Sentencia Penal Nº 374/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 374/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 569/2015 de 12 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA

Nº de sentencia: 374/2015

Núm. Cendoj: 38038370052015100362


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: LMM

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000569/2015

NIG: 3803843220100005328

Resolución:Sentencia 000374/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000047/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Ariadna

Apelante Fructuoso Maria Desiree Requena Lopez María Cristina Togores Guigou

Imputado Leopoldo Rafael Saavedra San Miguel Antonio Duque Martin De Oliva

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. José Félix Mota Bello.

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos.

Dª Lucía Machado Machado (ponente).

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de junio de 2.015.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 569/15, procedente del Procedimiento Abreviado nº 47/12 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante Fructuoso , asistido por los profesionales que constan en el encabezamiento y el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública en defensa del interés general.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 47/12, con fecha 10 de marzo de 2.015 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Fructuoso , con DNI nº NUM000 , natural de Santa Cruz de Tenerife, mayor de edad en cuento que nacido el día NUM001 -1974 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice a Leopoldo en la cantidad de 660 euros por las lesiones causadas y 260 euros por las secuelas, más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC ; y ello, con expresa imposición de las costas causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Leopoldo de todas responsabilidad penal por los hechos que se le imputaban, declarando las costas de oficio' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara que en la tarde del día 22 de febrero de 2.010, el acusado Fructuoso , titular del DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 - 1974, ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de 10-03-2009 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar del artículo 153 del Código Penal , a la pena, entre otras, de 6 meses de prisión, y por un delito de amenazas de los artículos 169 - 171 del Código Penal a la pena de 4 meses de prisión -con suspensión de ambas penas de prisión desde el día 19-03-2009 durante un período de 2 años en la Ejecutoria nº 2643/2009-, se encontraba e las inmediaciones de la plaza del barrio de Bocacangrejo, en esta Capital, cuando se acercó a él doña Salvadora reclamándole que le entregara unas crías de perro que entendía de su propiedad, iniciándose una discusión durante el transcurso de la cual el acusado le propinó un golpe a doña Salvadora haciendo que esta cayera al suelo. Que en ese momento llegó su hijo Leopoldo , al que unos vecinos habían avisado, y al verla tendida en el suelo, se agachó para ayudarla a levantarse, al tiempo que recriminaba a Fructuoso qué le había hecho a su madre; momento en el que el acusado Fructuoso , de forma sorpresiva, cuando Leopoldo estaba agachado y de espaldas a su agresor, con ánimo de atentar contra la integridad física de este y valiéndose para ello de un martillo que llevaba, le intentó golpear en la cabeza, pudiendo Leopoldo esquivar parcialmente le primer golpe, al ser avisado por sus familiares, recibiendo el primer impacto en el oído izquierdo, tras lo cal, cayó al suelo donde Fructuoso siguió lanzando golpes con el martillo que impactaron en el cuerpo del agredido.

Como consecuencia de estos hechos, Leopoldo sufrió herida inciso contusa de 4 cm de longitud, localizada en el área preauricular izquierda; hematoma amplio que abarca desde el área costal a lumbar izquierda con zonas de erosiones lineales y redondeadas de pequeño tamaño; erosiones redondeadas localizadas en cara anterior de hombro derecho; y cuadro ansioso depresivo reactivo a los hechos vividos que requirieron para su curación observación y exploración física, realización de pruebas diagnósticas de imagen -radiografía de cráneo-, cura local y aplicación de 6 puntos de sutura en la herida contusa facial, valoración por otorrinolaringólogo quien objetivó edema importante de conductor auditivo externo, restos de sangre y contenido líquido, aspiración de contenido doloroso, tardando en curar 10 días impeditivos no hospitalarios y quedando como secuela cicatriz lineal de 3 cm de longitud en la zona del oído' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2015.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Fructuoso interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 47/12. Se argumenta en el recurso que hay un error en la apreciación de la prueba y concretamente en las testificales de Ariadna y de Salvadora . Considera que no debería haberse impuesto una pena superior a los 2 años de prisión, mínima prevista para el tipo porque el recurrente carece de antecedentes penales y porque las lesiones no fueron graves. Por último estima que la atenuante de dilaciones indebidas debe apreciarse como muy cualificada y que debe apreciarse también la eximente incompleta de legítima defensa.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de los acusados, documental, testifical), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación en la valoración de la prueba y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.

