Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 374/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 58/2020 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 374/2020
Núm. Cendoj: 08019370052020100314
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7049
Núm. Roj: SAP B 7049/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
Rollo de apelación nº 58/2020-R
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar
P.A. 1092/2019
SENTENCIA
Magistrados/das:
D. José María Assalit Vives
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a nueve de julio de dos mil veinte.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado
nº 1092/2019 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delitos de atentado, lesiones y daños; siendo
parte apelante don Nicolas , representado por la procuradora doña Marta Sagués Pérez y defendido por la
abogada doña María Candelas Serna González.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar dictó una sentencia de fecha 9-12-2019 en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'El acusado Nicolas acudió a la vivienda sita en la CALLE000 , casa NUM000 de la URBANIZACION000 de la localidad de Arenys de Mar, comenzando a dar golpes con una azada en una higuera, cortando diversas ramas de la higuera.Juan Ignacio le llamó la atención, procediendo el acusado a introducirse en el interior de la casa para ocultarse, cerrando la puerta por dentro. Tras comparecer una patrulla de la policía local de Arenys de Mar en el lugar, uniformados y en desarrollo de las funciones de vigilancia ciudadana. El acusado procedió a encerrarse en el interior de un armario del domicilio hasta el que llegaron los agentes de policía, requiriendo para que saliera del armario y marchara con ellos del lugar. El acusado comenzó a dar patadas y puñetazos a las puerta del armario, destrozándose el armario del todo, no dejando de lanzar patadas y intentar alcanzar a los agentes con la barra metálica del colgador del armario, lanzando a los agentes trozos de cristales rotos. Los agentes lograron inmovilizar al acusado y detenerlo finalmente.
Como consecuencia de los hechos el agente policía local NUM001 de Arenys de Mar sufrió una equimosis en la cara interna del antebrazo derecho que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. El agente NUM002 sufrió una contusión con hematoma en la zona costal izquierda con pequeña erosión, que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa y tardando en curar 8 días no impeditivos.
Como consecuencia de los hechos, los daños ocasionados en la higuera han sido tasados pericialmente en la cantidad prudencial de 190,00 euros y los sufridos en el armario de madera asciende a la cantidad de 203,28 euros.
El acusado era consumidor habitual de bebidas alcohólicas y sustancias tóxicas, sufriendo a consecuencia del estado de intoxicación en el que se vio involucrado con antelación a los hechos una disminución importante de las capacidades cognitivas y volitivas, sin llegar a su perdida, provocando un estado de heteroagresividad en el acusado frente a personas y bienes, perdiendo la capacidad de razonar en el estado de agresividad.' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva: ' Debo condenar y condeno al acusado Nicolas , como autor penalmente responsable de un delito de atentado en concurso ideal con un delito leve de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de eximente incompleta de intoxicación grave de bebidas alcohólicas y tóxicos, a las penas de cinco meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impone a Nicolas el cumplimiento de medida de seguridad no privativa de seguridad consistente en Tratamiento Ambulatorio de Deshabituación en el CAS de referencia o Centro de referencia que pueda designarse en ejecución de sentencia durante un tiempo máximo de 2 años.
Por el delito leve de lesiones la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de dos euros por el delito leve de lesiones y una responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53 del C P .
Debo condenar y condeno a Nicolas como autor penalmente responsable de un delito leve de daños, con la eximente incompleta de intoxicación de alcohol y sustancias tóxicas, a la pena de 15 días de multa con una cuota de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del C P .
En concepto de Responsabilidad civil, el acusado Nicolas , indemnizará al Agente de la Policía Local de Arenys de Mar NUM001 en la suma de 140,00 euros por las lesiones sufridas, al agente de policía local NUM002 de Arenys de Mar en la cantidad de 280,00 euros por las lesiones sufridas y Juan Ignacio en la cantidad de 393,98 euros, que se verá incrementada con el interés legal de LEC.
Y le condeno asimismo al pago de las costas procesales causadas.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Nicolas interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección Quinta, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS No se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, del que se suprime la afirmación de que el acusado era consumidor habitual de bebidas alcohólicas y sustancias tóxicas.
