Sentencia Penal Nº 374/20...re de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 374/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 18/2012 de 02 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 374/2012

Núm. Cendoj: 10037370022012100396

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00374/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección nº 002

Rollo : 0000018 /2012

Órgano Procedencia: de

Proc. Origen: nº /

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 374/12

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTIN PEREZ APARICIO================================

ROLLO Nº: 1812

P.P.A. Nº: 36/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2

DE NAVALMORAL DE LA MATA

================================

En Cáceres, a dos de octubre de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalmoral de la Mata, por un delito de ESTAFA , contra el inculpado Leonor , nacido en Madrid, el NUM000 de 1977, hijo de Fernando y de María, provisto de D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en C/ DIRECCION000 n. NUM002 , NUM003 puerta NUM004 de Navalmoral de la Mata (Cáceres), estando representado por la Procuradora Sra. Guisado González y defendido por la Letrada Dª. Alonso Martín, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Como Acusación particular: Jesús Manuel , estando representado por el Procurador Sr. Ocampo Marcos y defendido por la Letrada Dª. Sánchez Gómez.

Antecedentes

Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de A) Una falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal .

B) Un delito continuado de Estafa del art. 248.1 y 2 c , 249 y 250.6º del Código Penal .

C) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil por particular al art. 390.2 en relación con el art. 390.1.1 del Código Penal .

Autor es la acusada, art. 28 del Código Penal . Circunstancias no concurren. Procede imponer a la acusado: Por la falta A) de hurto la pena de sesenta días multa con cuota diaria de doce euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art, 53 del Código Penal en caso de impago de la multa. Costas. Por el delito continuado B) de estafa la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y diez meses de multa con cuota diaria de doce euros con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago de la multa. Costas. Por el delito continuado C) de falsedad la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ocho meses de multa con cuota diaria de doce euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago de la multa. Costas. Responsabilidad civil: la acusado habrá de indemnizar a Jesús Manuel en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por las cantidades por el satisfechas, junto a los intereses legales del art. 576 de la LECr .

Segundo.- Por la Acusación Particular la conducta de la acusada se incardina en el supuesto de Estafa tipificada en los arts. 248.2.c y 250.1.6 del Código Penal , en concurso real con un supuesto de falsedad previsto en los arts. 390.2 y 390.1.1 del mismo texto punitivo. Tal y como se desprende de los hechos señalados, nos encontramos ante un supuesto de Estafa que la acusada cometió prevaliéndose de la especial relación de afectividad que había mantenido con mi patrocinado para, con evidente ánimo de lucro y engaño suficiente, conseguir del denunciante sus datos personales para contratar ilícitamente en su nombre las líneas telefónicas fijas y móviles señaladas y utilizar fraudulenta e ilegalmente las dos tarjetas de crédito, todo ello con cargo a las cuentas corrientes del denunciante quien ha sufrido la correspondiente quiebra económica. La acusada carece de antecedentes penales (f. 48). La acusada, presunta autora de las conductas descritas, debe responder, si a ello fuera condenada, del delito de estafa cometido en su condición de autora ( art. 28 CP ). No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad penal. Mi patrocinado no ha sido indemnizado por los daños sufridos. La acusada Dª. Leonor debe ser condenada: - Por el delito continuado de estafa a la pena de prisión de dos años y multa de cuatro meses con cuota diaria de diez euros con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.22 CP ). -Por el delito de falsedad a la pena de 6 meses y multa de 2 meses con cuota diaria de diez euros con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP ). Responsabilidad civil: La acusada deberá responder directamente de los perjuicio económicos causados al denunciante y que, prudencialmente y sin perjuicio de ulterior liquidación en fase de ejecución (que habrá de tener en cuenta los intereses moratorios y legales correspondientes) se cifran en 1.900 euros, cantidad total que, seuo, ha pagado por el uso ilícito de las tarjetas de crédito y débito que nunca solicitó, ni contrató, ni dio de alta. Subsidiariamente, es responsable civil la empresa expedidora de las tarjetas de crédito y débito Banesto (Banco Español de Crédito, SA), con domicilio en 28043 Madrid: C/ Gran Vía Hortaleza, 3 (Gestión de Oficios Judiciales), teléfono 913432479/80, Fax 911831160, correo electrónico oficiosjudiciales@notes. Banesto.es (ff.14,15,26 a 29 y 59).

Tercero.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Cuarto.- Previa la celebración del juicio, por el Ministerio Fiscal se manifiesta que se ha llegado a un acuerdo con las partes conforme al escrito presentado y que se une a las actuaciones, e informado el acusado por el mismo, éste manifiesta quedar informado.

Quinto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente D. PEDRO V. CANO MAILLO REY.

