Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 373/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 983/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 373/2019
Núm. Cendoj: 35016370012019100247
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1705
Núm. Roj: SAP GC 1705:2019
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000983/2019
NIG: 3502643220190004336
Resolución:Sentencia 000373/2019
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001557/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Telde
Apelado: Emma; Abogado: Clementina Garcia Hernandez
Apelante: Pedro Miguel; Abogado: Pedro Sanchez Vega
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de noviembre de 2019.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio inmediato por delitos leves nº 1557/2019, Rollo nº 983/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Telde, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel, defendido por el Letrado D. Pedro Sánchez Vega, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 16 de agosto de 2019, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y Dña. Emma, defendida por la Letrada Dña. Clementina García Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de hechos probados, la cuál se transcribe a continuación: 'ÚNICO.- Ha quedado probado, y así se declara, que, el día 13 de julio de 2019, hacia las 19:45, la denunciante se encontró con su tío Pedro Miguel, el denunciado, con el que mantiene muy mala relación, en las inmediaciones de la casa de su abuela (madre del denunciado).
El denunciado se quedó mirando a la denunciante y está, subida ya a su coche, le insultó, ante lo cual, el denunciado la cogió brevemente por el cuello, la soltó y dio un golpe al vehículo antes de que la denunciante iniciara la marcha. A consecuencia del agarrón, la denunciante sufrió lesiones consistentes en en eritema en cuello y región cervical que sanaron sin necesidad de tratamiento médico en un plazo de 2 días.'.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Telde se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 16 de agosto de 2019, cuya parte dispositiva literalmente dice 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Miguel Denunciado, DNI NUM000 como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 8 € ; y la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas, y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la denunciante en la cantidad de 80 € ;.
'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 15 de octubre de 2019, en la que tuvieron entrada el día 24, se turnaron en reparto a esta sección el día 25, designándose mediante diligencia del día 28 del mismo mes ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigentes en esta Sala, y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia por infracción del principio in dubio pro reo, considerando que la existencia de lesiones no implica que puedan atribuirse al acusado-apelante, no habiendo valorado correctamente el Juez de instancia la declaración del testigo de descargo, ni ha tenido en cuenta contradicciones de la denunciante.
Señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre, que 'la presunción de inocencia en el orden penal comporta:
1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.
3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.'
En el caso concreto, se ha practicado en el plenario prueba sujeta a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, prueba con un evidente contenido incriminatorio al venir constituida por la declaración de la perjudicada, teniéndose en cuenta además la documentación relacionada con la asistencia médica prestada a la misma, que contempla un resultado lesivo congruente con el mecanismo de agresión referenciado. Además, el juez no omite la valoración de la prueba de descargo, sino que hace mención a ella y la descarta en su afán exculpatorio sobre la base de la apreciación directa de los testimonios, sin poder obviarse que celebrándose el juicio en la instancia y no en la alzada, el contraste entre la prueba de cargo y la de descargo corresponde al Juzgador, sin que se deba supravalorar ni la visión interesada de las partes, ni la que pudiere tener el órgano de apelación examinando la grabación audiovisual del juicio que no es inmediación, de suerte que solo en la medida en que analizando esa grabación en relación con lo razonado por el Juez de instancia para exteriorizar su convicción, será procedente la revocación con absolución si su explicación es arbitraria o ha incurrido en errores evidentes en la apreciación de la prueba, lo que no es el caso, sin que tampoco la parte que recurre especifique en qué medida la denunciante ha incurrido en esas contradicciones a las que alude, que no singulariza. Añadamos a lo anterior, que la defensa del apelante no efectuó ninguna pregunta a la denunciante en el plenario, pudiéndose observar con la visualización de la grabación audiovisual que las apreciaciones que efectúa el Juez de instancia en su sentencia sobre la prueba, y especialmente en lo que respecta a la inmediación, no quedan en modo alguno desvirtuadas por las razones que expone el apelante en su recurso. Además, resulta curioso que ni siquiera coincidan los testimonios del acusado y de su testigo, pues aquél, cuando menciona el instante en que oyó supuestamente como la denunciante lo insultaba, hizo un gesto como que se giró y miró hacia atrás, en tanto que su testigo indica que el acusado miró de lado cuando supuestamente se produjo el insulto, siendo además muy llamativo que el propio acusado señalase que cuando se produjesen los hechos no había nadie más, y sin embargo sorprendentemente aparezca una testigo supuestamente presencial cuyas relaciones con familiares del propio recurrente, tal y como expone acertadamente el Juez de instancia, no quedaron ni mucho menos claras.
Con todo, lo esencial es analizar si la prueba pretendidamente de cargo en la que ha sustentado el Juez a quo su convicción de condena es suficiente para ello, y si ha exteriorizado un razonamiento objetivamente aceptable desde la perspectiva de los principios que rigen la prueba en el proceso penal, procediendo tal razonamiento de quién ejerce una función constitucional con absoluta imparcialidad. No se trata tanto de considerar la convicción del juzgador de instancia como un dogma de fe, sino de analizar las explicaciones que haya dado para justificar su íntima convicción, de tal modo que su razonamiento se sustente en prueba practicada debidamente en el plenario, y se asiente en criterios de apreciación objetivamente aceptables.
Para finalizar diremos - STS 607/2009, de 19 de mayo- que el principio 'in dubio pro reo' no se vulnera cuando la parte recurrente considera, según su personal y lógicamente interesada valoración de las pruebas, que sus resultados son contradictorios y dudosos, sino cuando en la valoración de las pruebas por el Tribunal éste manifiesta sus dudas y las resuelve en contra del reo. El 'dubio' que necesariamente ha de resolverse en sentido favorable al acusado es el del Tribunal que juzga, no el de la parte que recurre. En este caso el Tribunal en su razonamiento no manifiesta dudas valorativas y por consiguiente no ha infringido el principio 'in dubio pro reo'.
Por todo lo anterior se rechaza el recurso de apelación.
SEGUNDO.- En materia de costas procesales, al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante las de esta alzada ( arts. 4, 394 y 396 de la LEC).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 2019, dictada en el Juicio por delitos leves del que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Telde, se confirma íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, y verificado devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

