Sentencia Penal Nº 374/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 374/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 109/2012 de 23 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 374/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100559


Encabezamiento

Procedimiento abreviado nº 4681/2003

Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid

Rollo de Sala nº 109/2012

ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado, en el nombre de S. M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 374/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN PRIMERA )

Presidente )

D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

Magistrados )

D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES )

D JOSÉ Mª CASADO PÉREZ)

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil trece.

Visto en juicio oral y público la causa al margen referenciada seguida contra don Bartolomé , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1955 en Madrid, hijo de Victorino y de Guadalupe , y en libertad provisional por esta causa.

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña Pilar González García; Europcar I.B., S.A. y don Raúl , ambos como acusadores particulares, y la primera también como responsable civil, representados por los procuradores don Francisco José Abajo Abril y doña Milagros Duret Argüello, y defendidos por los letrados don Ignacio Peláez Marqués y don Emilio Ramos Ruiz, respectivamente, y el acusado, representado por el procurador don Emilio Martínez Benítez y defendido por la letrada doña Elena Regulez Morales; siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La defensa de Europcar I.B., S.A. (Europcar) en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 74 del Código Penal (CP ); y b) un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250.1.5 en relación con el art. 74 CP actual, en concurso medial del art. 77 CP con un delito continuado de falsedad documental del art. 392 en relación con los arts. 390.1.2, 2 y 3 , y 74 CP ; reputando responsable de los mismos en concepto de autor al Sr. Bartolomé , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicitó la imposición de las penas de: 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, y 10 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, por el primer ilícito; y 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, y 10 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, por el segundo; que indemnizase a Europcar en 2.500.000 euros.

SEGUNDO.-La defensa del Sr. Raúl , en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 CP o subsidiariamente de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP , considerando responsable en concepto de autor al Sr. Bartolomé , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicitó en ambos casos la imposición de la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena; que indemnizase a su defendido en 46.910 euros, más 7.500 euros por daños morales; y que abonase las costas, incluidas las de su acusación.

TERCERO.-El Fiscal en sus conclusiones finales solicitó la libre absolución del Sr. Bartolomé .

CUARTO.-La defensa del Sr. Bartolomé en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución de su defendido.

QUINTO.-La defensa de Europcar se opuso a la reclamación del Sr. Raúl .


PRIMERO.-Don Bartolomé , mayor de edad sin antecedentes penales, durante los años 2002 a 2003 con la finalidad de beneficiarse económicamente, se aprovechó de su condición de jefe de ventas a nivel nacional de la empresa Europcar IB, S.A. (Europcar) con sede en el aeropuerto de Madrid-Barajas, realizó las siguientes acciones:

A)Hizo suyos siete vehículos valorados en 69.330,71 euros y con matrículas: ....-DKH , ....-JXD , ....-NHX , ....-TLH , ....-PQV , ....-DRS y ....-KMP , de los cuales los cinco últimos aparentó la venta a empresas clientes de Europcar.

B)Vendió a particulares quince vehículos valorados 203.765,34 euros, cuyos precios no ingresó a Europcar:

Comprador valor residual matrícula precio

Gerardo 14.384,57 euros ....-QRY 18.000 euros

Simón 12.427,25 euros ....-KQP

Sabina 11192,50 euros ....-NFL

Carolina 5235,16 euros ....-KWJ

Aquilino 17.754,94 euros ....-NHH 18.000 euros

Aquilino 16.918,20 euros ....-XFL 23.138 euros

Fulgencio 8378,47 euros ....-HCB 11.326 euros

Raúl 13.645,78 euros ....-RZS 23.254 euros

Salome 7.207,19 euros ....-JQT

Rosendo 7.408,72 euros ....-CXZ 12.000 euros

Miguel Ángel 12.059,82 euros ....-RWP 16.950 euros

Miguel Ángel 7.058,77 euros ....-YLY 9.752 euros

Miguel Ángel 7.351,86 euros ....-RGC 6.000 euros

Flor 16.830,77 euros ....-QSB 21.035 euros

Encarna 8.993,30 euros ....-PNC

C)Para ocultar dichas actuaciones utilizó los importes recibidos de las ventas de los vehículos con matrícula ....-YML y ....-XFF , por importes 12.000 y 35.000 euros, respectivamente, aplicándolos a algunas de aquéllas.