Hechos

La acusada Leonor , nacida el día NUM000 /1977, con DNI nº NUM001 -, movida por animo de lucro, aprovechando la relación sentimental mantenido con Jesús Manuel con el que había compartido piso en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 puerta NUM004 de Navalmoral de la Mata, se ha apoderado de dos tarjetas de crédito pertenecientes a Jesús Manuel , que le había remitido el Banco el 13/9/08 a dicho domicilio, con la intención de valerse de ellas para conseguir cantidades de dinero a cargo de la misma. Las tarjtas, titularidad de Jesús Manuel son una VISA oro nº NUM005 , dada de alta el 11/9/08 por la acusada y de bajo el 21/10/08 y la tarjeta Visa Classic nº NUM005 , dada de alta por la acusado con fecha 11/09/08 y de bajo el 27/1/09. La acusada ha realizado varias comparas en el supermercado Dia y la papelería Alberto, C/Pablo Luengo s/n de la localidad de Navalmoral de la Mata, en concreto: El día 30/9/08 hizo una compra a las 12,36 horas en la papelería por valor de 180 euros, con su propia firma, con cargo a la tarjeta Visa Classic con nº de contrato NUM006 de Jesús Manuel y nº de tarjeta NUM007 . El día 30/9/08, a las 12:43 horas hizo una compra en la papelería por valor de 137 euros, con su propia firma, con cargo a la tarjeta diez en una diez en una nº de contrato NUM008 de Jesús Manuel y nº de tarjeta NUM007 . El dái 30/9/08, a las 18:44 horas hizo una compra en la papelería por valor de 143 euros, imitando la firma de Jesús Manuel , con cargo a la tarjeta diez en una diez en una nº de contrato NUM008 de Jesús Manuel . El día 1/10/08, a las 12:53 horas hizo una compra en la papelería por valor de 264,20 euros, imitando la firma de Jesús Manuel con cargo a la tarjeta Visa Classic con nº de contrato NUM009 de Jesús Manuel . La acusada, igualmente hizo diversos pagos con la tarjeta NUM010 del acusado en el supermercado DIA: El día 30/9/08, a las 14:29 horas, de 126,04 euros; el día 30/09/09 alas 14:40 horas, de 20,88 euros; el día 3/10/08 a las 13:12 horas por valor de 250,51 euros y el día 7/10/08 a las 10:22 horas por valor de 129,66 euros. En todas las operaciones la acusada imitó la firma de Jesús Manuel . La acusada, movida por igual ánimo, con cargo a la cuenta nº NUM011 de Jesús Manuel , ha contratado dos líneas telefónicas nº NUM012 y NUM013 , uno en el domicilio de la acusada C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 puerta NUM004 de Navalmoral de la Mata y el otro en domicilio desconocido de la misma o algún familiar, y otro al nº NUM014 (vadafone) emitiéndose los siguientes cargos a Jesús Manuel por el uso de los mismos por la acusada: El día 16/12/08 la cantidad de 875,46 euros, el día 3/11/08 la cantidad de 136,58 euros, el día 2/1/09 la cantidad de 56,82 euros y el día 2/2/09 la cantidad de 113/66 euros, factura NUM015 de vodafone por valor de 369,58 euros con vencimiento 17/4/08. Factura nº NUM016 de vodafone por valor de 16,03 euros con vencimiento 17/3/08 y factura nº NUM017 de vodafone por valor de 490,24 euros.

El perjudicado reclama.

La acusada ha ingresado el día 25 del presente mes, con anterioridad a la vista oral la cantidad de 1.900 euros.

Fundamentos

Primero.- Antes de la práctica de la prueba en el juicio, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la defensa mostró su conformidad con la calificación que en el mismo acto expuso el Ministerio Fiscal, al igual que la acusación particular, detallada en los antecedentes de esta resolución.

Entendiendo la Sala que a partir de la descripción de los hechos acordada por las partes la calificación aceptada era correcta y que la pena resultaba procedente según dicha calificación, se procedió a informar a la acusada del contenido de la calificación, de su significado y de sus consecuencias, prestando su consentimiento.

Cumplidos los requisitos legales, esta sentencia se dicta de conformidad con lo manifestado por la defensa.

Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de hurto incardinada en el artículo 623.1 del Código Penal y de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, previstos y penados en los artículos 248.1 y 2, 249,390.1.1 y 392.1 del Cuerpo legal sancionador.

Tercero.- De tales delitos es responsable en concepto de autora la acusada Leonor .

Cuarto.- Sí concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la acusada, en concreto la circunstancia atenuante quinta del artículo 21 del Código Penal .

Quinto.- Procede imponer a la acusada la pena de cuarenta y seis (46) días multa por la falta de hurto con el arresto sustitutorio correspondiente en caso de impago y la de dos (2) años de prisión por el delito, así como nueve meses y un día de multa con una cuota de tres euros, con la correspondiente responsabilidad subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal .

Sexto.- En concepto de responsabilidad civil ningún pronunciamiento cabe al haber satisfecho la misma la acusada en su totalidad antes del Juicio oral y existir conformidad de las acusaciones respecto a ello.

Séptimo.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Leonor , como autora responsable de una falta de hurto y de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de cuarenta y seis (46) días de multa con una cuota diaria de tres euros por la falta de hurto con la responsabilidad personal correspondiente en caso de impago, y a dos años de prisión por el delito de estafa continuada , multade nueve meses y un día, y accesoria de inhabilitación especial parael derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Nada procede decir en lo relativo a la responsabilidad civil al haber satisfecho la acusada el total de la misma antes del juicio oral.

Las costas procesales de esta causa se imponen al acusado, incluidas las de la acusacion particular.

Se acepta por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia del condenado, dictado por el Juez de Instrucción en la correspondiente pieza de responsabilidad civil. Recábese debidamente cumplimentada del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil del condenado.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que esta sentencia es recurrible únicamente por el motivo de no haberse respetado los requisitos o términos de la conformidad prestada; en otro caso, contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

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