Sentencia Penal Nº 373/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 373/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 82/2018 de 09 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 373/2018

Núm. Cendoj: 08019370082018100284

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9368

Núm. Roj: SAP B 9368/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 82/18
P.A. nº 188/16
Juzg. Penal nº 2 de Mataró (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Carlos Mir Puig
Magistrados
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Doña María José Trenzado Asensio
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a nueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 82/18, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2.017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró (Barcelona) en
el Procedimiento Abreviado nº 188/17, seguido por un delito de estafa informática contra Mariana y Mariola
(llamada Nicolasa ); siendo parte apelante la acusada Mariana con la adhesión de la acusada Mariola (antes
Nicolasa ) y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María
Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 29 de noviembre de 2.017 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Mariana y Mariola , (anteriormente llamada Nicolasa ), como autoras responsables de UN DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248.2 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada una de ellas de, PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de costas procesales, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular, por mitades iguales.

Las condenadas, deberán indemnizar, en concepto de responsabilidad civil de forma conjunta y solidaria a la entidad INCASOL en la cuantía de 3060 €; Dicha cantidad, devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta su completo pago.'.



SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: '
PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara expresamente, que en fecha 1 de enero de 2006, la acusada, Mariana contrato, como arrendataria, el alquiler de un local sito en la CALLE000 se número NUM000 de Mataró, con Gestión Patrimonial del Maresme S.L., cuyo representante legal es Juan Antonio . Conforme a dicho contrato, la arrendataria satisfizo una fianza por importe total de 3060 €, la cual fue depositada en la empresa pública INCASOL. Debido al impago de las rentas, la arrendataria fue lanzada el día 21 de marzo de 2013, en virtud de lo dispuesto en el procedimiento de desahucio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Mataró.

Ambas acusadas, puestas de común acuerdo y con ánimo e ilícito enriquecimiento, concibieron un plan, conforme al cual traspasaría el dinero de la fianza vía telemática desde el registro de fianzas de INCASOL hasta la cuenta bancaria NUM001 , titularidad de la Señora Mariola , mediante la introducción de datos relativos a la fianza y al arrendador, que la acusada, Mariana facilitaba a tal efecto. En ejecución de dicho plan, el día 13 de marzo de 2013, ambas acusadas consiguieron la transferencia efectiva de dicha cantidad de 3060 € a la cuenta bancaria titularidad de la Señora Mariola , todo ello en perjuicio de Gestión Patrimonial del Maresme S.L. De dicha cantidad la señora Mariola , extrajo de su cuenta 1800 € a través de cajeros automáticos, que entregó a la señora Mariana , quedando el resto en su poder.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Mariana con la adhesión de la acusada Mariola (antes Nicolasa ) en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución recurrida que se sustituyen por lo que a continuación se expresa.



SEGUNDO.- La defensa de la acusada Mariana , con la adhesión de la acusada Mariola (antes Nicolasa ) condenada en la instancia como autora de un delito de estafa informática previsto y penado en el artº 248 y 249 del C.P., viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, en concreto la declaración de la coacusada Mariola , concluyendo con la inexistencia de prueba suficiente como para concluir afirmando la comisión por la acusada del delito de estafa por el que viene condenada. En otro orden de argumentos se reputa excesiva la cantidad a que las acusadas vienen condenadas como responsabilidad civil por cuanta la suma de 1260 euros ya fue retenida por el Banco de Santander.



TERCERO.- En cuanto al denunciado error se refiere, no se su comparte en esta alzada su concurrencia puesto que al relato de hechos probados contenidos en la resolución recurrida llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas realizadas a su presencia en el acto del juicio oral con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción (declaración de la acusada Mariola , y de Don Juan Antonio , representante legal de la mercantil Gestión Patrimonial del Maresme S.l. y por último, de la testifical del legal representante del INCASOL), y donde con base en ellas, y de las que este Tribunal estuvo privado habida la fase procesal en la que nos encontramos -apelación-, otorgó plena credibilidad a lo expuesto por estos últimos por las prolijas razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas al estar en consonancia con dicha actividad probatoria.

Equivocación que aún se hace más difícil de admitir si tenemos en consideración que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, y por ello es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por sus gestos, expresiones, tono de voz, firmeza, duda en sus manifestaciones, inseguridad o incoherencia en sus dichos, de ahí que cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esa prueba es recibida por el juzgador, inmediación que, como apuntamos, está vedada a este Tribunal.

Y es que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad no puede este tribunal de apelación suplantar la valoración realizada por el órgano sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales y policiales, o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que en la instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Y en el caso no podemos afirmar, como se pretende por el apelante, que la valoración de la prueba practicada sea irracional o arbitraria, al contrario.

Por lo que a la declaración de la acusada Mariola se refiere lo cierto es que admitió parcialmente los hechos, en cuando a la autorización que dió a la coacusada Mariana para cobrar, a través de su cuenta, la fianza que había sido ingresada en el INCASOL correspondiente al alquiler del inmueble que Mariana había concertado en fecha 1 de enero de 2006 con Don Juan Antonio , representante legal de la mercantil Gestión Patrimonial del Maresme S.l. Es cierto que la acusada ahora considerada negó haber sido quien tramitó la indebida devolución de la fianza, pero en cualquier caso, no lo es menos que, no solo lo autorizó sino que además entregó a la acusada Mariana la suma total de 1800 euros, en tres entregas de 600 euros que sacó de su cuenta, no llegando a hacerlo con el resto al haberse bloqueado su acceso por la entidad bancaria ante la denuncia del INCASOL.

Respecto a la acusada Mariana , ni prestó declaración en la vista oral a la que tampoco asistió a defender su ahora alegada inocencia, ni declaró ante el juez de instrucción, pero es evidente que tuvo que haber facilitado todos los datos, tanto del contrato de arrendamiento como del arrendatario, a quien dispuso la transferencia del dinero para que la solicitud telemática de devolución de fianza se realizase (como así lo declaró en la vista oral el representante del INCASOL). También consta acreditado que fue la persona que recibió gran parte del importe de la fianza, la suma total de 1800 euros.

En definitiva, estimamos que se ha practicado prueba de cargo que acredita la coautoría de las dos acusadas, al menos como cooperadoras necesarias, al haber realizados actos decisivos para lograr apoderarse del dinero depositado en concepto de fianza, mediante una transferencia realizada telemáticamente utilizando indebidamente los datos del arrendador de la vivienda, por quien se hicieron pasar.

Como quiera que la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, siendo esa valoración homologable por su propia lógica y razonabilidad, estamos en el caso de desestimar el motivo que resolvemos.



CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, las objeciones formuladas por los recursos interpuestos deben ser rechazadas y las acusadas condenadas a indemnizar al INCOSOL en el importe total de la fianza, sin perjuicio de que, en ejecución de sentencia, se solicite de la entidad bancaria la cantidad de 1.200 euros, que fue retenida en la cuenta de la acusada Mariola , y una vez entrega, se minore la indemnización en ese importe.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mariana contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Mataró (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 188/16, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.