Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 374/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 707/2020 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SIERRA FERNANDEZ, JOSE
Nº de sentencia: 374/2020
Núm. Cendoj: 28079370232020100364
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9540
Núm. Roj: SAP M 9540:2020
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2016/0003248
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 707/2020
Origen: Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 382/2018
Apelante: D. Agustín y D. Alexander
Procurador D. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO y Procurador Dña. SILVIA MALAGON LOYO
Letrado Dña. SARA CRISTINA RASERO REY y Letrado D. VICENTE REVENGA GALIANO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 374/2020
Ilmos/as Sres/as MAGISTRADOS:
Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. JOSE SIERRA FERNANDEZ (PONENTE)
D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
En Madrid, a 14 de septiembre de 2020.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 382/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares dimanante del Procedimiento Abreviado 387/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Coslada, siendo apelante la Procuradora de los Tribunales Dª Carolina Medes Flores en nombre y representación de DON Alexander, asistido por el Letrado D. Vicente Revenga Galiano, y la Procuradora de los Tribunales Dª. Delia León Alonso, designada de oficio para la representación de D. Agustín, en las diligencias reseñadas al margen, bajo la dirección letrada de Dª. Sara Cristina Rasero Rey, colegiada con el número 4.019 por el Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado nº 85/2020 de 14 de febrero de 2020. Impugnando el Ministerio Fiscal el recurso.
Antecedentes
PRIMERO. -En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:
'Se declara probado que sobre las 04:30 horas del día 20 de abril de 2016, Alexander, mayor de edad y con antecedentes penales, en cuanto condenado por sentencia de fecha 1 de julio de 2014, que quedó firme ese mismo día, del Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares , a la pena de 6 meses de prisión, por un delito de robo con fuerza en las cosas, pena que fue suspendida durante un periodo de 3 años con fecha 8 de septiembre de 2014, y Agustín, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, previamente concertados para ello, entre sí, y con otra persona que ha resultado fallecida, y mientras Agustín les esperaba fuera para facilitar la huida, realizando labores de vigilancia, con ánimo de ilícito enriquecimiento y sin que conste el uso de fuerza para el acceso, entraron a la urbanización sita en la CALLE000 nº NUM000 de Coslada (Madrid), propiedad de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000, y tras fracturar el cristal lateral de la garita de seguridad y violentar el cuadro eléctrico, accedieron a su interior, tomando un televisor, un reproductor de DVD, un termoventilador y un motor de portón automático, no logrando apoderarse de esos efectos al ser sorprendidos por agentes de Policía, ocasionando unos desperfectos que han sido valorados en 329,21€.
Al lugar acudieron a bordo del vehículo matrícula D-...., propiedad de Eusebio, cuyo valor venal asciende a 1100 euros, el cual se encontraba estacionado en la parcela situada en la DIRECCION001 nº NUM001 de Coslada (Madrid), a la que tiene acceso el acusado Agustín por dormir en ella, vehículo que, con ánimo de mero uso, y entre las 19:00 horas del día 19 de abril y las 04:30 horas del día de los hechos, tomó Agustín, sin permiso de su propietario, y sin que conste el uso de fuerza, al tener Agustín acceso a sus llaves. El vehículo fue recuperado esa misma madrugada sin desperfectos, sin que conste que Alexander participara en su sustracción.
SEGUNDO. -Se declara probado que el presente procedimiento ha sufrido diversas paralizaciones no imputables a los acusados. Así, desde el Auto de Procedimiento Abreviado, de fecha 09/09/2016 al escrito de calificación del Ministerio Fiscal de fecha 08/03/2017; desde el Auto de apertura de Juicio Oral de fecha 01/06/2017 al escrito de traslado a las defensas de fecha 10/09/2018; y desde la diligencia de remisión de fecha 15/11/2018 al auto de admisión de prueba de fecha 06/11/2019.'
Y el FALLOes de tenor literal siguiente:
'1.- Que debo condenar y condeno, como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, de los arts. 237 , 238.2 º, 24, 16 y 62 CP , a las penas de
a) OCHO MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en el caso de Alexander por concurrir la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art. 21.6 del mismo texto legal .
b) CUATRO MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en el caso de Agustín por concurrir la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art. 21.6 del mismo texto legal .