D)Entregó a particulares vehículos valorados en 303.931,27 euros en sustitución de otros que habían adquirido anteriormente a Europcar cuyo valor al tiempo de la entrega de los de sustitución se desconoce.

Nombre valor matrícula

Erasmo 7.631,76 euros ....-FLR

María Milagros 7.538,36 euros ....-TCS

Luis Antonio 5.511,43 euros ....-GQL

Luis Antonio 5.493,47 euros ....-PTN

Casiano 15.199,25 euros ....-VNJ

Hipolito 9.805,87 euros ....-CFY

Rodolfo 6.931,07 euros ....-LYW

Daniel 15.205,58 euros ....-CRF

Jon 9.761,57 euros ....-CNY

Luis Antonio (esposa) 11.692,80 euros ....-PPJ

Urbano 22.070,99 euros ....-CXL

Urbano (hijo) 12.704,17 euros ....-MTJ

Arsenio 8.380,73 euros ....-VRJ

Gervasio 7.514,66 euros ....-PYD

Gervasio 4.806,63 euros ....-WYH

Gervasio 12.141,68 euros ....-CTR

Victorino 8.367,16 euros ....-JNR

Jose Francisco 9.099,70 euros ....-TLP

Belarmino 13.068,63 euros ....-JDC

Gregorio 7.700,15 euros ....-PPY

Raimundo 7.538,38 euros ....-ZNP

Begoña 7.700,39 euros ....-JKN

Fausto 6.764,23 euros ....-QXC

Eladio 7.700,15 euros ....-WRY

Lucas 7.642,89 euros ....-DHF

Jose Enrique 8.382,99 euros ....-JRR

Avelino 14.385,28 euros ....-WZJ

Herminio 9.400,29 euros ....-DGN

Rubén 9.402,76 euros ....-JGC

Rubén (hijo) 7.642,89 euros ....-QTY

Abelardo ....-DBR

Fernando 9.159,14 euros ....-XCJ

Adela 7.093,53 euros ....-GSS

Torcuato ....-QXZ

E)Para cubrir descubiertos de operaciones anteriores destinó 128.682,18 euros de fianzas que abonaban las empresas que habitualmente adquirían vehículos a Europcar.

Empresa Importe fianza Destino

Almamadrid Gestión 30.050,61 euros Talón CH8217032, aplicado en Auto Pozuelo.

Autobest-Zarbesam 2.500 euros Talón CH429000, aplicado en Motor 350.

Autobest-Zarbesam 30.050,61 euros Talón CH4290051, aplicado en Motor Digital.

Autoplus Córdoba 24.040,48 euros Talón CH46090, aplicado en Dieztzeit Distrit.

KM 0 24.040,48 euros Talón CH0172358, aplicado en Comercial Auto Noecar.

Kilómetro 100 8.000 euros Ingreso en efectivo, aplicado en Prestige.

F)También utilizó el precio recibido de otras ventas de vehículos a empresas de compraventa para cubrir descubiertos generados por ventas anteriores cuyos importes no había ingresado a Europcar.

