Sentencia Penal Nº 374/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 374/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 946/2018 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 374/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100303

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2732

Núm. Roj: SAP V 2732/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 946/2018
Procedimiento Abreviado núm. 202/2017
Juzgado de lo Penal número 18 de Valencia con sede en Torrent
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrent (P.A. Núm. 268/2015)
SENTENCIA NÚM. 374/2018
Ilmos Sres.
Presidente
DON CARLOS CLIMENT DURÁN
Magistrados
DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
DÑA. LUCÍA SANZ DÍAZ
_______________________________________________
En Valencia a catorce de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
27 de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Valencia
con sede en Torrent, en el Procedimiento Abreviado número 202/2017, seguido en el expresado Juzgado por
delito de daños.
Han sido partes en el recurso, como apelante Felicisimo , representado por la Procuradora Dña.
María Cortés Cervera y defendido por el Letrado D. Juan Curiel Erades, como apelado el Ministerio Fiscal
representado por la Ilma. Sra. Fiscal. Dña. Sofía Mariner Baldoví. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada
Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' El día 23 de junio de 2015, a media tarde, el acusado, Felicisimo , con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de menoscabar la propiedad ajena, rayó con un objeto punzante el vehículo Peugeot 307, matrícula ....YDF que su propietario, Leopoldo , había dejado estacionado a la altura del nº 8 de la calle Ribera de Torrent. Los daños causados se tasaron pericialmente en 984,35 € '.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felicisimo , como autor responsable de un delito de daños, a la pena, a cada uno de ellos, de 7 meses multa, con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, más las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, Felicisimo deberá abonar a Leopoldo la suma de 984,35 €, por los daños en el vehículo, más los intereses legales del art. 576 LEC '.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Felicisimo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Tramitados el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.



QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso formulado por la representación legal de Felicisimo se argumenta esencialmente que la Juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia al no haber mediado prueba suficiente de cargo que acredite su participación en los hechos que se le imputan, alegando entre otras circunstancias que tanto él como su mujer coincidieron en negar que fuera el autor de los daños existiendo denuncias cruzadas entre las partes que revelan una clara animadversión del denunciante hacia Felicisimo ; quien también cuestiona la declaración de la testigo como prueba de cargo suficiente.

Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero dispone que ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva.

También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas' . Y la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia reiteró que ' Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.

En el caso enjuiciado, la Juzgadora Penal razona el pronunciamiento condenatorio en primer lugar, en la declaración del denunciante, en el que concurren los requisitos que la Jurisprudencia ha establecido reiteradamente para considerarla prueba de cargo idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, y la Juez razona precisamente la concurrencia de cada uno de esos requisitos, de forma suficiente, afirmando que se ha corroborado no sólo por la constancia objetiva en las actuaciones de que los daños se produjeron realmente en el vehículo del del denunciante sino también con la declaración de una testigo imparcial, cual es Palmira , vecina en la fecha de los hechos del inmueble, donde en la fecha de los hechos vivían el denunciante y su pareja, Ramona .

En la sentencia se tiene en cuenta que dicha testigo no recordaba lo que relató en su primera declaración pero ésta se introdujo en el plenario cuando afirmó que recordaba haberla prestado y en la misma consta que observó con claridad como el acusado daba dos vueltas alrededor del vehículo del denunciate y le rayaba la carrocería y ratificó el reconocimiento fotográfico efectuado en dependencias policiales. La Juzgadora puso de manifiesto que a su parecer la testigo se mostraba temerosa al tener que declarar en presencia del acusado.

En todo caso, la falta de memoria está justificada al haber transcurrido varios años desde que la testigo declaró, pero su testimonio corroboró que Leopoldo estaba recriminando a un tercero desde la ventana de su vivienda en el día y hora en que se afirma que Felicisimo le estaba causando los desperfectos a su vehículo, y el acusado reconoció que se encontraba en el lugar de los hechos con ocasión de recoger a su hija, estando contrariado por no habérsela entregado precisamente el denunciante; circunstancia por la que dijo haber acudido a la Policía Nacional. Ninguna trascendencia tiene, por tanto, que la testigo observara las rayas en el vehículo inmediatamente después de ser causadas o al día siguiente cuando se las indicó su vecino, o que no reconociera en el plenario al acusado, cuando ya en su de fecha 16 de noviembre de 2015 afirmó que le conocía de vista y le describió ante la Policía aportando características coincidentes con el acusado (folio 9), de ahí que se percibiera por la Juzgadora cierto temor mientras declaraba.

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella. salvo que se haya incurrido en un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. Cumplirá el Juzgador con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.

Y en concreto, en este caso, no se aprecia que la Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de daños es la única coherente con la prueba practicada. Los razonamientos expuestos conducen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y dado que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, cuya clase y extensión no se discute por el recurrente, a su íntegra confirmación.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Felicisimo contra la sentencia número 27 de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Valencia con sede en Torrent, en el Procedimiento Abreviado número 202/2017.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes informándoles que no es susceptible de recurso, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

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