2.- Que debo condenar y condeno a Agustín como autor de un delito de hurto de uso de vehículos a motor, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a las penas de DIECISEIS DIAS DE MULTA con cuota diaria de 2€ y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
3.- Que debo condenar y condeno a Alexander y a Agustín a indemnizar a la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000, conjunta y solidariamente, con la cantidad de 329,21 € más intereses del art. 576 LEC .
Corresponde a Agustín y Alexander abonar las costas del procedimiento por partes iguales.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación a presentar en este Juzgado en el plazo de DIEZ DIAS, del cual conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Llévese al Libro de Sentencias, dejando testimonio en las actuaciones.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
SEGUNDO. -Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid el día 20 de julio de 2020, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha sea acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación designando ponente. Por providencia de 1 de septiembre de 2020 se señaló para deliberación el día 14 de septiembre de 2020.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares nº 85/2020 de 14 de febrero de 2020 el en el Procedimiento Abreviado 382/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares (dimanante del Procedimiento Abreviado 387/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Coslada), siendo apelante DON Alexander y D. Agustín,
El recurrente DON Alexander alega como primer motivo de apelación error en la valoración de la prueba. Entiende que la sentencia incurre en error patente por cuanto no recoge las contradicciones de los agentes deponentes que no terminan de esclarecer si en el interior de la garita había una o dos personas, y si dichas personas eran un hombre y una mujer o bien dos hombres, añadiendo que ni en la fase de instrucción, ni en juicio oral ni en las declaraciones prestadas en el mismo, ningún testigo identificó a ninguno de los acusados. Por ello no ha quedado acreditado quienes irrumpieron en la garita, quienes fracturaron los cristales, y si fue una persona o varias, dejando entonces huérfana de explicación real la cuestión de cómo se desarrollaron los hechos, lo cual acarrea una duda razonable en torno a la participación del recurrente en los hechos. Por otro lado, señala, que los acusados son persistentes en afirmar su no participación en los hechos, como así recoge la sentencia, lo que contrasta con la versión de los agentes.
Como segundo motivo alega inaplicación del art. 21. 2ª, en relación con el 20. 2º, ambos del CP, en cuanto que sentencia impugnada reconoce que se invocó por las defensas en el acto de juicio oral las atenuantes de drogadicción y embriaguez, concluyendo que no cabía apreciar tal atenuante pues no existía prueba alguna de que alguno de los acusados se encontrase bajo la influencia del consumo de drogas o alcohol. Por lo que entiende yerra la sentencia pues los acusados coincidentemente declararon que había consumido alcohol y que estaban borrachos y los informes presentados por esta defensa, acreditan que, en cuanto a D. Alexander, se trata de un varón de 49 años, que inició el consumo de alcohol a los 12, el de cannabis a los 14 y el de heroína y cocaína a los 16; que está en tratamiento con metadona desde 2014 hasta el momento actual; que desde 1992 viene realizando diversos tratamientos con múltiples recaídas y escasos periodos de abstinencia; y que recurre al abuso de alcohol para aliviar la sintomatología.
Por ello interesa el recurrente se dicte sentencia que absuelva del delito por el que venía siendo acusado D. Alexander con todos los pronunciamientos favorables, o bien subsidiariamente, estime la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la que hemos hecho referencia, como eximente incompleta, aplicando la pena inferior en grado
El recurrente D. Agustín, alega como motivo de impugnación que la sentencia dictada infringe el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 24 de la Constitución Española con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva, del principio un dubio pro reo y del principio de contradicción.
