Sentencia Penal Nº 375/20...io de 2005

Última revisión
23/06/2005

Sentencia Penal Nº 375/2005, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 105/2005 de 23 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 375/2005

Núm. Cendoj: 48020370062005100175

Núm. Ecli: ES:APBI:2005:1741

Resumen:
Es criterio de esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, sin perjuicio de conocer la existencia de criterios en ocasiones contradictorios dentro de la llamada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, y de la línea jurisprudencial en la que puede incardinarse la Sentencia citada en la sentencia apelada de 5-3-03, nº 2147/2002, en cuantas ocasiones ha tenido para pronunciarse al respecto, la consideración de deuda de valor de la deuda indemnizatoria fundadas en el baremo de cuantificación del daño corporal derivado de accidentes de circulación.

Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 105/05-6ª

Proc.Origen: Juicio faltas 85/04

1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Gernika)

S E N T E N C I A N U M . 375/05

ILMA. SRA.:

MAGISTRADO

Dña: MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

En BILBAO a veintitrés de junio de dos mil cinco.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Sexta, el presente Rollo de Faltas nº 105/05; en primera instancia por el Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Gernika) con el nº de Juicio de Faltas 85/04 por falta de lesiones derivadas de la circulación de vehículos a motor, en el que ha sido parte denunciante D. Pedro Antonio, asistido por el Letrado Sr. Garzón.

Y como denunciado D. José, asistido por la Letrada Sra. González.

Como responsable civil directo participa Seguros Bilbao, asistido igualmente por la Letrada Sra. González y representado por la Procuradora Sra. Hierro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Gernika) se dictó con fecha 15 de marzo de 2005 sentencia, cuyos hechos probados don del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- El 30 de septiembre de 2001, sobre las 10:50 horas D. José conducía el Ford Mondeo YE-....-YV por la carretera BI-631 (Meñaka), cuando al manipular el equipo de música de su vehículo invadió el carril de sentido contrario, dando un volantazo cuando se apercibió, colisionando sin embargo con su parte trasera con la motocicleta Suzuki, conducida por D. Pedro Antonio, quien circulaba correctamente.

SEGUNDO.- A consecuencia del golpe, D. Pedro Antonio (nacido en 1962) sufrió lesiones que tardaron 450 días en sanar, todos ellos impeditivos, residuando como secuela tobillo izquierdo doloroso y crepitación y dolor a la flexión a nivel de articulación IF distal a nivel del 1º dedo del pie izquierdo.

Trabajaba como bombero en el Aeropuerto de Loiu, cambiando de ocupación por sus lesiones tras su alta (técnico administrativo), perdiendo por ello las horas extras a que tenía derecho como bombero (3.494,21 euros).

Soportó gastos médicos y de la ropa y el casco que llevaba el día del accidente por importe de 2.802,08 euros.El vehículo de D. José está asegurado en Seguros Bilbao."

Y en cuyo fallo se dice:

"FALLO: Condenar a D. José como autor de una falta de lesiones a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de 1,20 euros, sumando un total de 12 euros que se abonarán en un sólo pago o en los plazos que en ejecución de sentencia se determinen, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En materia de responsabilidad civil, Seguros Bilbao abonará a D. Pedro Antonio 69.600,52 euros, más los intereses del art. 20 L.C.S. desde la fecha del siniestro (30 de septiembre de 2001), en la forma establecida en el Fundamento Cuarto.

Por lo que se refiere a las costas, se imponen al condenado."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Antonio y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

Hechos

Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Pedro Antonio contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2.005 en autos de Juicio de Faltas nº 85/04 seguidos en el Juzgado de Instrucción nº3 de Gernika , solicitando la revocación de dicha resolución sobre dos extremos concretos: en primer lugar, a fin de que se acuerde que el cálculo de las indemnizaciones concedidas en la misma habrá de serlo aplicando el baremo existente en la fecha de la sentencia, conforme a la actualización operada en virtud de Resolución de 7 de febrero de 2.005, BOE de 18 de febrero de 2.005; y en segundo lugar que al haber transcurrido mas de dos años el cálculo de los intereses deberá ascender al 20% anual desde la fecha del siniestro, en lugar del interés legal del dinero incrementado en un 50% que estableció la sentencia.

