Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 373/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 80/2022 de 02 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JOAN RAFOLS LLACH
Nº de sentencia: 373/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100338
Núm. Ecli: ES:APB:2022:8111
Núm. Roj: SAP B 8111:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo de Apelación Penal Rápidos 80/2022
Procedencia:
Juzgado Penal 6 Barcelona
Procedimiento Abreviado 50/2022
SENTENCIA Nº 373 /2022
TRIBUNAL
JOAN RÀFOLS LLACH
JAVIER LANZOS SANZ
MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
Barcelona, 2 de junio de 2022
El Tribunal ha visto el Rollo de Apelación arriba referenciado, dimanante del procedimiento antes reseñado seguido por un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público y con uso de instrumento peligroso en el que se dictó sentencia número 60/2022 en fecha 17 de febrero de 2022 que ha sido apelada, y en el que han intervenido las siguientes partes:
i. Gerardo, como parte apelante, representado por el procurador Andreas Carretero Pérez y defendido por la letrada Mercedes Giménez Olavarriaga.
ii. El Ministerio Fiscal, como parte apelada.
Antecedentes
Primero.Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Segundo.El Fallo de la sentencia apelada es el siguiente:
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gerardo como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PUBLICO CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO del art. 237 y 242.1 , 2 y 3 CP con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y la agravante de uso de disfraz del art. 22.2 CP a la pena de 4 años y 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y las costas del procedimiento.
SE ACUERDA MANTENER la medida cautelar de prisión provisional de Gerardo por esta causa acordada en virtud de auto de 22 de enero de 2022 del Juzgado de Instrucción número 4 de Santa Coloma de Gramanet . Medida cautelar que, de conformidad al artículo 504.2 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada la condena actual del acusado, en caso de ser recurrida la presente resolución, podría prorrogarse, pasados los dos años legalmente previstos (22/01/2024), hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, esto es, hasta el 22/05/2024.
SE ACUERDA la devolución de los dos neceseres al establecimiento Clarel al pertenecer al mismo.
SE ACUERDA el decomiso y destrucción del cuchillo intervenido al acusado, por ser objeto empleado para el robo.
Comuníquese el contenido de la presente resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos legales oportunos.
Remítase el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos
Así por esta mi sentencia la pronuncia, manda y firma, Dª Diana Marcelo Martín, Magistrada titular del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona. Doy fe.
Tercero.Notificada la sentencia a las partes, contra esta se interpuso por la representación procesal de Gerardo, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que, sobre la base de los argumentos que constan en el escrito de interposición del recurso - y que seguidamente se analizan - solicita se dicte resolución por la que se estime el recurso y se le absuelva del delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público y con uso de instrumento peligroso por el que fue condenado en la primera instancia.
El recurso fue admitido a trámite dándose traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes a los efectos de que pudieran efectuar las alegaciones que estimaran pertinentes, presentándose escrito de alegaciones por el Ministerio Fiscal impugnando el recurso - sobre la base de los argumentos que también a continuación se analizan - del que se dio traslado a la parte apelante; tras lo cual se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados para la resolución del recurso.
Cuarto.Recibida la causa en esta Sección Novenade la Audiencia Provincial de Barcelona se acordó incoar el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, y de acuerdo con el turno de reparto establecido fue designado ponente el magistrado Joan Ràfols Llach quien expresa el parecer del tribunal, tras la deliberación y votación de este asunto en la sesión que se celebró en el día de la fecha.
Y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, sin que se haya solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, ni considerarse esta necesaria, se resuelve el recurso de apelación sobre la base de los hechos probados y fundamentos de derecho que seguidamente se exponen.