Concretamente para ello utilizó todo o parte de los importes obtenidos de las ventas de los siguientes vehículos con el precio de obtenido: ....-LTR por 9.476,30 euros, ....-YPJ por 9.447,65 euros, ....-HTL por 9.447,65 euros, ....-KVG por 15.012,84 euros, ....-RQC por 15.012,84 euros, ....-XDY por 7.888 euros, ....-QVV por 7.888 euros, ....-HPH por 20.427,37 euros, ....-NNL por 6.912,57 euros, ....-RXN por 8.932,99 euros, ....-XKK por 9.476,30 euros, ....-FGC por 10.229,60 euros, ....-KSC por 10.912,35 euros, ....-RRF por 18.451,54 euros, ....-XZN por 16.543,29 euros, ....-CPD por 6.960 euros, ....-HWM por 16.891,29 euros, ....-KZG por 24.562,37 euros, ....-RCT por 13.069,48 euros, ....-ZSG por 9.072,42 euros, ....-VXL por 12.316,18 euros, ....-LRH por 11.065,24 euros, ....-ZLN por 16.510,28 euros, ....-LFV por 23.370,06 euros, ....-YWK por 15.383,34 euros, ....-JGD por 10.163,98 euros, ....-LVV por 9.476,30 euros, ....-RQR por 9.504,37 euros, ....-YNR por 9.419 euros, ....-QKL por 23.486,06 euros, ....-LLG por 9.156,37 euros, ....-NHY por 22.553 euros, ....-VWS por 8.725,40 euros, ....-YKZ por 9.419,66 euros, ....-FVQ por 9.419,66 euros, ....-LSR por 9.419,66 euros, ....-LKW por 9.419,66 euros, ....-VPZ por 9.419,66 euros, ....-CRQ por 9.824,27 euros, ....-XCB por 243,32 euros, ....-KXV por 3.671,11 euros, ....-YHN por 17.031,12 euros, ....-RPY por 9.078,97 euros, ....-MRW por 10.028,65 euros, ....-LGW por 14.053,17 euros, ....-SBC por 14.053,17 euros, ....-VMX por 19.883,33 euros, ....-CYT por 14.053,17 euros, ....-FJV por 14.053,17 euros, ....-LWR por 10.685,45 euros, ....-PGM por 14.053,17 euros, ....-VTF por 14.053,17 euros, ....-YDC por 14.053 euros, ....-RPY por 9.124,36 euros, ....-TMX por 20.217,55 euros, ....-PNX por 12.159,79 euros, F-....-FF por 3.622,66 euros, ....-KVK por 8.236 euros, ....-MSG por 10.912,35 euros, ....-VPX por 9.072,42 euros, ....-CCT por 10.293,52 euros, ....-XPR por 10.985,43 euros, ....-MZR por 10.293,52 euros, ....-SPM por 10.912,35 euros, y ....-WXL por 10.293,52 euros.

No consta determinado el valor final resultante de éste bloque de operaciones.

SEGUNDO.-El 29 de julio de 2002 cuando don Raúl adquirió el Audi A4 matrícula ....-RZS recibió del acusado no recibió la ficha técnica ni el permiso de circulación originales, con el pretexto que eran necesarios para que la gestoría tramitase el cambio de titularidad, sin que hasta la fecha de celebración del juicio tampoco le fueran facilitados dichos documentos por Europcar, a pesar de sus reiteradas reclamaciones, lo cual le ha impedido utilizar el turismo, causándole unos perjuicios económicos por valor de 46.910 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba.

Don Bartolomé negó la imputación, sosteniendo que en 1994 una persona alemana le estafó al entregarle 27 coches -en el Juzgado dijo que fueron 30- que no pagó, y ante el temor de perder su trabajo trató de ocultarlo vendiendo a particulares coches con pocos meses de antigüedad y con el compromiso de sustituirlos por otros entre a los 3 o 6 meses, aplicando el precio de las ventas no al adquirido sino a los que se llevó el alemán, y cuando le devolvían el primer coche entregaba otro al particular, y aquél lo vendía a compraventas, ingresando su precio a Europcar, mandando dicho contrato al departamento de control quien se encargaba de tramitar la transferencia de la titularidad, a través de una gestoría, lo cual iba generando perjuicios por la depreciación de los vehículos, motivo por el que después cada vez que vendía un coche lo ingresaba a cuenta de otros para tapar agujeros, con lo que se fue generando una enorme bola.

Exhibidos los folios 58 a 72 -contratos de venta- indicó que los firmó él y los rellenó su subordinado don Patricio .

Negó que se hubiese quedado ninguna cantidad, pues todo lo que cobraba de las ventas lo ingresaba a la empresa, incluso cuando le pagaban en metálico, lo ingresaba en su cuenta y luego expedía un talón a nombre de Europcar, señalando que incluso una vez intentó ingresar 10.000.000 ptas en efectivo, sin que pudiera hacerlo por la negativa de su superior don Pedro Jesús .

Las fianzas a clientes habituales sostuvo que se exigían con conocimiento de la empresa y las ingresaba a Europcar, se le exhibió el folio 801 -recibo de una fianza de 30.000 euros entregada por Kilómetro 100, SLU- donde reconoció su firma, y la manuscrita del recibí como del Sr. Pedro Jesús , quien lo refrendó, recalcando que no estaba permitido cobrar en metálico las ventas ni las fianzas, si bien es éstas últimas se admitió en algún cliente nuevo. Asimismo el Sr. Maximiliano de Almamadrid señaló que también dio una fianza por el mismo importe mediante un cheque nominativo a favor de Europcar.