Entiende que en el presente caso no existe prueba alguna que demuestre que el denunciado fuera el autor de los delitos por los que ha sido condenado y debido a lo anterior, la sentencia recurrida vulnera el principio de in dubio pro reo, al no existir prueba directa o indiciaria que desvirtúe el principio de presunción de inocencia. Alega igualmente error en la apreciación de la prueba, en cuanto ningún momento quedó acreditado en la vista del juicio que el acusado Agustín conociera las intenciones de las otras dos personas con las que iba acompañado, puesto que todos coinciden en el estado de embriaguez en el que se encontraba. No siendo posible afirmar que el acusado Agustín estuviera realizando labores de vigilancia puesto que cuando la policía acudió al lugar, el acusado no avisó a sus amigos, esa labor de vigilancia es nula desde el momento en el que aparece la policía y el acusado Agustín no realiza ninguna actuación para avisar a las otras dos personas, con lo que carece de sentido la afirmación de la conducta del acusado Agustín. Añade en relación al delito de hurto de uso de vehículo a motor, que tampoco existe prueba de cargo y entiende lesivo para los intereses del defendido y no ajustado a derecho el fallo recaído en la Sentencia impugnada, pues en dicho fallo y en los hechos probados no se ha valorado adecuadamente el conjunto de la prueba, al ser manifiestamente insuficiente la prueba practicada para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado y el principio in dubio pro reo ya alegados.
Suplica por ello se estime el presente recurso y se absuelva a D. Agustín de los delitos por los que ha sido condenado.
El Ministerio Fiscal impugna los recursos de apelación interpuestos considerando que los recurrentes discuten exclusivamente en el recurso interpuesto sobre la valoración de la prueba realizada por el Juzgado a quo. Señala pronunciamientos al respecto del TC.
.
SEGUNDO. -La sentencia impugnada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares nº 85/2020 de 14 de febrero de 2020 dictada en el Procedimiento Abreviado 382/2018 condena a Alexander a la pena de OCHO MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por concurrir la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art. 21.6 del mismo texto legal, como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa ( arts. 237, 238.2, 24, 16 y 62 del CP). También condena a Agustín a la pena CUATRO MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en el caso de por concurrir la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art. 21.6 del mismo texto legal como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa ( arts. 237, 238.2, 24, 16 y 62 del CP).
El pronunciamiento condenatorio de la sentencia también se extiende a condenar a Agustín como autor de un delito de hurto de uso de vehículos a motor, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de DIECISEIS DIAS DE MULTA con cuota diaria de 2€ y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Igualmente condena a ambos a indemnizar a la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000, conjunta y solidariamente, con la cantidad de 329,21€ más intereses del art. 576 LEC, en concepto de responsabilidad civil derivada de las infracciones penales cometidas y a abonar las costas del procedimiento por partes iguales.
La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos ocurridos sobre las 04:30 horas del día 20 de abril de 2016, cuando Alexander y Agustín previamente concertados para ello, entre sí, y con otra persona que ha resultado fallecida, y mientras Agustín les esperaba fuera para facilitar la huida, realizando labores de vigilancia, entraron a la urbanización sita en la CALLE000 nº NUM000 de Coslada (Madrid), propiedad de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000, y tras fracturar el cristal lateral de la garita de seguridad y violentar el cuadro eléctrico, accedieron a su interior, tomando un televisor, un reproductor de DVD, un termoventilador y un motor de portón automático, no logrando apoderarse de esos efectos al ser sorprendidos por agentes de Policía, ocasionando unos desperfectos que han sido valorados en 329,21€. Entendiéndose probado que acudieron al lugar a bordo del vehículo matrícula D-...., propiedad de Eusebio, cuyo valor venal asciende a 1100 euros, el cual se encontraba estacionado en la parcela situada en la DIRECCION001 nº NUM001 de Coslada (Madrid), a la que tiene acceso el acusado Agustín por dormir en ella, vehículo que, con ánimo de mero uso, y entre las 19:00 horas del día 19 de abril y las 04:30 horas del día de los hechos, tomó Agustín, sin permiso de su propietario, y sin que conste el uso de fuerza, al tener Agustín acceso a sus llaves, vehículo que fue recuperado.
Tanto el recurso articulado por Alexander como por Agustín vienen a cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Juzgador una vez desarrollada en el acto de juicio la prueba. Respecto a tal cuestión la prueba aceptada y aprobada y practicada en el acto de juicio oral, se ha comprobado en esta instancia, visualizada la grabación del desarrollo del acto de juicio, ha sido practicada con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que ampara a los acusados. Detallando la Magistrada de forma concreta en la sentencia, el resultado de la prueba, la valoración de la misma y sus conclusiones, determinando que el acusado debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba practicada que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos.
