Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 373/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 94/2018 de 26 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 373/2018
Núm. Cendoj: 10037370022018100347
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:900
Núm. Roj: SAP CC 900/2018
Resumen:
DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00373/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000094 /2018
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 006 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000039 /2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 373 - 2018
En Cáceres, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. DON VALENTIN PEREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Ilma.
Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el rollo 94/18, dimanante de los autos
de delitos leves 39/18 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cáceres, por un delito leve de
defraudación de suministro de agua, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo
actuado, las siguientes: Como apelante Natividad y Leticia Apelado Canal Isabel II y siendo parte el
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciocho , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:' ÚNICO.- Doña Leticia que residía en la vivienda sita en C / DIRECCION000 NUM000 bloque NUM001 , NUM002 de Cáceres y con la finalidad de obtener un aprovechamiento patrimonial consistente en no abonar el suministro de agua ,en el periodo comprendido entre los meses de durante los meses de julio , agosto, septiembre de 2017 se valió de un mecanismo consistente en un latiguillo mecánico instalado para obtener así abastecimiento de agua en la vivienda de la DIRECCION000 que ocupaba y ello sin pagar por dicho suministro , duran durante los tres meses que ocupó la vivienda produjo unos perjuicios económicos a la entidad denunciante Canal de Isabel II ascendente a la cantidad de 106,38 euros.A los que son de aplicación los consecuentes FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leticia , como autora responsables de una delito leve de defraudación de suministro de agua ,ya definido , a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil en la cantidad 319,14 a canal de Isabel II S.A. con intereses del art 576 de la LEC y al abono de la mitad de las costas procesales causadas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Natividad , como autora responsables de una delito leve de defraudación de suministro de agua ,ya definido , a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil en la cantidad 106,38 a canal de Isabel II S.A. con intereses del art 576 de la LEC y al abono de la mitad de las costas procesales causadas.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Natividad y Leticia que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr.
Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Las denunciadas Leticia y Natividad interponen recurso de apelación contra la sentencia que las condenó como autoras de un delito leve de defraudación en el consumo de agua al declararse acreditado que Leticia , que residía en la vivienda sita en C / DIRECCION000 nº NUM000 bloque NUM001 , NUM002 de Cáceres, con la finalidad de obtener un aprovechamiento patrimonial consistente en no abonar el suministro de agua, en el periodo comprendido entre los meses de julio, agosto, septiembre de 2017 se valió de un mecanismo consistente en un latiguillo mecánico instalado para obtener así abastecimiento de agua en la vivienda de que ocupaba y ello sin pagar por dicho suministro, causando unos perjuicios económicos a la entidad denunciante Canal de Isabel II ascendente a la cantidad de 106,38 euros. Solicitan su absolución alegando no haber quedado acreditado que ellas residieran en la vivienda el tiempo que se indica, ni que fueran ellas quienes colocaran los latiguillos para disponer fraudulentamente de agua, alegando estado de necesidad y considerando que la sentencia adolece de falta de motivación. Discrepan también de la valoración del agua defraudada.Segundo.- La sentencia de instancia no adolece de falta de motivación, explicando en su fundamentación jurídica las razones por las que considera acreditado que las denunciadas son las responsables del fraude denunciado en los siguientes términos: 'Ello se infiere del conjunto de la prueba practicada, documental orden de trabajo de la compañía suministradora donde procedió a desmontar la instalación ilegal en presencia de la policía local, fotografías, certificación de la Junta de Extremadura, por el cual se identifica a Leticia como ocupante ilegal de la vivienda desde Julio hasta noviembre, y que fue ocupada nuevamente por doña Natividad a quien identificó la jefa de inspección de vivienda policía nacional en febrero de 2018, procediendo a tapiar la vivienda el 19 de febrero. Del propio reconocimiento de los hechos de las denunciadas, doña Natividad reconoce haber ocupado tres meses la vivienda debido a una situación de necesidad, conociendo que no tenía contrato de suministro y no abonaba el dinero por el suministro de agua si bien considera que fue debido por su situación de necesidad, manifestando que el agua era de mala calidad. E igualmente doña Leticia también reconoce los hechos si bien no reconocen saber que existiera conexión ilícita' . Tales argumentos hacen referencia a unas pruebas válidamente practicadas, en particular el reconocimiento de las denunciadas y una documental que, en contra de lo que se indica en el recurso, no precisaba de ratificación, no existiendo prueba alguna que acredite la existencia de una verdadera situación de necesidad en los términos exigidos en el artículo 20.5 del Código Penal , debiendo recordar al respecto que los hechos en los que se ampara la pretensión de apreciación de circunstancias exoneradoras de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditados como el hecho típico de que dependen ( SS.T.S. 15/9/98 , 17/9/98 , 19/12/98 , 29/11/99 , 23/4./2001 , 2/2/2002 , 21/1/2002 , 2/7/2002 , 4/11/2002 ó 20/5/2003 ), añadiendo estas últimas que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo' .
En cuanto a la valoración del perjuicio, la utilización a tal fin de la normativa específica en materia de consumo de agua resulta correcta, sin que sea exigible que la acusación acredite algo imposible como es determinar el agua realmente consumida.
Tercero.- Ahora bien, ocurre que la sentencia de instancia, si bien en sus razonamientos jurídicos analiza los hechos imputados a Natividad , no traslada la conclusión de dicho análisis al relato de hechos probados, en el que únicamente se hace referencia a Leticia y los tres meses que ésta ocupó la vivienda, y no habiéndose declarado expresamente probada la conducta imputada a Natividad (quizás por simple omisión involuntaria, defecto ahora insubsanable) no puede ser condenada, por lo que debe estimarse su recurso.
En cuanto a Leticia , existe una seria discordancia, en relación con la determinación del perjuicio causado al Canal de Isabel II, entre lo que se declara probado (106,38 euros) y la cantidad por la que se la condena en concepto de indemnización (319,14 euros), por lo que debe procederse a la oportuna rectificación.
Cuarto.- La parcial estimación del recurso lleva aparejada la no expresa imposición de las costas causadas en la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leticia y Natividad contra la sentencia dictada el día 20 de septiembre de 2.018 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres en los autos de Juicio por delitos leves núm. 39/2018, de que dimana el presente Rollo, se REVOCA la misma en los siguientes términos: 1.- Se ABSUELVE a Natividad en primera instancia.2.- Se fija como INDEMNIZACIÓN a cargo de la condenada Leticia la cantidad de CIENTO SEIS EUROS Y TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (106,38 €) .
Se confirma dicha resolución en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.- del delito leve de defraudación de agua por el que venía condenada