Se opone a dicha pretensión la representación procesal de Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros alegando en relación a la actualización del baremo de la Ley 30/95 que la que habrá de aplicarse es la vigente a la fecha del siniestro, año 2.001, y no la del dictado de la sentencia, afirmando al respecto que el Tribunal Supremo, fundamentalmente a partir de la Sentencia nº 2147/2002 de la Sala 2ª de 5 de marzo de 2.003, ha variado el criterio que venía manteniendo con anterioridad, y a partir de dicha resolución las cuantias indemnizatorias habrán de ser fijadas en el momento de acaecer el siniestro que da lugar a la indemnización y no las modificaciones establecidas con posterioridad. Y respecto al devengo de intereses moratorios a cargo de la Compañía aseguradora responsable civil directa se alega, por un lado, que se ha aquietado la parte apelante con la conclusión establecida en el párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia relativa a la imposición de los intereses desde la fecha de la consignación, 25 de febrero de 2.004, sobre la diferencia entre lo consignado y la cantidad ahora establecida, en lugar de desde la fecha del siniestro, 30 de septiembre de 2.001; asimismo que la consignación se efectuó una vez conocido el alcance del informe médico forense de sanidad emitido el 31 de octubre de 2.003, esto es, transcurridos mas de dos años desde el accidente, habiendo sido declarada suficiente en virtud de Auto de 8-11-04 la cantidad consignada por Seguros Bilbao, por lo que no pueden imponerse intereses por mora a la entidad aseguradora; y por último, que en cualquier caso, habrán de aplicarse por tramos los intereses del 20% establecidos en el art. 20 LCS una vez transcurridos mas de dos años desde el siniestro, siendo el interés referencial aplicable con anterioridad el legal del dinero.

En torno a la primera cuestión planteada la sentencia apelada en su fundamento de derecho tercero justifica la cuantificación de la indemnización concedida al perjudicado por lesiones y secuelas conforme a la actualización del baremo vigente a la fecha de producción del siniestro, año 2.001, en que no existe un criterio uniforme en la Jurisprudencia y que son precisamente los intereses aplicables los que actualizan la suma indemnizatoria, ya que entender lo contrario y dejar que la cuantificación se realizara conforme a la actualización vigente a la fecha del dictado de la sentencia, supondría el que, "se dejaría al albur de una instrucción mas o menos rápida", además de no considerar admisible la pretensión del perjudicado de aplicar el baremo de 2.001 para clasificar las secuelas y el de 2.005 para su cuantificación.

A la vista de lo expuesto, y sin perjuicio de la última consideración relativa a la inadmisibilidad de que pretenda el perjudicado la aplicación de la actualización correspondiente al año 2.001 o 2.005 en función de se trate de calificar o cuantificar las secuelas, lo cierto es que se reclama una cuantía indemnizatoria final en función de un resultado lesivo consistente en días de incapacidad y secuelas, por lo que, al margen de los criterios elegidos por el perjudicado para formular su reclamación económica, corresponde al Juzgador el dilucidar qué baremo habrá de aplicarse, si el correspondiente al año de producción del accidente o bien la actualización del mismo vigente a la fecha del dictado de la sentencia y ello tanto para la clasificación como para la cuantificación económica de los días de baja y secuelas.

Y en torno a dicha cuestión es criterio de esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, sin perjuicio de conocer la existencia de criterios en ocasiones contradictorios dentro de la llamada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, y de la línea jurisprudencial en la que puede incardinarse la Sentencia citada en la sentencia apelada de 5-3-03, nº 2147/2002, en cuantas ocasiones ha tenido para pronunciarse al respecto, la consideración de deuda de valor de la deuda indemnizatoria fundadas en el baremo de cuantificación del daño corporal derivado de accidentes de circulación, y ello por los siguientes motivos: en primer lugar porque pese a que dicha deuda nace en el momento de producirse el perjuicio en el siniestro sus límites cuantitativos se han de determinar en el momento en el que se declaran judicialmente; en segundo lugar, por la vocación de total indemnidad predicable del Baremo introducido por el nº 10 del apartado primero del Anexo de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre; y en tercer lugar atendiendo a la propia naturaleza de la acción indemnizatoria en favor de la víctima que al pretender conseguir su indemnidad sus expectativas se verían frustradas si se desplazara a ésta el perjuicio de haber trascurrido un largo lapso de tiempo en la tramitación de la causa, con el correlativo enriquecimiento sin causa para la asegurada que carece de legitimación jurídica como se deriva del art. 10 apartado noveno del Código Civil; siendo, por último, precisamente la valoración dineraria efectuada en el momento de la declaración judicial en la que se acuerda el pago la que evita la posible indeterminación que pudiera haber existido en el momento de su producción.