En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
A la vista de lo anterior, no debe existir duda de la acreditación de los hechos que con detalle desgrana la Juez de instancia, que a su vez descarta otros como no probados en un correcto ejercicio valorativo, así frente a la declaración de los acusados que niegan los hechos de los que se les acusa, la Juzgadora analiza el resto de la prueba practicada, consistente en las testificales de los agentes, así como del vecino que dio aviso a la Policía. Respecto a la declaración de los distintos policías que intervinieron en los hechos, valora las declaraciones del policía (agente NUM002) en cuanto a su manifestación relativa a la recepción de una llamada que informaba que varias personas habían sido vistas robando en el interior de una urbanización, que llegaron, saltaron el muro y vieron a dos personas, concretamente un hombre y una mujer, en la garita del conserje, sacando varios enseres; que el cristal de la garita estaba fracturado y lo que sacaban era un televisión, además de otros enseres introducidos en una bolsa que estaba en la calle; que también vio a una persona que se alejaba corriendo, distanciándose del recinto a la carrera por lo que pensaron que podía estar realizando labores de vigilancia y pasaron su descripción a otros indicativos y le localizaron en una furgoneta, siendo coincidente la descripción dada y el nombre facilitado por las dos personas que ya habían sido interceptadas; que en el vehículo encontraron un destornillador en un bolso.
Igualmente destaca la declaración del policía, agente NUM003, que explico que tras la valla perimetral de las zonas comunes había un hombre y una mujer que, en ese momento, estaban sacando una televisión de la garita, para lo cual habían roto el cristal de la parte de debajo de la garita; que una persona bajita y con el pelo moreno huyó a la carrera por lo que pasaron su descripción y lo localizaron en la furgoneta donde, según las personas detenidas, iban a dejar la televisión, que a la persona que corría la vieron salir de las zonas comunes; que las vallas tendrían una altura aproximada de 2 metros; que detuvieron a tres personas y que fue un vecino el que dijo que llamaron a su telefonillo par si les podía abrir pero que él no lo hizo, y que miró por la ventana y les vio forzar la garita.
Y que también el agente NUM004 confirmó ver a dos personas ó que vio a una persona sacar la televisión en brazos y que, al preguntarle, no les dijo nada, que vieron a dos personas dentro y un tercero que salía corriendo, si bien el agente no sabía si procedía del interior de la urbanización o de la calle; que la mujer llevaba un destornillador.
El agente NUM005, igualmente, confirmó que vieron a dos personas al acceder, hombre y mujer, sacando una televisión de la garita; que luego había cosas revueltas por allí y cristales rotos; que otro varón que estaba por la zona, lo vieron correr; que creía recordar que habían localizado un destornillador a los acusados.
Por otro lado, el agente NUM006, que realizó la inspección ocular, valora que manifestó que había daños en la garita de seguridad situada a la entrada de la urbanización pues presentaba os cristales fracturados y el cable de la televisión estaba suelto; que en el interior de la garita había cristales rotos y desorden propios de haber arrancado el cable de Televisión.
También el conserje de la Comunidad expuso que cuando llegó a las 7:30 de la mañana y encontró todo revuelto y desmantelado, y el cristal de la garita roto, faltando la televisión y el TDT; que él dejó todo en perfecto estado; que no recupero nada porque estaba todo en dependencias machacado; que su horario es de ocho de la mañana a siete de la tarde y el día anterior, al salir del trabajo estaba todo bien. Entendiendo fundamental, el testimonio de Jose Manuel quien señaló que sobre las tres o las cuatro de la mañana, le llamaron por el telefonillo; que vio a dos personas en la puerta pero no les abrió si bien, al parecer, algún vecino sí lo hizo y entraron dentro de la garita con mucho sigilo, rompiendo el cristal y accediendo al interior; que antes de ello estaba todo en perfecto estado, que hasta que llegó la Policía, los vio salir con unos bultos, aparentemente una televisión y algo más; que a uno de detuvieron y respecto del otro, vio que salía corriendo.
