Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 374/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 226/2018 de 16 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 374/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100344
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7290
Núm. Roj: SAP M 7290/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0020877
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 226/2018
Procedimiento Abreviado 30/2016
Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 374/2018
En la Villa de Madrid, a 16 de mayo de 2018
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Noemi
contra la sentencia dictada con fecha 08/11/2017, en Procedimiento Abreviado 30/2016 por el Juzgado de lo
Penal nº 22 de Madrid ; intervino como parte apelada LA REBELDIA S.L. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 08/11/2017, se dictó sentencia nº 424/2017, en Procedimiento Abreviado 30/2016, del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que el día 10 de octubre de 2.007, la acusada Noemi , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, como Administradora de la Sociedad Escuela Infantil Olavide S.A, firmó un contrato de arrendamiento con la Sociedad Rebeldía S.L. sobre el local sito en la calle Gonzalo de Córdoba nº 31 planta Baja 2 y 3, de la localidad de Madrid.
Como quiera que la Sociedad Escuela Infantil Olavide S.A. dejó de pagar las rentas debidas, el 29 de noviembre de 2013 se interpuso por la propietaria demanda de desahucio que fue conocida por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 y admitida a trámite, señalándose para el lanzamiento la fecha de 31 de marzo de 2014, ante tal situación la acusada el día 5 de febrero de 2014 remitió carta certificada a la Sociedad Rebeldía S.L, en la que le comunicaba la rescisión unilateral del contrato, si bien con anterioridad a dicha fecha y antes de abandonar el local, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, arrancó los cuadros eléctricos, cortó los cables y arrancó los enchufes, lavabos y aseos, desmontó el aire acondicionado arrancando los conductos del mismo, se llevó las puertas de las estancias, causando, además desperfectos en techos y paredes. Dichos daños han sido valorados pericialmente en 52.693,79 euros.
El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas a la acusada desde el día 5 de enero de 2.016 al 7 de septiembre del mismo año'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Noemi como autora de un delito de daños ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de multa a razón de 6 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaría de un día por cada dos cuotas insatisfechas, al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y, que indemnice en concepto de responsabilidad civil a la SOCIEDAD REBELDIA S.L. en la cantidad de 52.693,79 euros, con aplicación del interés legal del art. 576 de la LEC ., declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Sociedad Escuela Infantil Olavide S.A'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Noemi .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. D. Miguel Ángel Capetillo Vega, en la representación procesal que ostenta de Dª. Noemi , contra la sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 2017 en Procedimiento Abreviado 30/16 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid , que condenó a D. ª Noemi como autora criminalmente responsable de un delito de daños, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. En concepto de responsabilidad civil a la SOCIEDAD REBELDIA S.L. en la cantidad de 52.693,79 euros, con el interés legal del dinero del art. 576 LEC . Declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Sociedad Escuela Infantil Olavide S.A.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia y la absolución de la apelante.
SEGUNDO.- Alega el apelante, error en la valoración de la prueba, al no haber quedado demostrado que los daños hayan sido causados por la recurrente y vulneración de la presunción de inocencia e inexistencia de dolo. Asimismo denuncia falta de motivación.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso.
CUARTO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también como se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así# con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dicto# la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así# se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
En el presente caso, el apelante pretende sustituir la valoración de la prueba testifical realizada por el juzgador de instancia por su propia valoración y que este Tribunal la haga suya. La sentencia impugnada ha motivado suficientemente las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega y que se plasman en el fallo.
De la visualización del DVD del juicio oral se comprueba que ha existido prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que la misma ha sido practicada con las debidas garantías.
La sentencia contiene una motivación suficiente, analiza la sentencia la inmediatez entre la entrega de las llaves por la arrendataria, hoy recurrente, y la rápida reacción de requerir a un notario para constatar fehacientemente los daños producidos en el local. La sentencia recoge que el estado del local 'no es propio de un uso normal del local, aparecen arrancados los elementos imprescindibles del mismo, como los cercos de las puertas, lavabos, luz y, así acreditan los hechos recogidos en el relato fáctico declarado probado.' En efecto en el acto del juicio oral ratifico el notario el acta levantada en el que se describen los daños como vandálicos. Asimismo se ratificó el perito que inspecciono el local en el acto de juicio oral, declarando que los daños eran intencionados.
Las conclusiones a las que llega la sentencia no se apartan de la lógica, ni de las máximas de la experiencia, no son erróneas ni arbitrarias. Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.
QUINTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. D.Miguel Ángel Capetillo Vega, en la representación procesal que ostenta de Dª. Noemi , contra la sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 2017 en Procedimiento Abreviado 30/16 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid , que condenó a D. ª Noemi como autora criminalmente responsable de un delito de daños, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. En concepto de responsabilidad civil a la SOCIEDAD REBELDIA S.L. en la cantidad de 52.693,79 euros, con el interés legal del dinero del art. 576 LEC . Declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Sociedad Escuela Infantil Olavide S.A. Debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
