Sentencia Penal Nº 373/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 373/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1068/2018 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 373/2018

Núm. Cendoj: 38038370022018100389

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2006

Núm. Roj: SAP TF 2006/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: CEC
Rollo: Apelación sentencia menores
Nº Rollo: 0001068/2018
NIG: 3803877220170001202
Resolución:Sentencia 000373/2018
Proc. origen: Expediente de reforma (menores) Nº proc. origen: 0000149/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Menores Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Serv.Justicia Juvenil S.C. Tenerife-Gob.Canarias; Abogado: Serv.Justicia Juvenil
S.C.Tenerife-Gob.Canarias
Apelante: Jesús Luis ; Abogado: Lara Esmeralda Velez Belchi
Perjudicado: Juan Carlos
Resp.civ.directo: Juan Enrique
Resp.civ.directo: Coral
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. Joaquín Astor Landete (Ponente)
MAGISTRADOS:
D. Jaime Requena Juliani
Dª. Esther Nereida García Afonso
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de noviembre de 2.018

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de D. Jesús Luis se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 14 de agosto de 2.018, del Juzgado de Menores 1 de esta capital, recaído en el Expediente de Reforma 292/2017, sobre responsabilidades civiles.



SEGUNDO.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Las actuaciones se remitieron a la Audiencia por oficio de 7 de noviembre de 2.017, y turnada a la Sección 2ª el mismo día, acordándose la determinación de ponente y señalamiento para deliberación y resolución, en el rollo de sala 1068/18.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condenaba al recurrente al pago de las responsabilidades civiles derivadas del error invencible, interpuso recurso el condenado al pago alegando vulneración de normas sustantivas del ordenamiento jurídico penal y en concreto por inaplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal , lo que excluiría la obligación de resarcimiento conforme a lo previsto en el artículo 118.2 del Código Penal y 38 de la L.O 5/2000 , de la responsabilidad penal de los menores, en relación con el artículo 14.3 del Código Penal .

Sostiene la juzgadora de instancia que estaríamos ante un supuesto de error invencible del que se derivan las responsabilidades civiles conforme al artículo 118.2 citado. Dicha tesis no es en sí errónea, pero habría que enmarcarla en el mismo contexto de la legítima defensa completa. No se trata de un error invencible producido en la mente del sujeto activo por hechos ajenos al sujeto pasivo, sino que por el contrario el sujeto pasivo procesal fue el que originó una situación racionalmente aparente de riesgo para la vida o la integridad física de aquel, con tal intensidad que le obligó a defenderse para la protección del bien superior. La conducta del sujeto pasivo procesal no fue neutral, ni inocua ante la reacción del encausado. Por el contrario desencadenó una respuesta necesaria e idónea de defensa ante la inminencia de una agresión intensa al verse apuntado con una pistola que creyó auténtica. Nada se podía reprochar a la conducta del encausado que se encontraba en el lugar del que pretendió expulsarlo sin justificación, ni por ende legitimidad, el que finalmente resultó lesionado.

La conducta de la hipotética víctima constituyó un auténtico acto de agresión ilegitima, pues se entiende como tal la amenaza de sufrir un mal inminente en la persona, injusto, racional y grave. Así pues la agresión ilegítima no exige un resultado, sino una probabilidad racional de que se va a producir y surge en el sujeto la necesidad igualmente racional de defenderse. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en sus sentencias 907/2008 de 18 de diciembre (La jurisprudencia ha relacionado en ocasiones la eximente de miedo insuperable con la legítima defensa, cuya compatibilidad dogmática ha reconocido, llegando a apreciar el miedo insuperable inserto en la defensa para cubrir la existencia de un exceso intensivo por parte de quien se defiende ( STS nº 332/2000, de 24 de febrero , que cita la de 30 de octubre de 1985 en ese mismo sentido), 1026/2007 de 10 de diciembre y 646/2207, de 27 de junio.

