Sentencia Penal Nº 374/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 374/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 820/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 374/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100444

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1432

Núm. Roj: SAP CO 1432:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1402143220180005276

nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 820/2019

Asunto: 300918/2019

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 299/2018

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE CORDOBA

Negociado: RC

Apelante: Graciela

Procurador: CARMEN MARIA MORENO REYES

Abogado: MARTA FERNANDEZ RUBIO

S E N T E N C I A nº 374/2019

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

Magistrados:

D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.

D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.

En Córdoba a 19 de septiembre de 2.019.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 299/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 75/18 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba, por el delito de estafa, siendo apelante Graciela, representada por la Procuradora SRA. CARMEN MARIA MORENO REYES y defendida por la Letrada SRA. MARTA FERNÁNDEZ RUBIO, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2019, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara que la acusada, Graciela, actuando con ánimo de ilícito beneficio concertó vía telefónica una visita con Paula (la cual regenta una joyería en la localidad de Montilla) manifestándole que deseaba compararle a plazos una joya a ser posible en Córdoba, razón por la que quedaron el día 8 de enero de 2018 en el domicilio de ésta última sito en la C/ DIRECCION000, NUM000, la cual le mostró su muestrario, eligiendo la acusada un cordón de oro salomónico, cuyo importe ascendía a 862 euros, acordando verbalmente que el pago de la venta del mismo se haría mediante plazos por importe de 70 euros, mostrando Graciela su conformidad a sabiendas de que no iba a abonar dicha cantidad y de que instantes después iba a proceder a la venta de la joya compara. Paula le hizo entrega de la joya en cuestión, abonándole Graciela, para ganarse la confianza de la vendedora, 50 euros en el acto, redactánose un documento en ese momento firmado por la acusada, como que recibía la joya, haciendo constar como domicilio suyo el de DIRECCION001, n° NUM001, que ha resultado ser inexistente. Al mes siguiente la acusada abonó a la vendedora únicamente la cantidad de 20 euros, manifestando excusas para no pagar en fechas posteriores, hasta que finalmente la perjudicada no pudo ponerse en contacto con Graciela por vía telefónica al no contestarle esta última a sus llamadas. La acusada vendió el cordón salomónico, adquirido mediante esta maniobra fraudulenta, el mismo día que lo adquirió en el establecimiento de compraventa de oro 'Aurius, n° 7, Dorado Sanparr SL:', sito en la C/ Concepción n° 14 de Córdoba, recibiendo la cantidad de 250 euros por el mismo, sin que el comprador conociera su origen ilícito. La perjudicada, que no ha recuperado la joya en cuestión y reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.'

SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Condeno a Graciela como responsable, en concepto de autor, de un delito de estafa, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y Costas. Asimismo, condeno a Graciela a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a DOÑA Paula en la cantidad de 792 €, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC .'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Graciela, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, pero no así la fundamentación jurídica de la misma, pues -ya se anticipa- en modo alguno confluye en el pretendido delito de estafa que se imputa a Graciela el requisito del engaño.

SEGUNDO.-Conviene recordar que el delito de estafa en general, de acuerdo con una jurisprudencia que por inveterada no es preciso citar, exige como elementos configuradores para su existencia: a) un engaño precedente o concurrente, elemento fundamental de la estafa, concebido con criterio de laxitud dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; b) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea la modalidad empleada, debiendo ser de entidad adecuada o suficiente para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial; c) originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad; d) acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente; e) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto; y f) nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

En suma, este delito patrimonial requiere, como elemento esencial, una conducta de apropiación de bienes ajenos mediante la realización de un acto defraudatorio consistente en la realización de un engaño dirigido hacia otra persona que, como consecuencia del mismo, sufra un error que a su vez resulte causal al desplazamiento económico y al correlativo perjuicio.

Ahora bien, a propósito del engaño, se enfatiza mucho por parte de la jurisprudencia que el mismo ha de ser bastante, como antes quedó dicho En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2005 ha analizado en el tipo penal de estafa el alcance de las distintas exigencias de la imputación objetiva, referentes a la necesidad de creación de un riesgo típicamente relevante y socialmente no permitido, y la determinación del alcance de la protección de la norma como criterio fundamental para delimitar el ámbito típico y llevar a sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho Penal. Y desde este punto de vista ha declarado que el tipo penal de estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su evitación, no puede hablarse de engaño bastante y, en consecuencia, no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo, pues 'bastante' no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquél que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. Evidentemente, la cuestión de cuándo es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado. Se trata, en suma, de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante. Con todo, existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, pues de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el tráfico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socioeconómica (Véase en este sentido la sentencia de 27 de mayo de 2011).

Pues bien, partiendo de tales premisas, hemos de decir que en el caso ahora enjuiciado no confluye uno de los requisitos de la estafa, en su modalidad básica, como es el engaño bastante del que hemos hablado. Y es que resulta inconcebible que una persona avezada en el ramo de la joyería, como es la víctima Doña Paula, venda un cordón de oro por el nada insignificante importe de 862 euros a la acusada, persona que no conocía y con la que tan solo había contactado por teléfono, y en el curso de un primer encuentro donde le enseña un muestrario de joyas, se llegue al acuerdo en la compraventa del susodicho cordón de oro con aplazamiento del precio, lo que sin otra garantía ni comprobación alguna añadida sobre la solvencia de la acusada, le sirve a la vendedora, en un derroche de palmaria candidez, para entregarle el cordón a la acusada, previo pago de 50 euros, acción esta última que no puede considerarse, cual afirma la sentencia de instancia en sus hechos probados, con relevancia suficiente 'para ganarse la confianza de la vendedora'. Que, a excepción de una entrega posterior de 20 euros, ya no satisficiere la acusada nuevos plazos, no atendiendo ni siquiera el teléfono de la denunciante, ello no puede erigirse en circunstancia significativa para convertir una evidente intención inicial de no hacer frente nunca al pago del precio en un delito de estafa. Y es que, insistimos, el imprudente y descuidado actuar de la víctima veda la apreciación de un engaño suficiente para provocar el desplazamiento patrimonial que en otro caso serviría para apreciar el ilícito penal que estamos comentando.

Así las cosas, esa desatención a las más mínimas barreras de autoprotección de que hizo gala la víctima tiñen los hechos de un mero ilícito civil, cuyas consecuencias han de ser solventadas en los tribunales de este orden jurisdiccional.

TERCERO.-En consecuencia, procede la revocación de la sentencia de instancia con absolución a la acusada del delito que se le imputa, y todo ello con declaración de oficio de las costas en ambas instancias.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Graciela contra la sentencia que en 8 de mayo de 2019 dictó el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Córdoba en Juicio Oral n.º 299/18, y con revocación de la misma, debemos absolver como absolvemos a referida acusada del delito de estafa que se le imputaba, y todo ello con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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