De tales declaraciones unido a que el ultimo testigo, manifestó en sede de instrucción que la garita por la noche se queda iluminada para que la gente piense que hay alguien, y que él se puso las gafas para verlos, observando a un hombre y a una mujer, con la testifical de los agentes que confirmaron haber localizado a dos personas en el interior de la urbanización, sacando la televisión, constando en el atestado que la mujer se encontraba en ese momento acompañada por el acusado Alexander, estima, indiciariamente, que fueron ellos quienes rompieron el cristal de la garita, tras acceder al interior de la urbanización y cogieron la televisión con la que fueron sorprendidos cuando se disponían a salir con ella. A lo que debe unirse el hecho de que el segundo acusado Agustín, fue visto por todos los agentes huyendo del lugar.
En el razonamiento la Juzgadora añade que es cierto que desde que el conserje se fue a las 19:00 horas, pasaron más de ocho horas hasta que los acusados son sorprendidos, pero también lo es que la lógica conduce a pensar que, precisamente, si el cristal se hubiera roto antes, algún vecino lo habría visto y habría dado la voz de alarma y, de hecho, el vecino que llamó a los agentes, confirmó que antes de que las dos personas que él vio accedieran al interior, todo estaba en perfecto estado. En base a todo ello, la Juzgadora estima acreditada la comisión de este primer delito. Cuando concluye también que la explicación dada por los acusados no resulta creíble.
Por lo que se refiere al delito de hurto de uso de vehículo a motor del art. 244.1 CP, en cuanto a que se declara robado que acudieron al lugar a bordo del vehículo matrícula D-...., propiedad de Eusebio, el cual se encontraba estacionado en la parcela situada en la DIRECCION001 nº NUM001 de Coslada (Madrid), y que Agustín tomo sin autorización ni permiso de su dueño entre las 19:00 horas del día 19 de abril y las 04:30 horas del día de los hechos, vehículo que fue recuperado. La Juzgadora razona, que el acusado Agustín reconoció que no contaba con permiso del propietario para su utilización, lo que fue confirmado por el propietario quien indicó que la furgoneta la dejó dentro de su parcela junto con la llave; que Agustín vivía allí y entraba y salía, siendo el padre de Agustín el que estaba autorizado para salir con la furgoneta a buscar leña.
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el motivo recurso interpuesto por este motivo sobre valoración de la prueba.
CUARTO. -El recurrente DON Alexander alega inaplicación del art. 21. 2ª, en relación con el 20. 2º, ambos del CP, en cuanto que sentencia impugnada reconoce que se invocó por las defensas en el acto de juicio oral las atenuantes de drogadicción y embriaguez y sin embargo no se apreciaron.
La sentencia al igual que en el resto de su contenido, razona, motiva y resuelve no estimando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad. Así al respecto la Juzgadora en la sentencia reconoce en relación con Alexander que aporta documental para acreditar que sufre síndrome de dependencia a heroína, cocaína, cannabis y alcohol, además de una psicosis inespecífica, por virtud de la cual, se le ha reconocido una minusvalía del 65%. Pero afirma no existe prueba alguna de que ninguno de los acusados se encontrase bajo la influencia del consumo de drogas o de alcohol en la fecha de los hechos pues ni siquiera se ha preguntado al respecto a los agentes, y sin que tampoco conste en el atestado ninguna mención al respecto. Tampoco figura que fueran ese día trasladados a ningún centro médico y se les apreciara alguna sintomatología, siendo solo los acusados los que dicen que estaban bebidos, que no drogados, y no hay ningún informe forense que acredite una afectación de sus capacidades volitivas o intelectivas al tiempo de los hechos ni tampoco que esas adicciones sean el motivo que les conduce a delinquir.
Al respecto la Sala entiende adecuado el razonamiento de la Juzgadora acorde también con la doctrina jurisprudencial, siendo doctrina reiterada del TS (SS. 27.9.99 y 5.5.9.89), que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ). En la STS. 21.3.01 se señala que 'aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga.
La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.2000, que cita STS. 6.10.98, en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo)'
Consecuentemente y en este extremo también debe ser desestimado el recurso interpuesto.
QUINTO. -No procede pronunciamiento en costas.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Carolina Medes Flores en nombre y representación de DON Alexander, y el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Delia León Alonso, designada de oficio para la representación de D. Agustín, contra la, contra la sentencia de 14 de febrero de 2020 en el Procedimiento Abreviado 382/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares,debemos CONFIRMARíntegramente la resolución impugnada declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia a . Doy fe.