Fundamentos
Primero.- En el recurso de apelación se solicita que se dicte en esta alzada sentencia absolutoria; o, en su defecto, que la condena por un delito de atentado se sustituya por condena por un delito de resistencia, con una pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de dos euros. Y que no se imponga al apelante una medida de seguridad. Alega el recurrente lo siguiente: 1) los hechos deberían calificarse como resistencia y no como atentado. Los golpes no alcanzaron a los agentes, cuyas lesiones se produjeron en el forcejeo; y el recurrente estaba bajo la influencia del alcohol y sustancias estupefacientes, no era consciente de lo que estaba pasando, y no quería causar daño a los agentes 2) no procede imponer una medida de seguridad, ya que no hay prueba de que el apelante sea alcohólico o drogodependiente 3) el principio 'in dubio pro reo' debe llevar a dictar sentencia absolutoria.Segundo.- Respecto a la petición de que se dicte sentencia absolutoria, debe rechazarse ante la contundencia y suficiencia de la prueba de cargo practicada en el juicio.
Las declaraciones de los testigos resultaron plenamente creíbles y fiables, por su claridad, firmeza, coherencia y coincidencia, sin que haya motivos para pensar que los testigos tenían motivos para mentir o pudieran haberse equivocado en lo que creyeron ver u oír. De hecho, en el recurso no se da ningún argumento encaminado a discutir esos testimonios.
Por otra parte, las declaraciones testificales cuentan con una corroboración periférica mediante los informes del médico forense, y las fotografías obrantes en autos.
El apelante no dio explicación alternativa alguna, sino que se limitó a decir que no recordaba nada.
Todo ello conduce a ratificar la valoración probatoria efectuada por el juzgador de primera instancia.
Tercero.- En cuanto a la calificación de los hechos, la conducta consistente en lanzar patadas y agredir con una barra a dos agentes de la autoridad, que iban uniformados y manifestaban claramente ser policías, y lanzarles trozos de cristal, sin que además hubiera precedido actuación física alguna de los agentes, ha de ser indudablemente calificada como delito de atentado.
Los agentes resultaron lesionados, y explicaron en el juicio que tuvieron que evitar y parar los golpes del apelante.
Se alega en el recurso que el apelante no era consciente de lo que hacía. Sin embargo, hay que tener en cuenta que se ha estimado la eximente solo en grado de incompleta, lo que significa que el apelante conservaba parcialmente sus capacidades volitivas y cognitivas. No se propugna en el recurso la aplicación de la eximente completa, y no se aprecian motivos para hacerlo. Pues bien, la eximente incompleta implica una rebaja en la culpabilidad, pero no puede derivarse automáticamente de ella que el apelante no supiera que estaba atacando a agentes de la autoridad; no existe prueba alguna de que la disminución en las facultades mentales del apelante le provocara una imposibilidad de darse cuenta de que las personas a quienes estaba agrediendo eran agentes de policía.
Por lo tanto, debe rechazarse la impugnación de la calificación jurídica de los hechos como delito de atentado.
Cuarto.- Respecto a la medida de seguridad que se impone en la sentencia impugnada, ha de estimarse el recurso.
Al margen de la problemática que plantea la defectuosa regulación de la posibilidad de que se imponga una medida consistente en someterse a tratamiento ambulatorio de deshabituación cuando se estima una eximente incompleta, no cabe duda de que tal medida tendría que contar, como uno de sus requisitos, con que el penado fuese adicto al alcohol o a alguna sustancia estupefaciente, y fuese necesario el tratamiento de deshabituación.
Pues bien, en el presente caso tiene razón el apelante en su alegación de que no hay prueba de la adicción ni de la necesidad de tratamiento. La única referencia a esta cuestión la efectuó, de manera confusa, el propio apelante en el juicio, cuando dijo que había dejado de fumar droga y beber alcohol 'cinco años', sin que quedase claro si quería decir que hacía cinco años que había dejado de fumar y beber, o que dejó de fumar y beber durante cinco años. En cualquier caso, no dijo ser un adicto a ninguna sustancia. En definitiva, no es posible tener por probado que sufre una adicción, y concluir que necesita tratamiento.
Quinto.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser parcialmente estimado, y las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Nicolas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar con fecha 9-12-2019 en el Procedimiento Abreviado nº 1092/2019; revocamos parcialmente dicha resolución, y dejamos sin efecto la condena del apelante a la medida de seguridad consistente en someterse a tratamiento de deshabituación. Y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
