Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 374/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 303/2013 de 24 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 374/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100347
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2044
Núm. Roj: SAP MU 2044/2014
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00374/2014
-
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2013 0316272
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000303 /2013-J.A.
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Belarmino
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES COSTA MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª JOSEFA ESPINOSA FIGUEROA
Contra: Carina
Procurador/a: D/Dª ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª SERGIO TORRES HURTADO
Rº. Apelación 303/13
Penal TRES Murcia
Abreviado 451/2012
SENTENCIA
NÚM. 374/14
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el
presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el
procedimiento supra referenciado, por delito de lesiones dolosas en las que ha intervenido, como acusado y
ahora apelante Belarmino , representado por la Procuradora Dª. María Dolores Cortés Martínez y defendido
por la Letrada Dª. Josefa Espinosa Figueroa; como Acusación Particular y ahora apelada Dª. Carina ,
representada por la Procuradora Dª. Ana Leonor Sempere Sánchez y defendida por el Letrado D. Sergio Torres
Hurtado; y como Acusación pública y aquí apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 16 de mayo de 2013 , sentando como hechos probados los siguientes: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Belarmino , de nacionalidad marroquí, con NIE número NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 12-8-2011 ya no convivía con su esposa, hallándose en trámites de divorcio con su cónyuge, Carina , por encontrarse la pareja en trámites de divorcio por aquél entonces, por lo que las dos hijas menores habidas de dicho matrimonio se encontraban viviendo con la madre.
Dicho día, sobre las 15'15 horas observó que su esposa circulaba con su turismo, de forma lenta, por la Calle Fernando III El Santo, en la localidad de Cieza, llevando en su interior a las dos niñas, por lo que Belarmino se dirigió a dicho vehículo y, abriendo la puerta del conductor , le dijo a su esposa: 'bájate del coche que quiero ver a mis hijas', mientras portaba en la mano derecha un trozo de cristal, y, cómo ella no bajó del vehículo, Belarmino se introdujo en el mismo, sentándose encima de su esposa e, intentando hacerse con los mandos del turismo para conducirlo él, inició un violento forcejeo con su esposa.
En un momento del mismo, y con ánimo de menoscabar su integridad física, Belarmino golpeó, clavándolo, con el trozo de cristal el muslo derecho de su esposa causándole una herida inciso contusa en cara anterior de muslo derecho, que no afecta a planos profundos, de dos centímetros.
Tras dicho incidente, Carina consiguió que Belarmino se bajara del turismo, acudiendo a recibir asistencia médica por la herida.
Las lesiones sufridas por Carina le ocasionaron un menoscabo físico que ha requerido para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, curas locales y aplicación de puntos de sutura, y posterior retirada, precisando del transcurso de siete días sin carácter, impeditivo para el desarrollo de su actividad habitual para su sanidad, dejando como secuela una cicatriz hipercrómica en la cara anterior del muslo derecho puntos.
Carina ha manifestado que reclamaba la indemnización que le corresponda por los daños y perjuicios sufridos.'
SEGUNDO.- Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Belarmino como autor criminalmente responsable del delito de lesiones dolosas, sin la concurrencia de la circunstancia modificativas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de comunicación y aproximación a Carina , lo que le impide acercarse a ella, en cualquier lugar que se encuentre, o a su domicilio o a su lugar de trabajo, o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, en una distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, o establecer contacto por escrito, verbal o visual durante el periodo de dos años y seis meses y la imposición de las costas del presente procedimiento, excepto las de la Acusación Particular por no interesar expresamente su imposición.
Así mismo, deberá indemnizar a Carina en la cantidad de 2.748 # por todos los conceptos.
Dicha cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Hágase abono -en su caso- a Belarmino , para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa. En concreto el día 22-9-2011 y del tiempo que lleve en vigor la medida de prohibición de comunicación y alejamiento impuesta, en concreto desde el 13-8-2011, siendo prorrogada por Auto de fecha 26-1-2012.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.ÚNICO.- Frente a la resolución a quo se alza el recurso del condenado que como único motivo de impugnación denuncia error en la apreciación de la prueba, con infracción de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo .
La sentencia obtiene la convicción de que el apelante es el autor de las lesiones atendiendo básicamente al resultado de la prueba practicada, destacando que, aunque Belarmino negó ser el causante de las mismas (folio 119 y plenario), limitándose a admitir que el día de los hechos sólo habló con la denunciante por teléfono, sin embargo ésta, Carina , con firmeza y seguridad, le señaló como el autor de aquéllas, ofreciendo en el plenario una descripción detallada persistente de cómo ocurrieron los hechos, coincidente con la prestada durante la instrucción de la causa (folios 6, 11 y 41), prolija en detalles, descartando como móvil espurio el hecho de que a la sazón se encontraran en trámites de divorcio, dado que lo contrario llevaría a privar de credibilidad a toda víctima que se encuentre en una situación de cese conflictivo de su relación de pareja, ello unido a la constatación objetivada de las lesiones mediante documental médica que corrobora ese testimonio y a que el denunciado no ha ofrecido una hipótesis creíble, pues la aportada, la referencia a una antigua cicatriz en el mismo muslo, fue descartada por la médico forense, que recordó haberla visto junto a la provocada por la actual agresión.
Frente a ello el condenado alega básicamente que en la descripción del ilícito que hace la denunciante es de todo punto imposible que él le causará lesión en muslo alguno al haberse sentado él en el interior del coche encima de ella, mientras intentaba hacerse con los mandos para acelerarlo, hallándose las heridas en la cara anterior del muslo.
El recurso no puede acogerse. Lo que pretende la recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos. Como prueba principal de cargo se sustenta en la declaración de la víctima, que reúne todos los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo para otorgarle credibilidad y eficacia como prueba de cargo, ello unido a la realidad objetiva de unas lesiones coherentes con ese relato que corroboran aquel testimonio, encajando perfectamente el lugar en que sufre las lesiones (parte anterior del muslo) con la posición que ocupaba el apelante sobre el cuerpo de aquélla, no impidiendo el acceso a dicha zona con un trozo de cristal, para lo que habría bastado un leve y rápido movimiento de sus piernas por parte del acusado durante el forcejeo. Con todo ello la conclusión condenatoria está justificada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, quedando desvirtuada la presunción de inocencia y por ende inaplicable el in dubio pro reo .
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

