceso al almacén y, sobre todo, al programa informático de gestión de almacén, no solamente con su propia clave sino también con la de su compañera, también empleada, Piedad (tal y como ha asegurado ésta y resulta razonable que sucediera). c) en el listado de operaciones en que se empleó el código de 'descuadres negativos de stock', aparecen, entre noviembre de 2009 y abril de 2011, 326 operaciones, de las cuales 56 de ellas se realizan cuando la empleada Piedad está de vacaciones, y ambas cantidades son objetivamente excesivas, si se valoran las explicaciones dadas por los testigos en el plenario sobre la situación que era referencia de dicho código. d) la actuación del acusado el día 26 de abril de 2011, anotando informáticamente poco después de la 9 de la mañana (con una evidente agilidad) una venta inexistente de los terminales, denota un conocimiento profundo del programa de gestión de almacén de la empresa, y también una pericia que es necesaria para hacer factible la secuencia objeto de acusación.

La Defensa del acusado, por su parte, ha planteado el déficit que, como prueba de cargo, presenta la prueba documental relativa a los listados confeccionados por la empresa querellante, y, además, y 'seleccionados', en expresión de la dirección letrada del acusado. La Sala asume dicho déficit, tal y como se razona en el Fundamento de Derecho Primero, pero no hasta el punto de aceptar su total inhabilitación probatoria. Dicha documental es susceptible de relacionarse y complementarse con el resto de los medios probatorios y, de ser valorada en el conjunto con plena capacidad incriminatoria. De otra parte, el hecho de que Fresma Logistic SL no incluyera, con posterioridad a los hechos, en su contabilidad el perjuicio que reclama en este procedimiento como causado por el acusado, no puede implicar, necesariamente, que dicho perjuicio sea inexistente. Las razones que motivan a la empresa para determinar la forma de confeccionar su contabilidad, en relación a un ejercicio concreto, pueden ser tan variadas que el dato no puede tener ninguna incidencia en este procedimiento. Finalmente, se dice que en las cuentas anuales de 2011 constan existencias por valor de 300.000 euros y que, por tanto, el importe del perjuicio debía haber sido percibido necesariamente antes del día 26 de abril de 2011, pero el argumento no se mantiene: el periodo temporal objeto de acusación es de noviembre de 2009 a abril de 2011 y, afectando a dos ejercicios, es de comprobar que las existencias en el año 2010 ascienden a más de 565.000 euros, en primer lugar, y, además, que el perjuicio no responde a una sola acción que se refleje en un momento determinado, sino que se va produciendo de forma progresiva y con la acumulación de pequeñas cantidades, lo cual explica razonablemente que la empresa no hubiera percibido anteriormente el desequilibrio económico que provocaba la acción continuada del acusado (ello sin perjuicio de que se diera una indudable actitud negligente en los responsables de la empresa, tanto en el momento de configurar el sistema informático como en el posterior de establecer un sistema de control del uso de los códigos en él implementados).

El conjunto probatorio permite, pues, realizar un juicio de inferencia racional, razonable y conforme con las máximas de la experiencia, de que el acusado realizó los hechos que son objeto de acusación, así como descartar el nivel de razonabilidad necesario en la hipótesis alternativa de la Defensa ( STS 268/2014 ).

TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de hurto, descrito y penado en el artículo 234 del Código Penal . Es el tipo penal más básico de los delitos contra el patrimonio (bien jurídico de la propiedad) y se integra con la sustracción o apoderamiento de un bien ajeno con la intención de incorporarlo al patrimonio de quien actúa.

Procede abordar ahora la pretensión acusatoria de la Acusación Particular de calificar los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto en el art. 252 del Código Penal (redacción anterior a la LO 1/2015). El tipo exige la concurrencia de dos elementos típicos objetivos: el recibir dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble (entre las que se incluyen los semovientes) o activo patrimonial por cualquier título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, y el perjuicio de otro; y dos elementos subjetivos: la efectiva apropiación o distracción y la voluntad tanto de causar el perjuicio antes mencionado como de incorporarlos a su patrimonio o al de un tercero (ánimo de lucro). La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene distinguiendo dos momentos distintos en el 'iter criminis' de este delito. Una primera de situación lícita, donde la posesión del bien viene amparada por un título que la legitima; y una segunda donde desaparece tal legitimación desde el momento en que se niega la recepción, se distrae o se produce la apropiación efectiva.

En el caso que nos ocupa, se muestra evidente la concurrencia del primero de los elementos objetivos descritos. No puede estimarse que el acusado fuera poseedor o hubiera recibido los teléfonos móviles que se encontraban en el almacén de la empresa, de tal manera que hiciera nacer en el mismo una obligación de devolverlos. Se considera que la posesión corresponde a la empresa o que el acusado no llega a recibir los objetos por el hecho de tener una llave de acceso al almacén. Si sustrae alguno de ellos sin consentimiento de la empresa, propietaria y poseedora, el desvalor que constituye se refleja suficientemente en el elemento del apoderamiento del tipo de hurto.