Hechos
Se aceptan los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, según el siguiente tenor literal:
Ha resultado probado que el acusado Gerardo, con DNI nº NUM000, mayor de edad, en prisión provisional por esta causa en virtud de auto de 22 de enero de 2022 del Juzgado de Instrucción número 4 de Santa Coloma de Gramanet y con antecedentes penales computables habiendo sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de robo con violencia a intimidación en virtud de sentencia firme de 7 de septiembre de 2011 del Juzgado de lo penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú, PA 668/2008 , ejecutoria 203/2012 a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, extinguida el 04/02/2021, sobre las 09:05 horas del día 21 de enero de 2022, actuando con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, entró en el establecimiento Clarel, sito en la Avda. de la Generalitat nº 55 de Santa Coloma de Gramanet mientras estaba abierta al público y, esgrimiendo un cuchillo, se dirigió a la dependienta Milagros y le dijo que le diese el dinero de la caja registradora. La Sra. Milagros abrió la caja y el acusado cogió el metálico que había en la misma y después le dijo que le llevase a la caja fuerte lo cual hizo la Sra. Milagros abriendo la misma y mientras el acusado registraba el interior, ella aprovechó para salir fuera del establecimiento a una frutería cercana a pedir ayuda, sustrayendo el acusado entre tanto un neceser transparente con ribete rosa y otro negro con el logotipo 'basic comestic' con dinero que había en la caja fuerte ascendiendo el total sustraído a 954,65 euros, marchándose acto seguido del lugar hacia la pensión 'San Just' sita a escasos metros, en la que estaba alojado. En concreto en la planta 3º habitación NUM003 a la que subió tras coincidir en el ascensor son la Sra. Remedios que vio el cuchillo y dinero que portaba. Los agentes que acudieron al lugar accedieron a la pensión por indicación de los testigos que le vieron acceder y, tras llamar y no obtener respuesta, abrieron la puerta de su habitación que estaba abierta sin llegar a acceder hallando al acusado en el interior que salió voluntariamente siendo cacheado, hallando en el bolsillo derecho trasero de su pantalón 305 euros en billetes de 5,10 y 20 euros y sobre la cama de su habitación monedas, los dos neceseres que estaban en la caja fuerte de Clarel y un cuchillo, procediendo a su detención. Posteriormente el recepcionista del hotel, al revisar la habitación, halló en la mesa de noche 535 euros en billetes.
El dinero recuperado, 896,82 euros fue retornado al establecimiento clarel que no reclama por el resto siendo los neceseres y el cuchillo intervenido reconocido por la Sra. Milagros.
El acusado cometió los hechos portando una sudadera a rayas con la capucha puesta y una braga que cubría toda la cara a excepción de los ojos, impidiendo así su identificación, presentando en los ojos irritación o rojez.
Fundamentos
Primero.Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que seguidamente se exponen.
Segundo.La parte apelante impugna la sentencia dictada en la instancia en base a un único motivo: error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida en base sus propios fundamentos jurídicos y por entender, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, que la juzgadora no ha incurrido en error en la valoración de la prueba, sin que se aprecie error o arbitrariedad en su razonamiento.
Tercero.Antes de entrar en el examen concreto de la valoración efectuada por la magistrada jueza de la primera instancia cabe efectuar las siguientes consideraciones generales en orden a las facultades de este Tribunal en relación con la valoración en esta segunda instancia de la prueba practicada en la primera instancia.
Recuerda la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11, que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5 EDJ 1999/13070 ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre).
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).
Pues bien, en el caso que nos ocupa la convicción judicial de los hechos probados antes expuestos efectuada por la juzgadora de instancia es el resultado final de este proceso de constatación de la existencia de prueba, válidamente obtenida, y su posterior valoración partiendo de la presunción de inocencia del acusado y siguiendo la metodología expuesta, apreciando las pruebas practicadas, de acuerdo con un proceso racional y lógico que explicita de forma razonada y motivada.
En efecto, revisadas las actuaciones, se observa que la juzgadora de la instancia ha fundamentado su sentencia condenatoria en las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral junto con la documental consistente en los objetos y dinero que le fueron ocupados en el momento de su detención.
El apelante Gerardo no combate los hechos sino su participación en los mismos, negando ser el autor del robo con intimidación perpetrado el día 21 de enero de 2022 sobre las 09:05 horas en el establecimiento abierto al público denominado Clarel sito en el número 55 de la avenida de la Generalitat de Santa Coloma de Gramanet. Entiende que no resulta acreditada su participación en el robo con intimidación que se le imputa. La juzgadora de instancia recurre a la prueba de indicios para concluir que el recurrente fue el autor del delito.
