Sentencia Penal Nº 374/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 374/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 567/2013 de 21 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 374/2013

Núm. Cendoj: 41091370032013100184


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 567/13 1D

SENTENCIA Nº 374/13

En la ciudad de Sevilla, a 21 de junio de 2013.

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Ángel Márquez Romero los autos de juicio verbal de faltas número 147/11 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla.

Antecedentes

Primero .- En el referido Juzgado de Instrucción se dictó en fecha 9 de abril de 2012 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Indalecio como autor penalmente responsable de una falta de malos tratos del art. 617.2 del Código Penal , a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros diarios y como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios, así como al pago de las costas procésales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, Indalecio deberá indemnizar a Octavio en la suma de 2.769 euros por las lesiones y secuelas sufridas.

Si el condenado no satisficiera, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.

También podrá el Juez o Tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.

Segundo .- Notificada la sentencia, Indalecio interpuso recurso de apelación basado en los motivos que se analizarán en el cuerpo de ésta resolución.

Tercero .- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó Magistrado para conocer del recurso a D. Ángel Márquez Romero.

Cuarto .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


El día 19 de abril de 2011, Octavio formuló denuncia en la que hacía contar, que había sido agredido por una persona que fue identificada por la Policía, resultando ser Indalecio , habiendo sido asistido en el Hospital Infanta Luisa de esta ciudad. Igualmente había sido empujada la pareja del denunciante, Flora .


Fundamentos

Primero .- El apelante, Indalecio , impugna la sentencia de instancia por haberse dictado sin haber sido citado para juicio verbal y por ello, no pudo comparecer a dicho acto, y en consecuencia, solicita que se declare la nulidad del mismo y se reponga la causa al momento anterior a su señalamiento.

Segundo. - Una vez examinadas las actuaciones, estimamos aceptable la pretensión del recurrente, denunciado en la presente causa, ya que no consta que hubiera sido citado a juicio con las formalidades legales, pues sólo existe una diligencia del Sr. Secretario, en la que se dice que se había puesto en contacto por teléfono con él y quedó citado para el juicio. En consecuencia considero que no existe garantía de que la citación se efectuara en la persona del acusado, ni con las formalidades y advertencias exigidas en los arts. 967 y 172 de la L.E.Cr ., y por tanto, se ha producido una vulneración a su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que consideramos aceptable la pretensión del apelante que determina, en aplicación del art. 238.3 de la L.O.P.J ., la nulidad del juicio celebrado.

Ciertamente, la citación telefónica no garantiza la autenticidad de la comunicación y de su contenido, no siendo dicho medio idóneo para efectuar citaciones. Que el legislador es perfectamente consciente de ello, lo demuestra el art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando dispone que las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico 'que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales' o, más recientemente, el art. 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando determina en la regulación dedicada a los actos de comunicación judicial que, caso de disponer los órganos judiciales y los destinatarios de sus comunicaciones de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante, podrán utilizarlos siempre que los mismos 'permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron' ( STC 7 de mayo de 2012 ).

En este mismos sentido la STC 175/2009, de 16 de julio , en un supuesto similar de citación por teléfono a un juicio de faltas de uno de los denunciados, reiteró que entre las garantías contenidas en el art. 24.1 CE se sitúa 'la necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida', matizando, en cuanto a la diligencia exigible a los órganos judiciales cuando realizan los emplazamientos, 'que la citación tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales con el fin de que el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte y de que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales para asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario. Así, se ha destacado que la notificación telefónica no es un medio idóneo para emplazamientos y citaciones a un juicio oral, no sólo por no estar previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal como medio de comunicación procesal, sino especialmente porque en sí mismo considerado no es apto para cumplir el fin perseguido de dejar constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de ella (por todas, STC 94/2005, de 18 de abril )'.

En consecuencia, estimo que la decisión a adoptar no puede ser otra que la estimación del recurso, declarando la nulidad del juicio puesto que, aunque la llamada telefónica hubiera sido recibida por el denunciado, como así se indica por el Sr. Secretario Judicial, se vulneró las garantías del proceso e, inmediatamente derivado de ello, la de la tutela judicial efectiva sin indefensión, pues entre las garantías propias del proceso ocupa un lugar esencial la citación. Como dice la STC 327/1993, de 8 de noviembre , 'por lo que se refiere, más en concreto, al juicio de faltas, este Tribunal ha subrayado en distintas resoluciones -SSTC 22/1987 EDJ1987/22 y 141/1991 - que la finalidad esencial de la citación para la celebración del juicio es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa, por lo que no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales, sino que es necesario que la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado efectivamente a poder del destinatario, siendo esencial la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones'.

Tercero .- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por Indalecio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción núm. Trece de Sevilla en el juicio de faltas nº 147/11, debo declarar y declaro la nulidad del juicio celebrado, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento de proceder a la convocatoria para su nueva celebración, y declaro de oficio las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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