CUARTO.- Es autor el acusado, Juan Antonio , conforme al artículo 28. 1 del Código Penal , al haber realizado directamente los actos ejecutivos del tipo penal cometido.

QUINTO.- A) Concurre la circunstancia modificativa agravante específica del delito de hurto, prevista en el apartado 3º del artículo 235 del Código Penal , en su versión anterior a la reforma de la LO 1/2015, consistente en que la acción 'revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos...'. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado aplicables en esta circunstancia los criterios correspondientes a los tipos agravados de la estafa y la apropiación indebida, pese a las diferencias gramaticales con la redacción del artículo 250 del Código, el cual, en cuanto al 'valor de lo defraudado', fija el límite inicial en la cantidad de 50.000 euros. La STS 761/2014 así lo razona y aplica el art. 235. 3º en un supuesto en que el valor de lo sustraído es de 54.000 euros. No hay duda, pues, de que está justificada la aplicación de la agravación en este caso.

B) No debe acogerse, sin embargo, la pretensión de las acusaciones de aplicar la circunstancia agravante genérica de abuso de confianza. El incremento en el desvalor de la acción que justifica la agravación punitiva no se puede integrar de forma automática con la presencia de cualquier tipo de relación de confianza entre infractor y perjudicado. En el caso que nos ocupa, la agravación exige un plus que va más allá de la relación de confianza que corresponde por definición a una relación laboral, entre empresario y empleado. La doctrina del Tribunal Supremo, de forma tradicional, ha mantenido la idea de otorgar un carácter restrictivo y excepcional a la agravante. La STS 371/2015 , por ejemplo, así lo explicita: 'la cualificativa está reservada para aquellos supuestos, ciertamente excepcionales , en los que además de quebrantar una confianza generada, subyacente en todo lucro típico del delito de apropiación indebida y estafa, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas , a la relación jurídica subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebranto de la confianza en estos delitos'.

En el presente supuesto, el acusado puede acceder a los objetos porque puede entrar en el almacén, y ello le es posible porque su condición de empleado, aunque sea por sustitución de otro, le permite poseer la llave. Pero no es la única persona que puede entrar en el almacén y no tiene tampoco una responsabilidad especial o más exigente respecto al contenido del almacén. No se percibe, pues, el referido plus de deslealtad propia de una relación previa con una confianza más intensa o especial de lo habitual o esperable entre empresario y empleado.

SEXTO.- En cuanto a la penalidad, la aplicación de los artículos 234 y 235 del C.P . sitúan la pena aplicable en el tramo entre uno y tres años. Por su parte, la aplicación el artículo 74 del mismo Código por tratarse de un delito continuado, conlleva la selección de la mitad superior de dicho tramo, de entre dos y tres años. Llegados a este punto, la cláusula sexta del artículo 66 deja un amplio arbitrio al Tribunal para recorrerlo, atendiendo a las circunstancias personales del autor y a la gravedad del hecho. Desde esta perspectiva, no han aparecido en el plenario datos o hechos relevantes para valorar estos criterios y, por lo tanto, se considera procedente imponer la pena en el mínimo de dicho tramo, una pena, la de dos años de prisión, que es susceptible de ser suspendida y evitarse el uso del medio penitenciario, pero una decisión que dependerá en gran medida, sin duda, de la actitud que el acusado exponga en cuanto a la reparación del daño causado con el delito, esto es, con el abono de la responsabilidad civil derivada del delito cometido.

SÉPTIMO.- Conforme al artículo 116 del Código Penal , el acusado, Juan Antonio deberá indemnizar a la sociedad FRESMA LOGISTIC, S.L., en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal cometida. El importe de dicha indemnización ha de ser el de 295.272, 54 euros, que es el que se solicita por ambas acusaciones, conforme a los hechos declarados probados y a la valoración de la prueba practicada que ha hecho el Tribunal. Se ha dado credibilidad y fiabilidad al procedimiento empleado por la empresa para la confección de la lista de operaciones realizadas por el acusado, obrante en los folios 149 a 159 de la causa. De otra parte, el informe pericial (folios 277 y siguientes de las actuaciones), ha servido para concluir que los valores contables tenidos en cuenta por la empresa se corresponden con los valores de mercado en el momento de hacer su valoración.

OCTAVO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la L.E.Cr ., procede imponer al acusado las costas causadas en el este proceso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Antonio , como autor de un delito continuado de hurto agravado, previsto y penado en los arts. 234 , 235. 3 º y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y le imponemos la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabailitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y el abono de las costas de este juicio.

Igualmente, condenamos a Juan Antonio a que indemnice a la sociedad FRESMA LOGISTIC, S.L. en la cantidad de 295.272,54 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito cometido, con los intereses legales que correspondan conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.


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