En este sentido hay que tener en cuenta que con la prueba directa de los hechos constitutivos de infracción criminal no se agotan sus posibilidades acreditativas, y que asimismo la prueba indiciaria es perfectamente apta para enervar la presunción de inocencia y viene siendo admitida por reiterada y constante jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 175/85, de 17 de diciembre , 169/86, de 22 de diciembre , 229/88, de 1 de diciembre y 111/90 de 18 de junio , entre otras) como del Tribunal Supremo (sentencias de 16 de noviembre de 1986 , 31 de diciembre de 1987, 27 de mayo de 1988 y 18 de febrero de 1989 , entre otras muchas).
Así, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos.
Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia, es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia
De modo que el acudimiento a este medio probatorio resulta en principio plenamente regular e inobjetable, y adquiere plena validez siempre que se cumplan determinadas exigencias de acuñación jurisprudencial.
Así de todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Así lo proclama el T.C. en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre, y desde entonces tanto dicho Tribunal como la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo lo viene expresando con reiteración, al tiempo que exige la concurrencia de los siguientes elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba ( STS de 3 de mayo de 1999 y las que en ella se citan), a saber:
i. Han de existir unos hechos básicos plenamente acreditados y de naturaleza inequívocamente acusatoria, concomitantes al hecho que se trate de probar e interrelacionados (de modo que se refuercen entre sí) y que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, o uno de singular potencia acreditativa, y que no estén destruidos por contraindicios, completamente acreditados ( art. 381.1 LEC, que ha venido a sustituir al anterior art. 1.249 CC). Es precisamente esa pluralidad de hechos, o uno de singular potencia acreditativa, y que no estén destruidos por contraindicios, apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende su capacidad de convicción. Y todos y cada uno de estos hechos básicos, o uno de singular potencia acreditativa, y que no estén destruidos por contraindicios, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos deben conducir al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado.
ii. Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de fluir, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', como dice el mismo art. 381.1 LEC, es decir, entre unos y otros hechos ha de haber una conexión tal que, acaecidos los primeros, pueda afirmarse que se ha producido el último porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. o, en palabras de la STC. 169/89 de 16.10 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC. 220/98 de 16.1, 124/2001 de 4.6, 300/2005 de 21.11, 111/2008 de 22.9, 108/2009 de 10.5, 109/2009 de 11.5).
Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba.
La inferencia debe responder a las reglas de la lógica y la experiencia, a la lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), debe ser suficiente o de calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) en fin, debe ser razonable y por tanto no puede ser arbitraria, absurda, infundada, ilógica, inconsecuente, no concluyente o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada, o incapaz de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial porque quepa apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.
iii. Hay que añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia, como lo exige ahora expresamente el párrafo segundo del art. 386.1 LEC. La prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, como ya hemos dicho, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. STS 456/2008, 8 de julio).
El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12).
Pues bien, efectuadas estas consideraciones generales sobre la prueba indiciaria debe concluirse que en este caso concreto las inferencias realizadas por la juzgadora de la primera instancia a partir de los hechos básicos e indiciarios que considera acreditados son consecuencia de un proceso inductivo, lógico y racional que, además, se explicita razonadamente, cumpliendo con creces el canon de motivación exigible.
En efecto, la juzgadora de la primera instancia tiene en cuenta como hechos base los siguientes que se acreditan por las fuentes de prueba que también se mencionan:
i. El recurrente fue detenido en la habitación NUM003 de la pensión Sant Just sita a escasos metros del establecimiento Clarel en el que sucedieron los hechos y se le intervinieron 305 euros que llevaba en el bolsillo trasero derecho en billetes de 5, 10 y 20 euros y posteriormente se encontraron otros 535 euros en billetes en la mesa de noche de su habitación. También se encontraron sobre la cama de su habitación los dos neceseres que se encontraban en el interior de la caja fuerte de Clarel, una bolsa con monedas y un cuchillo. Acreditan estos hechos las declaraciones de los agentes de los Mossos d'Esquadra con tarjeta de identidad profesional (TIP) números NUM001 y NUM002 y el reportaje fotográfico de los objetos intervenidos que consta unido al atestado policial. La testigo y empleada del establecimiento Clarel que se encontraba trabajando en el momento en que sucedieron los hechos reconoció los neceseres intervenidos como los que se encontraban en el interior de la caja fuerte, y reconoció asimismo la bolsa de plástico llena de monedas y el cuchillo intervenido como el que esgrimió el atracador al perpetrar el delito. Esta misma testigo y las testigos María Rosario y Eva María, que trabajaban en una frutería cercana, declararon que el atracador huyó en la dirección que se encontraba la referida pensión y son, además, todas ellas, testigos de referencia de que otras personas allí presentes vieron cómo el atracador entraba en la pensión.
