Sentencia Penal Nº 373/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 373/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 750/2017 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 373/2017

Núm. Cendoj: 43148370042017100324

Núm. Ecli: ES:APT:2017:1674

Núm. Roj: SAP T 1674/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Apelación nº 750/2017-3
Juicio Rápido nº 106/2016 (Juzgado de lo Penal 2 de DIRECCION000 )
Magistrados
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Mª Concepción Montardit Chica.
S E N T E N C I A NÚM. 373/2017
En Tarragona a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
Ha sido tramitado ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador Sra. Ferrer Martínez, en nombre y representación de Adoracion , asistida por
el Letrado Sr. Peña i Nofuentes contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de
lo Penal nº 2 de DIRECCION000 en el procedimiento Juicio Rápido nº 106/2016.
Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO. - Se considera probado y así se declara que Armando , español, mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 08:00 horas del día 16 de noviembre de 2016 acudió al domicilio de su ex-mujer, Adoracion , sito en la PLAZA000 nº NUM001 de DIRECCION000 para recoger a sus hijos y llevarlos al colegio, si bien una vez allí, con el fin de mostrar a sus hijos que había un señor dentro, entró en el domicilio empujando la puerta, cosa que la Sra. Adoracion intentó impedir, sin que quede acreditado que Armando la empujase contra la pared.

Ya en su interior, se dirigió a la habitación de matrimonio, seguido por la Sra. Adoracion . que le cogió del brazo pra impedir que abriese la puerta, logrando él desasirse, por lo que la Sra. Adoracion cogió el pomo de la puerta, tirando de él, con el fin de que el Sr. Armando , que lo tenía cogido para lo contrario, no lograse abrir, cosa que al fin logró dando empujones a la puerta con el hombro, hasta que la puerta cedió y cayó al suelo, causando daños en la misma tasados pericialmente en 180,88 euros, por los que la Sra. Adoracion no reclama y sin que quede acreditado que empujase a la Sra. Adoracion con intención de atentar contra su integridad física.

Dentro de la habitación, en la cama, se encontraba Santiago , sobre el que se abalanzó Armando , golpeándole en la cara y, cuando aquél se giró, en la espalda, causándole lesiones consistentes en contusiones varias a nivel de la cara (labio, zona malar izquierda) y zonas cervical y dorsal, que requirieron una primera asistencia facultativa y dos días para su curación, no siendo ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales y sin que hayan quedado secuelas, reclamando el Sr. Santiago por dichas lesiones.

Tras esto, Armando cogió a sus hijos, los entró a la habitación para que viesen al Sr. Santiago , y posteriormente los llevó al colegio, sin que quede acreditado, que causara daños en el vehículo propiedad de la Sra. Adoracion , tasados perialmente en 1290 euros.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Armando como autor responsable de un DELITO LEVE de DAÑOS del artículo 263.1 párrafo segundo, del Código Penal y de un DELITO LEVE de LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena MULTA DE CUARENTA Y CINCO DÍAS, con una CUOTA DIARIA de CUATRO EUROS, por cada uno de los delitos leves cometidos, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA (240) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y al pago de DOS TERCIOS de las costas procesales, así como a que indemnice en concepto de daños y perjuicios a Santiago en la cantidad de 70 euros por las lesiones sufrifas, que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 LEC .

Asimismo, debo ABSOLVER y ABSUELVO a Armando del delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR del que venía siendo acusado, declarando un TERCIO de las costas procesales de oficio. '

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Adoracion , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se adhirió al mismo mientras que la defensa procesal del acusado se opuso al recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve al Sr. Armando del delito de maltrato sobre la mujer del artículo 153 del C.P y del delitos de daños, se alza la parte recurrente pretendiendo la condena del acusado, sobre la base de la petición de anulación de la sentencia, al considerar insuficiente la motivación contenida en la sentencia y que la misma se aleja de los criterios de valoración probatoria establecidos por el Tribunal Supremo en relación a la declaración de la presunta víctima. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interpuesto al considerar que existe una incongruencia de argumentación jurídica y fáctica y fallo de la sentencia, al entender que los hechos declarados probados en la misma deben llevarnos a la condena por el delito del artículo 153 del C.P , interesando la anulación de la sentencia dictada.

Debemos partir del encuadre legal de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia absolutoria. En dicho sentido debemos destacar que la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/15, de 5 de octubre, viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia con la nueva redacción de los artículos 790 y 792 .

En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique por el recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo), dejando claro el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 Lecrim .

Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

No podemos ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.

En el caso que nos ocupa y en relación con el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, el mismo pretende la nulidad de la sentencia por dos motivos diferentes. Por un lado alude de una forma absolutamente genérica y carente de motivación a la insuficiencia motivadora de la misma. Nada más lejos de la realidad por cuanto la juzgadora desarrolla en dicha resolución de forma completa, el resultado de los diferentes medios de prueba, la valoración de los mismos y las conclusiones que extrae de dicha valoración, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Por otra parte, pretende la nulidad por vulnerar la misma los principios de valoración de la prueba establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativos a la declaración de la presunta víctima. En realidad, la recurrente lo que viene a desarrollar en el cuerpo de su escrito es la disconformidad o la divergencia en la forma de valorar la prueba, el descontento con el resultado alcanzado en la sentencia, llegando en su recurso a resultados distintos de los razonados por la juez. Pero esa valoración en forma distinta a la de la Juez no cumple con el requisito de justificación de la irracionalidad o arbitrariedad al que nos venimos refiriendo. A título de ejemplo, y aunque no sea en estos estrictos términos, no alega la parte recurrente que la juez haya atribuido a la información obtenida en el plenario un valor basado en máximas de experiencia inidentificables, o que no haya justificado de forma razonable la duda sobre la culpabilidad del acusado, o que haya realizado para absolver todas las hipótesis que se haya podido representar como posibles descartando la que de modo unívoco, por el resultado de la prueba, conduciría a la culpabilidad. Y siendo así, no cumplidos los presupuestos que contempla la nueva regulación de los artículos 790 y 792 para el caso de revisión de sentencias absolutorias o para pretensiones agravatorias respecto a las dictadas en primera instancia, el recurso debe ser desestimado.

En relación con la adhesión al recurso por parte del Ministerio Fiscal, la misma aporta dos motivos, el segundo relativo al error en la valoración de la prueba que debe ser desestimado por lo fundamentado en párrafos anteriores de esta resolución y otro relativo a la tipicidad de los hechos declarados probados en la sentencia. La Sal no comparte la petición del Ministerio Fiscal, por cuanto los hechos declarados probados de la sentencia no nos permiten alcanzar la conclusión pretendida por el mismo. La juzgadora no declaró probado que las lesiones sufridas por la Sra. Adoracion se causaran como consecuencia de la fuerza empleada por el acusado contra la puerta interpuesta entre ambos, no pudiendo extraerse tal conclusión de dicho relato fáctico. Es más la juzgadora valorando los diferentes medios de prueba practicados en el plenario determina otras posibles hipótesis de causación de las lesiones. Por tanto el motivo debe ser desestimado al no apreciar el gravamen aducido.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sra. Ferrer Martínez, en nombre y representación de Adoracion , contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 en el procedimiento Juicio Rápido nº 106/2016 y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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