Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 373/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 34/2022 de 24 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 373/2022
Núm. Cendoj: 30030370032022100364
Núm. Ecli: ES:APMU:2022:2529
Núm. Roj: SAP MU 2529:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00373/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CVM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2017 0030323
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000034 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000126 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Damaso
Procurador/a: D/Dª ANTONIO CONESA AGUILAR
Abogado/a: D/Dª ROMAN ARIAS PINTADO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado
Magistradas
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 373/2022
En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 126/2018, por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa contra Damaso, como parte apelante, representado por el Procurador D. Antonio Conesa Aguilar y defendido por la Letrada Dª Ana Carmen Espada Royo.
Es apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 34/2022 (el 26 de abril de 2022), señalándose el día 7 de octubre de 2022 para su deliberación y votación, quedando pendiente de redacción.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2022, estableciendo como probados los siguientes Hechos:
Se considera probado valorando en su conjunto la prueba practicada que en Murcia, sobre las 2:15 horas del día 26 de octubre de 2017, el acusado Damaso, nacido el día NUM000/1981, con DNI NUM001 y ejecutoriamente condenado en numerosas ocasiones, entre otras en sentencia firme de 4/10/2006, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de doce meses de prisión, en sentencia firme de 5/12/2006, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año de prisión, en sentencia firme de 12/04/2007, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de dos años de prisión (todas ellas extinguidas en 9/07/2017), en sentencia firme de 27/06/2011, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de, a la pena de dos años y un día de prisión y, en sentencia firme de 28/02/2017, por sendos delitos de violencia de género y daños, obrando con propósito de beneficio económico, tras fracturar la ventanilla delantera izquierda del vehículo Renault Megane matrícula ....QGW, propiedad de Felix, que se hallaba estacionado en la calle Camino Carril Almarchas, se apoderó de la bandeja trasera con altavoces de la marca Renegade y de la radio CD marca Vieta, efectos que fueron recuperados por la policía al detener al acusado, cuando el mismo trataba de emprender la huida. Asimismo, se ocuparon al acusado un martillo rompelunas y dos destornilladores de los que se había servido para la comisión del hecho descrito.
El perjudicado ha renunciado a las acciones civiles.
El proceso estuvo paralizado por causa no imputable al acusado y no justificada por la complejidad de la causa desde la Diligencia de Constancia de recepción de los autos en el Juzgado de lo Penal de 16/04/2018 hasta el auto de admisión de prueba de 9/03/2020.
El acusado Damaso estuvo privado de libertad por esta causa desde el 26/10/2017 hasta el 8/11/2017.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
Que debo condenar y condeno a Damaso, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.2 ª, 240, 16 y 62 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Se acuerda el comiso y destrucción de las herramientas intervenidas y la definitiva entrega de los efectos recuperados a su propietario Felix.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Damaso, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que habría una ausencia de indicios inculpatorios, por lo que se habría vulnerado el principio de presunción de inocencia. Censura el análisis efectuado por la Juzgadora, rechazando los indicios significados por la misma para amparar la condena, rechazando que deba ser el acusado el que acredite su inocencia, ni que tenga que dar explicaciones a su favor, o que se le condene por los antecedentes penales que tenga. Al no existir prueba directa alguna, entiende que procede respetar el principio de presunción de inocencia o, en su defecto, aplicar el principio in dubio pro reo.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 11 de marzo de 2022, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.
Hechos
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación: errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, por insuficiencia probatoria de los indicios considerados por la Juzgadora de instancia, con inaplicación del principio in dubio pro reo.
En cuanto a esa cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).
En este caso la prueba inculpatoria practicada ha sido fundamentalmente la referida por los cuatro agentes del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron esa madrugada, en combinación con la testifical del propietario del vehículo (que expresa dónde dejó el vehículo estacionado, cómo se encontraba éste, cuándo lo estacionó, y cómo se lo encontró al día siguiente, además de identificar y recuperar los efectos sustraídos), complementada con la documentación existente en las actuaciones y la documentada también existente (en cuanto que fue ratificada: atestado policial, efectos intervenidos, etc.).
Ante las censuras vertidas en el recurso de apelación, procede reflejar el juicio de valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, y a qué atiende. Se dice en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida: Los hechos objeto de enjuiciamiento han sido calificados por la acusación pública como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.2 º, 240, 16 y 62 del Código Penal .
Se castiga en el primero de los preceptos citados a los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde estas se encuentran.
En relación al concepto de fuerza el Art 238 CP describe varias conductas que integran aquel y en su número 2 se refiere a rompimiento de pared, techo o suelo o fractura de puerta o ventana.