La facturación a nombre de Automoción Pozuelo la justificó cómo forma de vender más vehículos a los clientes estaban excedidos de crédito. Este extremo fue confirmado por su hermano don Conrado de aquélla sociedad, porque a la vez ellos vendían coches a Europcar; así como por don Martin de Talleres Juan de Austria, don Jesús Carlos , socio de Talleres Juan de Austria y Viauto, su esposa doña Angustia , don Efrain de Raddach Motor, don Maximiliano de Almamadrid, don Cipriano de Morales Motor, y don Lázaro de Automóviles Pérez Nieto, todos los cuales indicaron que, aunque las facturas venían a nombre de Automoción Pozuelo, siempre entregaban para su abono talones nominativos a favor de Europcar.

Don Juan María , representante legal de Europcar, se ratificó en la querella y su ampliación, señalando que hasta la auditoria del 2003, efectuada tras la desaparición del acusado en septiembre de dicho año, no se había detectado ninguna irregularidad en su gestión, descubriéndose que faltaban coches en la campa del aeropuerto cuando no se reincorporó, ante lo cual se inició una compleja investigación contable y de localización de los vehículos que dio como resultado los hechos denunciados, entre los que destacó que vendió vehículos a particulares y empresas en metálico y mediante talones al portador para lo que no estaba autorizado, sino únicamente mediante talones nominativos a favor de Europcar, y sin que ingresara en la empresa las sumas percibidas, destinando cantidades de otras ventas para cubrirlas. A raíz de lo cual tuvieron numerosas reclamaciones.

Don Erasmo refirió que compró un coche al acusado, previa entrega de una señal en efectivo, recibiendo el vehículo y una documentación provisional para circular, y la definitiva después alcanzar un acuerdo con Europcar.

Doña Zaira manifestó que también compró un vehículo al acusado que pagó en metálico, entregándole una documentación provisional para circular, y después obtuvo la definitiva cuando contactó directamente con Europcar.

Don Raúl señaló que le compró el coche pagando en metálico, extremo que refrendó su hijo don Luciano , sin que el acusado recordara haberle vendido el vehículo, y al exhibírsele el contrato compraventa (folio 1525) indicó que no estaba firmado por él, si no por el Sr. Patricio , quien a su vez lo confirmó, manifestando que el precio lo recibiría el acusado pues él no estaba autorizado a recibir dinero en metálico.

La aducida estafa de la persona alemana constituye una mera alegación carente del menor refrendo.

La testifical y la abundante documental aportada con la querella (folios 28 a 116) y su ampliación (folios 140 a 249) acredita la realidad de los hechos reflejados en el relato histórico, sin que a dicha conclusión se oponga los extractos bancarios de las cuentas del acusado, pues no necesariamente debía ingresar en las mismas las sumas en metálico ni cobrar a través de ellas los talones al portador.

Respecto en relación a los hechos imputados en el escrito de la acusación de Europcar debemos hacer las siguientes puntualizaciones:

Los hechos 1 y 2 no han sido acogidos al comprobarse que las matrículas de los vehículos que en ellos se indican están repetidas en los hechos 4.1, 2 y 4.

El hecho 4.3 está repetido al formar parte del hecho 4.3.

El hecho 5 se rechaza al ser extremadamente genérico y no estar respaldo documentalmente.

Del hecho 6 se excluyen las fianzas de Talleres Juan de Austria y Motor 350 porque tampoco están documentadas, ni avaladas testificalmente al no ser preguntarse sobre ellas a ninguno de los testigos relacionados con dichas sociedades; así como del mismo respecto a las ventas a empresas de compraventa solo se incluyen las que aparecen detalladas los vehículos adquiridos, sin que pueda determinarse en este caso con la documental el monto de las sumas apropiadas, del que tampoco tiene seguridad la acusación, como se desprende la frase 'podría ascender a las siguientes cantidades'.

