Sentencia Penal Nº 374/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 374/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 524/2017 de 05 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 374/2017

Núm. Cendoj: 17079370042017100114

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:512

Núm. Roj: SAP GI 512/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 524/17
CAUSA Nº 235/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 374/17
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
En Girona a 5 de julio de 2.017.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
27-4-17, por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en el Procedimiento Abreviado
nº 235/16, seguido por un delito de estafa habiendo sido parte recurrente Nazario , representado por el
procurador D. ANIOL PEYA DEL MORAL y asistido por la letrada Dª. NATALIA FRIGOLA MARCET, y como
parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA
MORALES.

Antecedentes


PRIMERO.- En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Nazario como autor de un delito de ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las pena de 6 meses de prisión y a las accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de todas las costas procesales.

Asimismo se condena a indemnizar en la cantidad de 1500 euros a Sergio , suma dineraria que debe ser incrementada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.



SEGUNDO.- El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Nazario , contra la Sentencia de fecha 27-4-17 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada. En su lugar se establecen los siguientes: ' ÚNICO.- No ha quedado acreditado que el día 2-3-15 Sergio entregase al acusado Nazario , mayor de edad y sin antecedentes penales, la suma de 1.200 euros con la finalidad de que se la devolviera doblada, después de haber presenciado la conversión de un papel en blanco en un billete de 20 euros por parte de éste último; tampoco se ha acreditado que le hubiera entregado ese mismo día la suma de 300 euros con la finalidad de que el acusado comprase tinta con la que proceder a la transformación del papel en billete de curso legal' .



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que el delito de estafa por el que su patrocinado ha sido condenado no queda acreditado con suficiencia.

El recurso merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que nos ocupa el recurrente ha sido condenado como autor de un delito de estafa al haber engañado al perjudicado haciéndole creer que a través del uso de unas tintas y otros líquidos y con la aplicación de ciertos procedimientos especiales, podía transformar papeles tintados en billetes de curso legal, por lo que consiguió que le fueran entregados tanto 1.200 euros con la promesa de que le sería devuelta una cantidad con un valor doblado, como otros 300 euros para la compra de tinta.

Desde luego, la lectura del escrito de conclusiones provisionales, elevado en su esencia narrativa a definitivo, deja una descripción fáctica muy diferente de aquella otra que recoge la juzgadora en su sentencia; partiendo de la tesis propiciatoria para dicha resolución de que ambas conclusiones fácticas podrían resultar compatibles a los ojos del principio acusatorio, ya anunciamos que la diferencia entre una y otra radica en el hecho de que, al contrario de lo que mantiene la Juzgadora, la versión ofrecida por el perjudicado, pieza probatoria clave del presente procedimiento, dista mucho de ser congruente, lineal y persistente, pues se evidencian numerosísimas contradicciones que afectan a la esencia del suceso denunciado.

Cuando empleamos el término jurídico de contradicción lo hacemos para señalar la detección de variaciones en el relato en el seno de las declaraciones de una misma persona, es decir, que en cierto momento se ha dicho una cosa y en otro momento otra cosa diferente; ahora bien, distinta es la consecuencia que se pretende extraer de la citada contradicción. La contradicción no es sino una forma de desvelar la carencia en el relato de los parámetros mínimos de credibilidad, pero esa contradicción ha de ser analizada en relación con la totalidad del relato y con el resto de las circunstancias para saber en conciencia si su efecto devastador puede ser asumido. Ello implica que, en relación con el núcleo del relato, que es el que verdaderamente importa, existan contradicciones relevantes para aminorar la carga incriminatoria de la acusación y otras que, aun evidenciadas, carezcan de esta capacidad.

Así es necesario tomar en consideración cuestiones tales como el tiempo que media entre las declaraciones, o la naturaleza de la parte del relato a la que afectan, o el idioma empleado por el deponente, o la espontaneidad el desarrollo de la narración, o el excesivo mimetismo entre todas las manifestaciones o las explicaciones que se proporcionan sobre las contradicciones, de suerte y manera que, en la medida de lo posible, poniendo en juego todos estos elementos y otros más que puedan considerarse interesantes o trascendentes, el valor de una declaración con trazas contradictorias podrá tener, por la aplicación natural de las reglas del sentido común, uno u otro valor a los efectos de convencer al tercero que ha de interpretar esa prueba.

En este sentido teórico, hemos de diferenciar también este tipo de contradicciones, propias o personales, con las divergencias de relato que pueda ofrecer una versión en relación con las que mantienen otras personas que declaren sobre un mismo hecho, sean testigos o acusados; estas diferencias de discurso no siempre han de ser tratadas como defectos invalidantes, sino que pueden obedecer a algo tan sencillo y poco reprochable como la diversa atención sobre los distintos episodios del suceso total, dando más importancia a unos que a otros, lo que puede suponer a su vez diferencias en la apreciación que no se deben a intentos de simular lo que no ha ocurrido sino a narrarlo de manera diferente. Incluso aunque pudiera llegar a detectarse la falsedad o la exageración en uno de los deponentes, ello no supone la anulación de la manifestación del otro, dado que la contradicción verificada porque uno miente y el otro no, no hace sino atestiguar que uno de ellos dice la verdad o su relato personal se acerca más a la realidad objetiva.