Por todo ello, se debe concluir que la juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados anteriormente. La sentencia hace un análisis pormenorizado de las pruebas practicadas, destacando en el caso de la manifestado por Leopoldo su persistencia y coherencia, así como el apoyo de su versión en datos y pruebas objetivas como el parte de lesiones, el informe médico forense y la testifical de Salvadora , de la que destaca su total credibilidad. Respecto a lo declarado por el recurrente, la resolución, tras destacar que reconoció que agredió al perjudicado, estudia con minuciosidad sus aseveraciones, haciendo hincapié en las contradicciones en las que incurrió y concluyendo que su versión no resulta verosímil. Con igual detalle analiza la declaración de la testigo Ariadna , cotejándola con lo declarado en sede policial y en la fase de instrucción y poniendo de relieve los cambios que ha ido haciendo en su declaración de forma que resulta artificiosa y preparada. Por tanto, siendo expuestos por la juzgadora de instancia los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto razón alguna para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba, ni, por ello, puedan pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la juez 'a quo' por su propia y parcial valoración.

TERCERO.- Se alega, asimismo, en el recurso que debió apreciarse la eximente incompleta de legítima defensa

En relación con la misma hay que señalar que la STS 967/11, de 23 de septiembre (ROJ STS 6251/11 ) establece: 'Es oportuno empezar recordando, como se hace en la sentencia de esta Sala 1515/2004, de 23 de diciembre , los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa que se postula. Deben concurrir los siguientes: a) la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia: b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agentes; c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. De ellos, según reiterada jurisprudencia, el único graduable salvo supuestos muy excepcionales y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado. Es, por consiguiente, en la adecuación del medio empleado para defenderse donde puede ubicarse la línea que separa la eximente completa de la incompleta y tiene declarado estas Sala, como es exponente la sentencia 794/2003 de 3 de junio , que para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho.

El relato de hechos probados de la sentencia y la valoración de la prueba, ambos aceptados según ha quedado expuesto, y considerados correctos, impide la apreciación de la legitima defensa, tanto como eximente completa como incompleta. En fundamento jurídico primero de la resolución objeto del recurso trata esta cuestión de forma totalmente detallista y razonada, concluyendo que no cabe su apreciación ni siquiera como eximente incompleta, puesto que no considera acreditado ni el primer elemento de esta circunstancia, esto es, la agresión ilegítima, por lo que en aras a la brevedad, se dan por reproducidos sus argumentos, desestimando el recurso también en este punto.

CUARTO.- Plantee que la atenuante de dilaciones indebidas debió apreciarse como muy culificada.

La STS 244/15, de 22 de abril de 2.015 (ROJ, STS 2050/15 ) señala lo siguiente: 'Hay que recordar, que en relación a esta atenuante introducida en la reforma del Código Penal dada por la LO 5/10, tal incorporación ha tenido por virtualidad incorporar a la legalidad penal ordinaria lo que hasta la reforma indicada tenía el valor de un derecho constitucional cuya virtualidad arrancaba del artículo 24.2 º en donde se incluye dentro del catálogo de derechos fundamentales de raíz penal y procesal el del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuaciones de las autoridades competentes - SSTEDH de 28 de octubre de 2.003, caso González Doria Durán de Quiroga y de 28 de octubre de 2.003, caso López Solé y Martín de Vargas , y las que en ellas se citan-.

La doctrina jurisprudencias sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivales a una 'pena natural', que debe compensarse en la pena que vaya a a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal ) y el mal causado por el auto - SSTS de 27 de diciembre de 2.004 ; 12 de mayo de 2.005 ; 10 de diciembre de 2.008 ; 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2.010 .

La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante introducida en la LO 5/2.010, en el artículo 21.6º del Código Penal , que exige 4 requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; 4) y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

En el caso sometido a examen se pretendía que se apreciara la atenuante como muy cualificada por un lapso interruptivo de 1 año y 6 meses, sin embargo el Tribunal Supremo consideró que pretender que tal lapso pueda dar lugar a una atenuante con el carácter de muy cualificada, supone extender en demasía los criterios con los que esa Sala Casacional ha operado en otras ocasiones. La jurisprudencia de esta Sala ha exigido dilaciones mucho más extensas para estimar como muy cualificada la atenuante de dilaciones, que en su valoración de atenuante ordinaria, la definición legal ya exige que sea excepcional. Entre otras se pueden citar las SSTS 506/2002 ; 655/2003 ; 291/2003 ; 896/2008 ; 630/2007 ; 71/20009 ó 238/2010 , que o bien solo han apreciado la cualificación en demoras de varios años, y en otro caso han valorado tales dilaciones de ordinarias y no cualificadas en períodos semejantes y en ocasiones superiores a las constatadas en esta causa.

En este caso, como se señala en la sentencia, la causa estuvo paralizada durante 2 años y 5 meses, pero las interrupciones en el trámite no pueden considerarse extraordinarias o patentemente desmesuradas como para justificar la consideración como muy cualificada de aquella, siendo acertado, por tanto, la aplicación que se hace en la sentencia.

Por último, teniendo en cuenta todo lo anterior, se estima que la pena impuesta en la resolución recurrida es totalmente ajustada a los hechos y a las circunstancias concurrentes.

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelaicón interpuesto por la representación procesal de Fructuoso contra la sentencia de 10 de marzo de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 47/12, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este Rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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