En el caso particular de don Raúl las reclamaciones de la documentación original del vehículo a Europcar viene acreditada en los folios 1526 y 1527, y el importe de los perjuicios ocasionados por el informe de valoración efectuado por don Eliseo (folios 1528 a 1540), ratificado en el juicio, y que en dicho acto actualizó a la suma de 46.910,06 euros.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 en relación con los arts. 250.1.5 y 74 CP en su redacción actual.

Este ilícito requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1º recepción de dinero, efectos u otra cosa mueble en virtud de un título que obligue a devolverlos o entregarlos; 2º la actuación del agente contraria a esa finalidad de devolución o entrega, que se concreta en la apropiación o la distracción de lo recibido; 3º la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación o entrega del dinero o, dicho de otra manera, en la deslealtad con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero; y 4º el ánimo de lucro, entendido en el más amplio sentido de cualquier beneficio, ventaja o utilidad, ya que se trata de un delito de resultado y enriquecimiento torticero.

La apropiación no se circunscribe a la tipificación de comportamientos en los que el autor hace suyo lo que recibe de otro por determinados títulos, sino que también se incluye como delictivo el comportamiento consistente en disponer de bienes que integran un patrimonio ajeno en perjuicio del titular de éste cuando el autor tenga atribuidas facultades de gestión de dicho patrimonio.

En este caso, el acusado, en virtud de la relación laboral que le unía con Europcar, era el responsable de los vehículos que la empresa ponía a su disposición para venderlos, y en vez de cumplir diligentemente su función, abusó de ella disponiendo de algunos vehículos cuyo destino se desconoce y otros los vendió, pero quedándose para si con su precio, en vez de ingresarlo en la cuenta de la empresa.

El delito es continuado al realizar el mismo comportamiento delictivo múltiples veces, aprovechando idéntica ocasión, existiendo entre ellas una conexidad temporal.

La continuidad delictiva sirve para aplicar el subtipo agravado de especial gravedad por el valor de la defraudación, porque, aunque individualmente cada acto no supera los 50.000 euros previstos del art. 250.1.5 CP , que antes de LO 5/2010 la jurisprudencia fijaba en los 36.000 euros ( STS 276/2005, de 2 de marzo ; 356/2005, de 21 de marzo ; 928/2005 de 11 de julio ; 546/2007, 25 de junio ; 997/2007, 26 de noviembre ; y 199/2008, de 25 de abril ), el conjunto sobrepasa la misma, debiendo aplicarse con preferencia el subtipo frente a la continuación delictiva.

Por el contrario, los hechos declarados probados no constituyen:

a) Un delito continuado de estafa pues el acusado no necesitó el engaño para disponer de los vehículos al estar autorizado para ello, sino que abusó de esa facultad para obtener un beneficio económico y causar un correlativo perjuicio a la empresa, a la vez que a los compradores.

b) Un delito continuado de falsedad documental al no describirse en el escrito de acusación de Europcar ningún hecho que tenga cabida en el art. 390.1. 2 y 3 CP .

Por lo que debe absolverse al acusado por estos dos ilícitos, con declaración de oficio de 2/3 partes de las costas.

TERCERO.- Participación.

Del delito de apropiación indebida es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado don Bartolomé por haber realizado los hechos que lo integran directa, material y voluntariamente, por los motivos anteriormente expuestos.

CUARTO.-Circunstancias modificativas.

En la ejecución del expresado delito no concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

Esta atenuante requiere que una paralización procedimental que sea: 1º indebida, es decir, injustificada en proporción con la complejidad de la causa; 2º extraordinaria; y 3º no atribuible al propio acusado.

En este caso, la defensa adujo dicha atenuante como muy cualificada indicando como periodo de paralización el comprendido entre el 16 de noviembre de 2005 en que se dictó auto de sobreseimiento provisional por no poderse recibir declaración al acusado al encontrarse en paradero desconocido, disponiendo la inserción de orden policial de averiguación del mismo, hasta el 21 de septiembre de 2010 en que se dicta auto de reapertura, tras comparecer el 21 de junio del mismo año voluntariamente el acusado ante el Juzgado, manifestando que el día anterior había venido de Rumania y sus padres le habían informado que estaba siendo buscado.