ii. La testigo Remedios, que se hospedaba en la misma pensión, declaró que un chico vino de la calle y entró en la pensión, subía sofocado por las escaleras y ella paró el ascensor para que subiera. Tenía la cara hinchada y vio que llevaba un cuchillo en la chaqueta y un fajo de billetes. Llevaba la cara tapada hasta la nariz y un gorro hasta los ojos, que se encontraban hinchados. Las características del cuchillo (era un cuchillo normal, de comedor) son las mismas del cuchillo que fue intervenido (folio 20). Se paró en la tercera planta y le dijo que se llamaba Gerardo y que se alojaba en la habitación NUM003. La testigo Bibiana, recepcionista de la pensión, confirmó que el recurrente se alojaba en la habitación NUM003. Y en dicha habitación encontró un fajo de dinero en la mesa de noche, al examinar la habitación tras la detención del recurrente.
iii. Todos los testigos observaron que el atracador tenía los ojos rojos o hinchados. En la fotografía del recurrente obtenida en sede policial tras la detención y que consta unida al atestado se observa que efectivamente el recurrente tenía lo que parece un derrame ocular en el ojo izquierdo (folio 50) de color rojo.
iv. El recurrente no dio explicación alguna sobre el origen del dinero que se encontró en el bolsillo trasero derecho de su pantalón y en la mesa de noche de su habitación.
Valora también el juzgador de la primera instancia la declaración prestada por el recurrente en el acto del juicio, única prueba de descargo practicada, quien afirmó en su versión exculpatoria, que mantiene también en su recurso, que al salir de la habitación apareció en la puerta un hombre que le entregó diversas prendas diciéndole que se las guardara un momento y las tiró en la cama y observó que había un cuchillo y monedas. Y justo en aquel momento llegó la policía. Negando su intervención en el atraco. No existe, sin embargo, indicio alguno de este supuesto hombre que se presentó, según la versión del recurrente, en la puerta de su habitación, ni porqué lo hizo, ni porqué el recurrente aceptó recoger su ropa. La declaración de la testigo Remedios que coincidió con el autor de los hechos en el ascensor de la pensión, justo después que estos se cometieran, comprobando que llevaba la misma sudadera y la cara tapada - como también lo habían descrito la empleada de Clarel y las empleadas de la frutería - y vio el cuchillo y el fajo de billetes, reconociéndole esta persona que se llamaba Gerardo y se alojaba en la habitación número NUM003, donde fue detenido por los agentes de policía el recurrente, no permite dar credibilidad, a juicio de la juzgadora de la primera instancia, a la versión exculpatoria del recurrente. Criterio que comparte la Sala, sin que el recurrente haya dado explicación alguna sobre el dinero que le fue intervenido.