El artículo 20.4 del Código Penal exonera la responsabilidad criminal al que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: 1.Agresión ilegítima.

2.Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

3.Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

La naturaleza jurídica de la eximente es la de una causa de justificación y que, en palabras del Tribunal Supremo exige un ataque actual, inminente, real, directo, injusto, inmotivado e imprevisto ( STS 231/04, de 26 de febrero ; 1766 /99, de 9 de diciembre ). Tal vez estos dos últimos requisitos deban matizarse, ligando el primero a la falta de provocación del defensor y el segundo a la intensidad de la acción agresora.

Dichos requisitos concurrieron en la acción del encausado el que se vio apuntado por una pistola que creyó auténtica, lo que no se ha cuestionado de la sentencia, y que en los términos de lo ya fundamentado constituyó una agresión ilegítima; se defendió lanzando un palo al agresor que impactó sobre la cabeza del mismo, lo que aprovechó para huir del lugar, lo que constituye una respuesta necesaria, racional y proporcional, sin que hubiera provocado la acción del lesionado.

La concurrencia de la eximente de legítima defensa excluye la obligación de resarcimiento por los daños y perjuicios causados al agresor en el ejercicio de la misma, conforme resulta a sensu contrario de lo dispuesto en el artículo 118.1 del Código Penal .



SEGUNDO.- En cualquier caso, y si a los solos efectos dialécticos aceptáramos la tesis sostenida en la sentencia, la determinación del artículo 118.2 del Código Penal no sería literal. No podemos olvidar que no nos encontramos ante el supuesto de la responsabilidad civil 'ex delito', sino a la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil . No se trata de una responsabilidad objetiva, sino que precisa la concurrencia de culpa o negligencia. Bajo el supuesto contemplado en la sentencia de instancia, el causante del resultado lesivo lo hizo ante la evidencia e inminencia de un error invencible, guiado por la creencia de que el perjudicado le amenazaba con un arma de fuego en el ámbito de la discusión que sostenían, cuando ulteriormente se demostró que la pistola carecía de eficiencia para el disparo. Ya hemos expuesto que el error no nació de la mente del autor del hecho, sino que fue inducido o provocado por la del perjudicado que le hizo llegar a la convicción de que le apuntaba con una pistola real. El error invencible dará lugar al resarcimiento de daños y perjuicios siempre que la acción del responsable se deba a su culpa o negligencia y no cuando dicha culpa es atribuible al que sufrió el daño. Si proyectamos ambas conductas ante el derecho, veremos que la acción del perjudicado, amedrentando al encausado con un arma simulada, es totalmente rechazable; mientras que la conducta de quien teme por su vida o integridad física ante la amenaza grave e inminente mediante lo que racionalmente considera una pistola apta para el disparo es la legítimamente permitida. Desde dicha premisa resultaría absurdo pensar que quien realiza una conducta conforme con el Derecho se vea obligado a indemnizar al que realizó la conducta que el Derecho rechaza.

La exclusión de la culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil conlleva necesariamente la exclusión de la responsabilidad del artículo 1903 del mismo.

En consecuencia con los anteriores fundamentos, debemos revocar la sentencia de instancia a los efectos de absolver al encausado del resarcimiento de daños y perjuicios, extendiendo dicha exclusión de responsabilidad de los padres cuya responsabilidad se deriva de la del menor.



TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

LA SALA ACUERDA.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Luis , contra la sentencia 14 de agosto de 2018, del Juzgado de Menores 1 de esta capital, recaído en el Expediente de Reforma 292/2017, sobre responsabilidades civiles, la que revocamos, dictando nueva sentencia en la que confirmando la de instancia en la absolución de la responsabilidad penal le absolvemos de las responsabilidades civiles, extendiendo la exclusión de la responsabilidad a sus progenitores, declarando de oficio el pago de las costas del recurso.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. que lo encabezan.

DILIGENCIA.- Cumplido en su fecha. Doy fe.

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