Dicha paralización no es atribuible al Juzgado, sino al comportamiento del acusado, quien sostuvo que estando en septiembre de 2003 de vacaciones en Rumania, sufrió una ciática que le hizo permanecer durante tres meses en cama, y luego se quedó en dicho país conviviendo con una mujer hasta su regreso en la fecha indicada en la comparecencia, pues al margen de no resultar increíble dicha alegación, pues la enfermedad no le impedía contactar con la empresa para comunicar su aducida enfermedad, limitándose a no incorporarse a su puesto de trabajo sin dar explicación alguna, ni tampoco con sus familiares que eran conocedores que le buscaban, como él mismo reconoce, aparece pasados después de cinco años, en la creencia que su responsabilidad penal por esta causa se encontraba prescrita, indudablemente mal asesorado porque la apropiación indebida que se le imputaba tenía una pena hasta 6 años de prisión, con lo que suplazo de prescripción era de 10 años.

QUINTO.- Penalidad.

En orden a la graduación de las penas, teniendo en cuenta que la continuidad delictiva al haberse utilizado para aplicar el subtipo agravado no puede utilizarse de nuevo para exasperarlas por aplicación del principio non bis in idem, esta Sala considerando el monto del daño generado a los perjudicados en función de las cuantías defraudadas, y el correlativo beneficio económico obtenido por el acusado, estima que deben imponérsele las penas de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial su durante la condena para el ejercicio de derecho de sufragio, y 9 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros (al desconocerse sus medios económicos con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP .

SEXTO.- Responsabilidad civil.

La responsabilidad civil dimanante del delito ( arts. 109 y ss CP ) viene constituida por la indemnización en favor de:

a) Europcar por las cantidades reseñadas en el relato fáctico que ascienden a:

-107.413,87 euros que resultan de las sumas de los apartados a) y b) del primero hecho probados (69.330,71 euros + 203.765,34 euros), menos las de los aparatados c) y e) (37.000 euros + 128.682,18 euros) al destinarse a cubrir las ventas de los aparados a) y b).

-Las cantidades a determinar en ejecución de sentencia que resulten de los aparatados d) y f) el primer hecho probados, en el primer caso por la diferencia del valor de los vehículos dados en sustitución y los que se entregaron, y en el segundo por el que resulte de las cantidades de los precios obtenidos por las ventas de los vehículos que se relacionan y que fueron destinados a tapar otras ventas que el acusado no ingresó su importe, sin incluir impagados, y sin que en ambos casos la sumas finales puedas exceder de 303.931,27 euros y 387.211,04 euros, que respectivamente se reclamaban por ellos.

b) Don Raúl en la suma de 46.910 euros, sin que sea atendible que se añadan los 7.500 euros reclamados por daños morales por los perjuicios generados por la no posibilidad de utilización del vehículo, responde al mismo concepto indemnizatorio de la primera suma. Asimismo debe declarase la responsabilidad civil subsidiaria de Europcar por dicha cantidad

SÉPTIMO.- Costas.

Un tercio de las costas procesales deben imponerse al acusado condenado por ministerio de la ley ( art. 123 CP ), incluidas las de las acusaciones particulares, cuyas actuaciones no han sido distorsionadoras.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado don Bartolomé como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida cualificado por su gravedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de: tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, y nueve meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; a que indemnice a Europcar en 107.413,87 euros, más las cantidades a determinar en ejecución de sentencia que resulten de los aparatados d) y f) el primer hecho probados, en el primer caso por la diferencia del valor de los vehículos dados en sustitución y los que se entregaron, y en el segundo por el que resulte de las cantidades de los precios obtenidos por las ventas de los vehículos que se relacionan y que fueron destinados a tapar otras ventas que el acusado no ingresó su importe, sin incluir impagados, y sin que en ambos casos la sumas finales puedas exceder de 303.931,27 euros y 387.211,04 euros, que respectivamente se reclamaban por ellos; y a don Raúl en 46.910 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de Europcar; más, en ambas indemnizaciones, los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia; y al pago de tercio de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Asimismo debemos absolver y absolvemos libremente al mencionado acusado de los delitos continuados de estafa y falsedad que también se le se le imputaban, con declaración de oficio de las dos terceras partes de las costas.

Y conclúyase la pieza de responsabilidad civil para determinar la solvencia del acusado.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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