En el caso presente se estima que concurren todos y cada uno de los elementos que caracterizan el señalado tipo penal respecto del intento de apoderamiento ocurrido sobre las 2:15 horas del día 26/10/2017, pues de la declaración del perjudicado Felix, se desprende que en la madrugada del 26/10/2017, en contra de su voluntad, alguien se apoderó, con ánimo de lucro, de la bandeja trasera con altavoces de la marca Renegade y de la radio CD marca Vieta que estaban en el interior de su vehículo Renault Megane matrícula ....QGW, que había dejado estacionado en un solar de la calle Camino Carril Almarchas, con las puertas y ventanas cerradas, produciéndose el acceso al interior del vehículo mediante la rotura de su ventanilla delantera izquierda y, por tanto, con el uso de la fuerza y en contra de la voluntad de su propietario.
Los cuatro Agentes de Policía Nacional NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, que ratificaron el atestado, manifestaron en el juicio que vieron el vehículo estacionado con la ventanilla fracturada.
En este caso se considera que la prueba practicada resultó concluyente y suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado Damaso.
La convicción judicial necesaria para un pronunciamiento penal condenatorio precisa asentarse en una suficiente actividad probatoria de cargo, a través de la cual el juzgador adquiera un seguro convencimiento de la culpabilidad de quien pudiere resultar condenado, sin posibilidad racional de duda acerca de la realización por éste del tipo penal, habiendo de optarse, en caso de duda del juzgador, por la solución más favorable al reo. Es además criterio consolidado del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, a salvo de los supuestos de prueba preconstituida o anticipada, la única prueba susceptible de destruir la presunción de inocencia del acusado es la que se practica en el acto del Juicio Oral con todas las garantías de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. De suerte que las diligencias practicadas en fase de instrucción únicamente podrán ser valoradas como prueba de cargo en los supuestos específicamente previstos por los artículos 714 y 730 Lecrim . El principio de presunción de inocencia se consagra en el art. 24.2 de la Constitución y en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1950 ( art. 6), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19.12.1966 ( art. 14) o la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 48). Este derecho ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 3/81 , 107/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 , 157/99) y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo .
La presunción de inocencia significa, en puridad, que nadie puede ser condenado sin una actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con todas las garantías.
Es la parte que acusa la que tiene la carga de probar en el juicio la culpabilidad del denunciado pues ante la duda procede la absolución y ello aunque no se haya llegado tampoco a probar la inocencia. Por ello, se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia: 1) cuando se condena sin pruebas, entendiendo por prueba, a estos efectos, solo la desarrollada o contrastada y ratificada en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; 2) cuando las pruebas son insuficientes; ( STC 76/1990 ).
En este caso, aunque no hubo testigos directos del robo, se considera que el acusado Damaso fue la persona que rompió la ventanilla del vehículo Renault Megane matrícula ....QGW, del que cogió la bandeja trasera con altavoces de la marca Renegade y la radio CD marca Vieta, alcanzando dicha convicción por los siguientes indicios:
1º) Fue detenido e identificado por los Agentes de la Policía Nacional NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, en la madrugada del robo y en las proximidades del lugar donde estaba estacionado el vehículo.
2º) En el momento de la detención tenía en su poder los altavoces y la radio que, una vez recuperados, fueron reconocidos por el propietario.
3º) Cuando la policía le dio el alto arrojó al suelo un destornillador.
4º) En el cacheo se le intervino otro destornillador y un martillo rompe-lunas.
5º) El Renault Megane matrícula ....QGW tenía la ventanilla fracturada.
6º) El Sr. Damaso, que no asistió al juicio, no llegó a negar los hechos ante el Juzgado de Instrucción, pues allí únicamente manifestó que no recordaba lo ocurrido porque iba bajo el efecto de alguna sustancia.
7º) El acusado tiene antecedentes por otros robos.
Así, los Agentes NUM002 y NUM003, coincidieron al manifestar que iban por El Palmar cuando vieron que una persona en bicicleta salía de una explanada de aparcamiento con una bandeja de altavoces y que, cuando le dieron el alto y le siguieron, arrojó un destornillador al suelo, comprobando luego que también portaba un radio CD y que dichos objetos le faltaban al vehículo Renault Megane matrícula ....QGW que se encontraba allí estacionado en la explanada, a unos cien metros del lugar, con la ventanilla fracturada.
Los Agentes NUM004 y NUM005, que acudieron en apoyo de sus compañeros y también fueron testigos del estado del vehículo, ratificaron el atestado en el acto del juicio.
