Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 373/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 128/2019 de 29 de Noviembre de 2019
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 373/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100348
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1971
Núm. Roj: SAP CA 1971:2019
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN DIRECCION000
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. DIRECCION000
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1102043220190006071
Nº Procedimiento : Apelación Juicio sobre delitos leves 128/2019
Asunto: 1255/2019
Proc. Origen: Juicio inmediato sobre delitos leves 68/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº3 DE DIRECCION000 (ANTIGUO MIXTO Nº3)
Negociado: GU
Contra: Asunción
Procurador: ALFONSO LOBATON RODRIGUEZ DE MEDINA
Abogado:. MONTSERRAT FERNANDEZ CELIS
Ac.Part.: Benita
Procurador:
Abogado: JOSE ALBERTO SAN ROMAN SANCHEZ
S E N T E N C I A N º 373/2019
Magistrado
BLAS RAFAEL LOPE VEGA
En Jerez de la Frontera a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en DIRECCION000, constituida unipersonalmente por tratarse de un juicio por delito leve, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2019. Es apelante doña Asunción,representada por el procurador señor Lobatón Rodríguez de Medina y asistida por la letrada doña Monserrat Fernández Celis. Es apelada doña Benita, que en primera instancia fue asistida por el letrado don José Alberto San Román Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, de 12 de septiembre de 2019, condenó a doña Asunción a una pena de multa de un mes con cuota diaria de 6 euros y, en caso de impago, responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas. La sentencia condenó también a la condenada al pago de las costas. Esa condena se impuso por considerar a doña Asunción autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del código penal.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados: ' Ha quedado probado y así se declara que el pasado día 17 de agosto de 2019, Asunción se dirigió al domicilio de Benita sito en CALLE000, de DIRECCION000, y le dirigió las siguientes palabras:'te voy a matar''.
TERCERO.- Ha recurrido en apelación doña Asunción que solicita que se revoque la sentencia recurrida y se le absuelva del delito leve por el que fue condenada. En el recurso se indica también que la cuantía de la multa se considera excesiva. Se alega en el recurso que existen versiones contradictorias de denunciante y denunciada, sin que la declaración de la menor de edad e hija de la denunciante pueda valorarse porque no es imparcial. En cuanto a la multa, se alega en el recurso que la condenada es una madre de familia con ingresos que no superan el salario mínimo interprofesional y por ello el importe de la multa se considera excesivo.
CUARTO.- Tras la tramitación del recurso las actuaciones fueron remitidas a esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, se turnaron y quedaron para sentencia. En la tramitación se actuó conforme a las prescripciones legales.
ÚNICO.- Doy por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y que he transcrito en el apartado segundo de los 'antecedentes de hecho' de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras la reforma realizada por la Ley Orgánica 1/2015, el artículo 171.7 del código penal indica que quien de modo leve amenace a otro será castigado con una pena de multa de 1 a 3 meses. La sentencia recurrida ha considerado probado que doña Asunción le dijo a doña Benita que la iba a matar. En la sentencia recurrida se explica que en juicio la denunciante contó que, con motivo de haberle llamado la atención a su vecina por el ruido molesto que había causado, esa vecina, que es la denunciada doña Asunción, había acudido a su domicilio, había llamado insistentemente al timbre y, cuando ella le abrió, le había dicho que la iba a matar. Explica también la sentencia recurrida que la denunciante admitió una mala relación anterior con su vecina y la existencia de otros incidentes, mientras que la denunciada negó los hechos. Además la sentencia recurrida señala que declaró como testigo la hija de la denunciante que, pese a esa relación de parentesco, se afirma que declaró 'de forma clara, corroborando lo manifestado por su madre y señalando que dicho día la denunciada le dirigió tales palabras.' Afirma la sentencia recurrida que tal declaración resultó verosímil. Por lo tanto, la sentencia recurrida explica razonadamente los motivos por los que ha estimado más creíble la declaración de la denunciante y su hija, sin que el recurso de apelación proporcione ningún elemento que permita considerar desvirtuado ese razonamiento. La apelante subraya que la hija de la denunciante era menor de edad y que no puede ser considerada imparcial. Pero la Magistrada que dictó la sentencia recurrida pudo escuchar directamente y con inmediación lo declarado por las implicadas en los hechos, con conocimiento de que la testigo era hija de la denunciante y con conocimiento también de la existencia de una mala relación anterior entre denunciante y denunciada, que fue expresamente admitida por la denunciante. La Magistrada que dictó la sentencia recurrida pudo valorar esos datos y llegó a la conclusión de que los hechos habían ocurrido en la forma que declaró en los hechos probados de la sentencia, por considerarlos acreditados por la declaración coincidente y persistente de la denunciante y su hija, frente a la