De entrada, y sin avanzar mucho más en las actuaciones, el engaño como punto de apoyo de la estafa no ha sido descrito con suficiencia en el acto del juicio oral. En efecto, la trama con la que se convence al denunciante para entregar el dinero tiene lugar con una demostración de la conversión del papel en dinero; dicha transformación tendría lugar un día indeterminado, en un lugar indeterminado, y consistiría en poner una tinta especial a un papel blanco y convertirlo en un billete de 20 euros, billete que luego resultaría hábil para pagar en una gasolinera; precisamente con base en esa demostración es por lo que el recurrente confiaría en el acusado y le entregaría 1.200 euros para que se los devolviera doblados. Pues bien, como acabamos de señalar, dicha demostración previa que consistiría en el anzuelo en que se hace picar al perjudicado no es objeto de discusión en el plenario porque no ha sido introducido. Nos parece un hecho tan básico y fundamental que no puede para desapercibido, disimulado o desvaído u orillado porque es del que parte la estafa, del que dimana la supuesta entrega del dinero defraudado.

Desde luego otra contradicción fundamental es la aparición sorpresiva de un testigo que no es narrada en la denuncia primigenia. Y no sólo no es narrada, sino que no hay lugar a la existencia de dicho testigo en la estafa, dado que los billetes negros para cuya transformación en blancos, la segunda parte de la trama, se solicita una suma de 300 euros más para comprar tinta blanqueadora de cierta potencia, aparecen en un momento en el que el presunto estafador sube a su propio piso y baja al cabo de un rato, sin permitir subir al perjudicado con la excusa de que estaba su mujer en el domicilio y no quería que supiera nada. Pues nada más y nada menos en el juicio oral aparece dicho testigo como prestatario, a cambio de precio desconocido, de una habitación para ejecutar en secreto las habilidades de transformación de los papeles negros en billetes de curso legal; eso sí, desligándose de todo lo que tuviera que ver con ese quehacer, dado que manifiesta que no entró en la habitación, que no sabía que iban a hacer allí, y que se limitó a prestarles los instrumentos que le pedían, como una plancha y un cubo.

La declaración del perjudicado en modo alguno se ha mostrado firme y sin fisuras. Al contrario de lo apreciado por la Juzgadora, esta Sala, que ha tenido la ocasión de ver la prueba rendida en el acto del juicio en su integridad a través de su grabación informática, considera que el denunciante ha sido errático a la hora de narrar lo sucedido, debiendo ser aclarado en numerosas ocasiones por parte del MINISTERIO FISCAL para que volviera al hilo de sus preguntas, como por ejemplo cuando la preguntó directamente sobre el incidente de la gasolinera, que el recurrente no puso de manifestó pese a que se le insistió en varias ocasiones si se hizo algo para comprobar la veracidad de la transformación de los billetes; por cierto, confundiendo o variando el nombre de la gasolinera, dado que en instrucción dijo que se trataba de MEROIL y en el juicio oral de BP.

La condena se ha dictado con base en la credibilidad de la versión del testigo perjudicado, apoyada en la manifestación de la persona en cuyo piso se efectuaron labores de blanqueado de dinero, el sentido más literal de esta expresión. Ya hemos dicho en anteriores ocasiones que cuando se denuncia el delito es menester que todos aquellos datos que puedan conseguir apoyar la versión subjetiva que el denunciante está ofreciendo, como la grabación del suceso con un móvil, o la existencia de testigos presenciales, o elementos similares, sean puestos sobre la mesa desde el primer momento, pues de acontecer con posterioridad pueden desvirtuar incluso la veracidad de la versión.

Creemos que esto es lo que ocurre en este caso con la versión del testigo. No sólo aparece a nuestro juicio demasiado tarde, cuando era un dato señero y difícil de olvidar o soslayar por quien carece de verdaderas pruebas para señalar un delito en el que ha perdido 1.500 euros, sino que además los elementos que ofrece el testigo resultan dudosos y contradictorios en parte con lo manifestado por el perjudicado. Efectivamente el testigo dice que ambos entran en la habituación alquilada a efectuar lo que tenían por conveniente, cuando el propio perjudicado dijo que en la habituación entró solo el denunciado porque no quería testigos de lo que iba a hacer. Además el testigo dice que les presta un cubo y una plancha, además de papel de plata que aparece después, no citando ninguno de estos elementos el perjudicado en su manifestación, ni porque hubieran sido demandados ni porque conociera que eran menester para el acto de transformación.

En las presentes actuaciones pensamos que si había un elemento de cierta corroboración de lo manifestado por el perjudicado que en modo alguno ha sido actuado por las acusaciones, como es el de verificar la extracción bancaria de los 300 euros de más entregados posteriormente, puesto que dicha suma se dijo que fue sacada del banco de una sola vez por el perjudicado. Desde luego ninguna constancia hay de la preexistencia de la cantidad defraudada, pues esos 300 euros que podían haber sido comprobados no lo han sido, y los 1.200 euros entregados merecen ciertas dudas, puesto que, por un lado, se dice que la familia del perjudicado pasa por graves problemas económicos, y sin embargo se tiene, fuera de los circuitos normales del dinero, esa cantidad relevante, y por otro lado tampoco acertamos a entender como si se padecen esos problemas económicos se justifica la existencia de ese dinero diciendo que estaba reservado para el bautizo del niño.

Por todas las razones expuestas la prueba rendida en el plenario, por su incongruencia, contradicciones, y falta de lógica nos parece insuficiente para acredita el delito de estafa denunciado por lo que procede la absolución reclamada desde la defensa.



SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada, absolviendo al recurrente de aquellas que le fueron impuestas en la instancia.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nazario contra la sentencia dictada en fecha 27-4-17 , por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 235/16, debemos REVOCAR la resolución recurrida ABSOLVIENDO al recurrente del DELITO BÁSICO DE ESTAFA por el que fue condenado en la instancia, con declaración de oficio de las costas de la alzada y expresa absolución de aquellas que le fueron impuestas en la resolución recurrida.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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