No se ha negado que la persona que los Agentes detuvieron en el lugar, fue identificada como Damaso.
El Sr. Damaso no asistió al juicio y no ofreció ninguna explicación sobre qué hacía en dicho lugar y por qué tenía en su poder la bandeja de altavoces y la radio del vehículo Renault Megane matrícula ....QGW, que fueron finalmente entregadas a su propietario, con el que el acusado no tenía ninguna relación.
Tampoco ha explicado por qué llevaba los dos destornilladores y el martillo rompe lunas que fueron intervenidos en su poder en el momento de la detención.
En base a todo lo expuesto se considera que la prueba practicada es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Damaso.
En cuanto al grado de ejecución del delito objeto de este procedimiento cabe afirmar que lo es en grado de tentativa. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en el apoderamiento del robo: a) La «contrectatio» que supone el tocamiento o contacto con la cosa; b) La «Aprehenssio» o aprehensión de la cosa; c) La «Ablatio», que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y la «Illatio» que significa el traslado de la «res furtiva» a un lugar que permita la disponibilidad de la misma; llegando la jurisprudencia a la conclusión de que los delitos de apoderamiento quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas; disponibilidad que pueda ser momentánea o fugaz y hasta que sea potencial.
En este caso no llegó a producirse el apoderamiento porque los objetos sustraídos fueron recuperados por la Policía antes de que el acusado pudiera disponer de ellos.
Es evidente que la valoración de la prueba desplegada y a la que se ha atendido, ha respondido a las exigencias de la denominada prueba indiciaria, con capacidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, tal y como a continuación se expone.
Al respecto señalar que la prueba indiciaria es admitida constitucional y jurisprudencialmente para enervar la presunción de inocencia, así la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 105/2016, de 6 de junio (Pte. Valdés Dal-Ré): Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos. A este respecto, el Tribunal ha manifestado en numerosas ocasiones su radical falta de competencia «para la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad, quedando limitada la misión de este Tribunal, cuando le es invocado el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante... Igualmente se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia» (entre otras muchas, SSTC 127/2011, de 18 de julio, FJ 6 , y 142/2012, de 2 de julio , FJ 5).
De forma específica se ha hecho hincapié en que la idoneidad incriminatoria debe ser no solo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entraña la lesión del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como canon de análisis no ya la mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la decisión judicial, sino una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica (por todas, STC 22/2013, de 31 de enero , FJ 5, y las resoluciones allí citadas). En la hipótesis de alteración de los hechos probados así como de los resultados de las inferencias practicadas a partir de ellos en segunda instancia, resulta obligado verificar, en particular, «si el juzgador de instancia estimó razonadamente que la prueba de cargo era insuficiente para fundamentar la condena, que el Tribunal de apelación debió, por exigirlo así el derecho a la presunción de inocencia, explicitar por qué estimaba probado el perjuicio 'más allá de toda duda razonable', poniendo en evidencia la irrazonabilidad de la absolución de instancia» ( STC 5/2000, de 17 de enero , FJ 4).
Criterio constitucional válido y eficaz para la instancia, pero también para controlar en la alzada la capacidad persuasiva de la razonabilidad del juicio valorativo de la instancia, debiendo entrarse en la apelación en la ponderación crítica (razonabilidad y racionalidad) del fundamento probatorio de la instancia, explicitándose en todo caso laratio decidendique lleva al Tribunal de alzada a la confirmación de la sentencia recurrida o a su revocación.
En tal sentido mencionar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2019 (Pte. del Moral García): Una primera advertencia general: la prueba indiciaria, no ha de albergar necesariamente menor poder o fuerza convictiva que la prueba directa. La prueba indiciaria puede ser, en abstracto, fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.
La fiscalización de una sentencia condenatoria basada en prueba indiciaria desde la perspectiva de la presunción de inocencia ha dado lugar a unos protocolos pergeñados en el ámbito constitucional y trasplantados a esta jurisdicción que vienen inspirados en buena parte en el art. 386 LEC (y en el precepto que constituye su inmediato antecedente insertado en el Código Civil y que fue derogado en la reforma de 2000: art. 1253 CCiv).
Acudimos a uno de los últimos pronunciamientos del TC sobre la prueba indiciaria o indirecta como guía para evocar esa doctrina: la STC 133/2014, de 22 de julio , -luego citada en la STC 146/2014, de 22 de septiembre -. A falta de prueba directa de cargo, se dice, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a)el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b)los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c)para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d)este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' (- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3-).
Leemos en la reseñada sentencia: 'El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)' (FJ 23)'.
'Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero , se afirma 'que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13) (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero , se establece que nuestro parámetro de control 'respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todas STC 123/2006, de 24 de abril , FJ 5)' (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC 126/2011 , FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre , 70/2007, de 16 de abril , 104/2006, de 3 de abril , 296/2005, de 21 de noviembre , 263/2005, de 24 de octubre , y 145/2005, de 6 de junio .'
'Por último, como establece la STC 148/2009, de 15 de junio , 'también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo(por todas, STC 187/2006, de 19 de junio , FJ 2)'.
Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional.Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término.Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizadode la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1).' (énfasis añadido).
Recogiéndose en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2020 (Pte. Hernández García): ..., la ilación de los hechos-base al hecho-consecuencia se presenta, en el caso, lógica y razonable, desde las reglas de la experiencia humana, en un grado de suficiente conclusividad que convierte a la hipótesis defensiva de producción en una mera posibilidad carente de condiciones de realidad -vid. SSTC 109/2009 , 43/2014 , 146/2014 , 55/2014 -. Sobre la conclusividad inferencial de la prueba de indicios, apuntar que no se nutre de la simple suma de resultados, como parece sugerir el recurrente, sino de una operación más compleja. El valor que se atribuya a cada indicio se acumula reforzando la propia cadena. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y cumulativo. Por ello, un método deconstructivo de valoración -indicio a indicio- puede arrojar una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba -vid. STC 61/2019 -. En este sentido, el abordaje crítico de cada uno de los indicios aisladamente considerado puede, en efecto, patentizar la ausencia de fuerza acreditativa intrínseca de ese indicio, pero ello no comporta, de forma necesaria, que el resultado cumulativo de todas las informaciones indiciarias, interactuando entre sí, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación. Lo meramente posible no es suficiente para privar de valor reconstructivo a lo altísimamente probable.
Atendiendo a lo expuesto, y siendo esta alzada la segunda instancia de la jurisdicción ordinaria, con una apelación que puede y debe entrar a valorar la prueba practicada, su calidad y fuerza convictiva, se procede a analizar el cuestionamiento probatorio planteado, considerando las facultades reconocidas legal y constitucionalmente al Tribunal de apelación, como refleja la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 184/2013, de 4 de noviembre (Pte. Valdés Dal-Ré): F.J. 7.: (...) STC 167/2002, de 18 de septiembre , (...). Precisamente en esa misma Sentencia el Pleno del Tribunal dispuso que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.
(...), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).
De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, y en garantía del derecho a la revisión del fallo condenatorio, la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho como de Derecho, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo (...).
El sentido expuesto ya lo expresaba la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional nº 41/2003 de 27 de febrero (Pte. Jiménez de Parga y Cabrera), F.J. 4: (...). Se concluye así afirmando que «el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 Oct., FJ 4 ; 120/1999, de 28 Jun ., FFJJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 Sep .). (...).
SEGUNDO:Cifrada así la doctrina constitucional y jurisprudencia aplicable, se analiza la razonabilidad y fundamento del juicio indiciario utilizado por la Juez a quopara fundar la condena, considerando que en primer lugar han de analizarse los indicios apuntados y la información que aportan (en los términos expuestos en el antedicho fundamento de derecho de la sentencia de instancia), para luego, en un análisis de razonabilidad, ponderar la inter-relación entre ellos para extraer la conclusión condenatoria, no sin antes recordar algunas cuestiones.
No puede obviarse que corresponde a la acusación acreditar su pretensión acusatoria con pruebas suficientes, válidas y convincentes; como también corresponde a quien alega algo, ya sea acusación o defensa, tratar de probar aquello que afirma, por cuanto la debilidad de sus aseveraciones sólo a dicha parte puede afectar negativamente. Y tampoco puede olvidarse que una secuencia espacio/temporal es especialmente clarificadora cuando se describen datos o informaciones que permiten conformar una cadena lógica de actuaciones, sin interferencias relevantes en lo que se proyecta como una realidad acontecida.
En cuanto a que alguna diligencia de instrucción se haya podido omitir (análisis lofoscópico y/o de ADN en el vehículo dañado y del que se sustrajeron los efectos luego recuperados), ello, por sí, no debilita un juicio de inferencia inculpatorio de carácter indiciario debidamente trabado, dado que una ausencia de algo en nada altera una cadena de indicios concurrentes suficientemente justificados y que se refuerzan entre sí para alcanzar un juicio racional, razonable y fundado de condena.