El recurrente centra su recurso en el contraindicio que alega de que la chaqueta que llevaba en el momento de la detención no era la que llevaba el atracador según las declaraciones de las testigos presenciales (la empleada de Clarel, las dos empleadas de la frutería y la que se hospedaba en el hostal) que coincidieron, todas ellas, que llevaba una sudadera a rayas y no la armilla a rayas que llevaba en el momento de la detención e intervino la policía y consta en el reportaje fotográfico unido al atestado policial. La juzgadora de la primera instancia analiza esta cuestión en la sentencia y entiende que se debe a una confusión de la policía a la que le describieron el atracador como una persona que llevaba una chaqueta a rallas y dieron por sentado que era la misma que llevaba en el momento de la detención. La juzgadora de la primera instancia entiende irrelevante esta cuestión. El recurrente tuvo tiempo de cambiar su chaqueta, lo que por otra parte parece lógico teniendo en cuenta que acababa de atracar el establecimiento y con el fin de ocultar cualquier prueba de su participación. Como señala la juzgadora de la primera instancia los indicios antes expuestos que incriminan al recurrente (el hallazgo en su poder del arma, los neceseres y la bolsa de monedas, y el dinero, coincidencia de la descripción de la ropa, la rojez o hinchazón de los ojos en los que coinciden todos los testigos y su presencia en el ascensor del hostal donde una testigo observó el cuchillo y el fajo de billetes y se presentó como Gerardo indicando el número de su habitación, la NUM003) son suficientemente relevantes para no verse afectados en su solidez por el contraindicio apuntado por el recurrente. La Sala comparte este criterio.
Cabe en esta alzada únicamente revisar si las inferencias realizadas por la juzgadora de la primera instancia son correctas y siguen un proceso lógico y racional, ausente de arbitrariedad. Y la Sala concluye que, de los indicios señalados, plurales, concomitantes e interrelacionados, completamente acreditados y no destruidos por contraindicios relevantes, fluye naturalmente, siguiendo un proceso racional y lógico el hecho consecuencia de que el recurrente perpetró el delito que se le imputa en la forma descrita en los Hechos Probados de la sentencia recurrida. La inferencia realizada por la juzgadora de la primera instancia está pues correctamente realizada sin que pueda reputarse ilógica o contraria a las normas de la ciencia o la experiencia o que haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, incongruente, irracional o absurda.
De todo ello cabe concluir que la condena se fundamenta en la prueba practicada en el acto del juicio que se reputa prueba de cargo incriminatoria válida, consistente, apta y suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara al acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 24.2 de la Constitución. Y los Hechos Probados son consecuencia de la convicción judicial a la que llega la juzgadora de la primera instancia tras apreciar la prueba practicada, valoración que en virtud del principio de inmediación no puede suplirse en esta alzada al reputarse lógica, coherente y ausente de arbitrariedad. Hechos Probados que constituyen un relato fáctico que permite subsumir la conducta allí descrita en el tipo penal de robo con intimidación en establecimiento abierto al público y con uso de instrumento peligroso por el que se condena al recurrente.
De todo ello cabe concluir que la condena se fundamenta en la prueba practicada en el acto del juicio que se reputa prueba de cargo incriminatoria válida, consistente, apta y suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara al acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 24.2 de la Constitución. Y los Hechos Probados son consecuencia de la convicción judicial a la que llega la juzgadora de la primera instancia tras apreciar la prueba practicada, valoración que en virtud del principio de inmediación no puede suplirse en esta alzada al reputarse lógica, coherente y ausente de arbitrariedad. Y estos Hechos Probados constituyen un relato fáctico que permite subsumir la conducta allí descrita en el tipo penal del delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público y con uso de instrumento peligroso por el que se condena al recurrente.
Consecuentemente con lo expuesto, el motivo de error en la apreciación en la prueba alegado por el recurrente no puede prosperar, sin que haya otras cuestiones que se hayan planteado por el recurrente como objeto de debate en esta alzada.
Cuarto.El corolario de lo expuesto es que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada en la instancia en sus propios términos, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta segunda instancia al no apreciarse mala fe ni temeridad en la interposición del recurso ( artículos 239 y 240.1º y 3º a sensu contrario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Fallo
Y sobre la base de lo expuesto el Tribunal ha decidido:
1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gerardo contra la sentencia número 60/2022 de fecha 17 de febrero de 2022 dictada por la magistrada jueza del Juzgado Penal 6 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 50/2022 seguido por un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público y con uso de instrumento peligroso.
2. Confirmar la referida sentencia.
3. Declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y sí el extraordinario de casación por infracción de ley en el supuesto previsto en el artículo 847.1º b) LECrim conforme a la interpretación adoptada por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.
Y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de esta sentencia para que proceda a su ejecución.
Únase al presente Rollo otra certificación de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por el Magistrado que la ha dictado, constituido en audiencia pública. Yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