negativa de la denunciada. El relato de la denunciante es coherente al relacionar lo sucedido con una previa queja por su parte respecto al ruido causado por su vecina la noche anterior. Y el recurso de apelación no ha proporcionado ningún elemento que haga dudar de la corrección de la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida. La sección séptima de esta Audiencia Provincial de Cádiz, en Sentencia de 30 de enero de 2004 (EDJ 2004/11978), señaló que '...cuando se trata de valorar declaraciones contrapuestas emitidas en el juicio oral, resulta de singular importancia la ventaja de la inmediación de la que goza el Juez a quo, ante quien se prestan tales declaraciones, que puede así calibrar no sólo su contenido, sino también su forma, en la medida en que sus diversos matices (firmeza, titubeos, etc.) permitan valorar su mayor o menor fiabilidad.'Por lo que ' careciéndose en esta alzada de tal ventaja de la inmediación, resulta prudente, en general, respetar la valoración probatoria que de las declaraciones ante él prestadas efectúe el Juzgador de instancia, salvo que del contenido de tales declaraciones puedan inferirse conclusiones manifiestamente contrarias a las alcanzadas por el Juzgador. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 2000 (ponente, Sr. Prego de Oliver y Tolivar) se refiere a la 'declaración cuya valoración corresponde al Tribunal Juzgador que la presenció, dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad'.La conclusión de todo lo expuesto es que procede desestimar la pretensión de modificación de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, pues la declaración de la denunciante y de su hija es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada, en ausencia de ningún dato que contradiga la prueba de cargo.
SEGUNDO.- Una segunda pretensión del recurso se refiere al importe de la cuota diaria de multa, fijada en 6 euros y que la parte apelante considera excesiva. Consta en las actuaciones que el juicio tuvo que ser suspendido en una ocasión a instancias de doña Asunción que aportó un escrito de la inmobiliaria para la que trabajaba en aquél momento en el que se explicaba que, en la fecha señalada para el juicio, tenía que estar fuera de DIRECCION000 por motivos de trabajo. Por lo tanto, el dato con el que contaba la Magistrada que dictó la sentencia recurrida es que la denunciada tenía un trabajo, sin que se alegase antes del recurso que los ingresos percibidos por ese trabajo no llegaban a los 600 euros al mes. Respecto a la determinación de la cuota de multa, la sentencia recurrida dijo que no había datos sobre la capacidad económica de la denunciada y que por ello la cuota de 6 euros diarios se consideraba acorde con las circunstancias del caso, a falta de otros datos. Estoy de acuerdo con ese razonamiento pues es de aplicación lo indicado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de mayo de 2019, (ROJ: STS 1463/2019):'Aun cuando ha habido pronunciamientos no siempre coincidentes, la postura de esta Sala se ha ido decantando hacia el criterio de que la imposición de una cuota en la zona baja, cercana al mínimo legal no requiere de expreso fundamento.'Esa afirmación la explica la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo refiriéndose a las Sentencias de la misma Sala de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, 'que sostuvieron, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.La referida Sentencia se remite también a otra Sentencia anterior del Tribunal Supremo, la de 11 de julio de 2001, en la que se explicó que la insuficiencia de los datos sobre la situación económica del reo ' no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto'y alerta sobre el riesgo de convertir las penas de multa en algo simbólico, inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares. En esa Sentencia dijo el Tribunal Supremo que 'el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior...'Ese razonamiento hace que la multa de 30 días a razón de 6 euros, que supone un total de 180 euros, resulte proporcionada, incluso a la vista de los ingresos que alega la apelante en su recurso, pues fijar la multa por debajo de ese límite supondría que su importe resultase irrisorio y carente de la necesaria función disuasoria. Hay que recordar que gran parte de las multas por infracciones de circulación suelen superar ese importe, sin que haya motivo para que la multa por la comisión de un delito leve doloso quede en una cantidad simbólica. De todas formas, en la fase de ejecución de sentencia podría solicitarse la aplicación de alguna medida, como el fraccionamiento del pago de la multa, si la condenada tuviera una dificultad seria para pagarla en una sola vez.
TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso, voy a declarar de oficio las costas de la segunda instancia, siguiendo el criterio de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, (ROJ: STS 3897/2016), que indica que la regla objetiva del vencimiento que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es trasplantable automáticamente al procedimiento penal
Por todo lo cual, dicto el siguiente
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por doña Asuncióncontra la sentencia recurrida, de 12 de septiembre de 2019, y confirmo la referida sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme al artículo 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la misma, devuélvase las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la dictó en el día de su fecha. Doy fe.