Por otra parte, no se ha efectuado por la Juzgadora de instancia una inversión de la carga de la prueba (inasumible en el derecho español), ni se está requiriendo que sea la persona acusada la que pruebe su inocencia, sino que se señala que, tras la fijación de los extremos indiciarios incriminatorios obtenidos, analizados de forma combinada, el acusado no ofrece o da una explicación o alternativa que debilite la inferencia lógica inculpatoria obtenida.
Léase ahora, atendiendo a lo expuesto. lo recogido en la sentencia de instancia en orden al juicio indiciario inculpatorio: En este caso, aunque no hubo testigos directos del robo, se considera que el acusado Damaso fue la persona que rompió la ventanilla del vehículo Renault Megane matrícula ....QGW, del que cogió la bandeja trasera con altavoces de la marca Renegade y la radio CD marca Vieta, alcanzando dicha convicción por los siguientes indicios:
1º) Fue detenido e identificado por los Agentes de la Policía Nacional NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, en la madrugada del robo y en las proximidades del lugar donde estaba estacionado el vehículo.
2º) En el momento de la detención tenía en su poder los altavoces y la radio que, una vez recuperados, fueron reconocidos por el propietario.
3º) Cuando la policía le dio el alto arrojó al suelo un destornillador.
4º) En el cacheo se le intervino otro destornillador y un martillo rompe-lunas.5º) El Renault Megane matrícula ....QGW tenía la ventanilla fracturada.
6º) El Sr. Damaso, que no asistió al juicio, no llegó a negar los hechos ante el Juzgado de Instrucción, pues allí únicamente manifestó que no recordaba lo ocurrido porque iba bajo el efecto de alguna sustancia.
7º) El acusado tiene antecedentes por otros robos.
Así, los Agentes NUM002 y NUM003, coincidieron al manifestar que iban por El Palmar cuando vieron que una persona en bicicleta salía de una explanada de aparcamiento con una bandeja de altavoces y que, cuando le dieron el alto y le siguieron, arrojó un destornillador al suelo, comprobando luego que también portaba un radio CD y que dichos objetos le faltaban al vehículo Renault Megane matrícula ....QGW que se encontraba allí estacionado en la explanada, a unos cien metros del lugar, con la ventanilla fracturada.
Los Agentes NUM004 y NUM005, que acudieron en apoyo de sus compañeros y también fueron testigos del estado del vehículo, ratificaron el atestado en el acto del juicio.
No se ha negado que la persona que los Agentes detuvieron en el lugar, fue identificada como Damaso.
El Sr. Damaso no asistió al juicio y no ofreció ninguna explicación sobre qué hacía en dicho lugar y por qué tenía en su poder la bandeja de altavoces y la radio del vehículo Renault Megane matrícula ....QGW, que fueron finalmente entregadas a su propietario, con el que el acusado no tenía ninguna relación.
Tampoco ha explicado por qué llevaba los dos destornilladores y el martillo rompe lunas que fueron intervenidos en su poder en el momento de la detención.
En base a todo lo expuesto se considera que la prueba practicada es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Damaso.
En esa tesitura, el juicio de condena lo considera la Sala plenamente justificado, dado que la intervención policial permite fijar un marco de actuación delictual perfectamente definido en tiempo, espacio e intervención personal del acusado, dado que los agentes advirtieron la presencia del acusado saliendo del lugar donde después fue localizado el vehículo fracturado, llevando los efectos que se ha acreditado pertenecían al vehículo y fueron obtenidos después de romper la ventanilla, y al advertir el acusado la presencia policial arrojó al suelo un destornillador, localizándose después en su poder otro destornillador y un martillo rompe-lunas (instrumentos todos ellos idóneos para la ejecución de la acción enjuiciada). A ello cabe añadir que no consta que faltase ningún otro efecto u objeto del vehículo, es decir, todos los efectos sustraídos eran los que llevaba el acusado y fueron recuperados.
Por lo tanto, la hipótesis acusatoria se ha visto debidamente justificada y acreditada en esa cadena de datos, y frente a ella la Juzgadora no ha obtenido una explicación plausible que la haga desmerecer en su valor inculpatorio (analizando lo señalado por el acusado en su declaración judicial como investigado, por cuanto al juicio oral no compareció).
Ciertamente la referencia a que el acusado tenga antecedentes penales por robo no constituye un dato relevante en el juicio de inferencia inculpatoria, dado que no se atiende a un derecho penal de autor, sino de hechos, pero como hecho real y constatable es una información que se emplea en la sentencia como refuerzo argumental de la inferencia obtenida de los restantes indicios, que son los realmente eficaces y válidos para alcanzar la convicción judicial.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO:Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Damasocontra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, en Procedimiento Abreviado Nº 126/2018 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 34/2022-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.