Y por ello no se comparten las afirmaciones contenidas en la sentencia apelada de que son precisamente los intereses los que actualizan la suma y que de estarse a la fecha de la sentencia se dejaría la indemnización al albur de una instrucción mas o menos rápida, ya que el devengo del específico interés moratorio tiene una naturaleza fundamentalmente compensadora y penalizadora, derivada del incumplimiento de la obligación de la compañía de seguros de liquidar prontamente el siniestro, haciendo frente a las obligaciones asumidas en favor del tercero perjudicado en el contrato de seguro, (Sala Primera del Tribunal Supremo 636/1997, de 10 de julio), que regula la Disposición adicional de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro; por ello, por su naturaleza, operatividad y fines nada tiene que ver con la actualización anual de las cuantías del sistema legal de valoración, ya que ésta no responde a ninguna finalidad de resarcimiento complementario ni guarda relación con ningún incumplimiento de los obligados al pago, sino que simplemente trata de poner el valor de la indemnización dimanante del siniestro a salvo de la depreciación monetaria en el período transcurrido entre su devengo y su definitiva cuantificación. No puede existir además incompatibilidad alguna entre actualización monetaria e intereses moratorios, porque el recargo de intereses moratorios afecta sólo a la obligación del asegurador, y no a la del asegurado ni a la del responsable civil subsidiario, ya que la función de dicho recargo no es coadyuvar a la indemnidad del perjudicado, en cuyo caso debería ponerse igualmente a cargo del responsable del hecho dañoso.

Este criterio ha sido mantenido también con posterioridad al conocimiento del dictado de la Sentencia citada de la Sala 2ª del TS 2147/2002 de 5 de marzo de 2.003, ante la carencia de un desarrollo argumental justificativo acompañante de la afirmación incluida a modo de "obiter dictum", en el apartado segundo de su fundamento de derecho octavo, sobre la existencia de una Jurisprudencia por dicha Sala generada con posterioridad a la Sentencia del Tribunal Constitucional (SSTC 15 de febrero de 2000 y 11 de abril de 2001) interpretativa de que las cuantías establecidas deben ser las que están fijadas en el momento de acaecer el siniestro que da lugar a la indemnización, y no las modificaciones establecidas con posterioridad. Además la referida Sentencia no alude a las diversas resoluciones dictadas con anterioridad por las diversas Salas del TS en las que se había seriamente cuestionado dicho criterio, de las que basta citar de la misma Sala 2ª las nº 2011/2000, de 20 de diciembre, 232/2001, de 15 de febrero, 1915/2002, de 15 de noviembre mantenido su criterio por ulterior Sentencia de de 24 de diciembre de 2002. Asimismo, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo SS de 20 de mayo de 1977, 31 de mayo de 1985, 26 de octubre de 1987, 15 de junio de 1990, 21 de marzo de 1991, 16 de marzo de 1996, de 21 de noviembre de 1998 , de 19 de mayo de 2.000 y, entre las mas recientes, la nº 872/2003, de 19 de septiembre, según la cual "en la teoría general de la responsabilidad civil se está de acuerdo en que la deuda del responsable nace con el hecho dañoso, que es la causa de esa deuda. Pero a la hora de determinar la medida del daño, si bien no faltan autores que indican que ha de hacerse teniendo en cuenta el valor del daño en el momento de la producción del hecho dañoso, domina la opinión de que la medida del daño ha de referirse al momento en que se hace su liquidación (convencional o judicial).". E incluso, por último y ya desde hace tiempo, la Sala Tercera , Sentencias de 3 de noviembre de 1975, 18 de noviembre de 1976 y 3 de junio de 1977, pudiendo citarse, asimismo, como resoluciones que mantienen el mismo criterio de aplicar la actualización vigente a la fecha de la sentencia, además de las restantes Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, otras de diversas Audiencias Provinciales tales como las de A Coruña, Sección. 6ª 19-5-03, Sección 5ª 29-5-03, Sección 4ª 30-4-03, AP de Madrid, Sección 4ª 1-4-03, AP de Valencia, Sección 5ª 24-3-03, AP de Sevilla Sección 4ª 21-9-04 , entre otras.

Por lo expuesto el recurso de apelación interpuesto por el perjudicado en dicho particular ha de ser estimado revocando la resolución recurrida al deberse cuantificar la indemnización correspondiente a los 450 días de baja impeditivos, y los siete puntos estimados por secuelas en la sentencia, tomando en consideración la edad del lesionado, conforme a la actualización del baremo vigente para el año 2.005; de la aplicación de dicho criterio resulta que habrá de cuantificarse en un total de 21.275,81 euros la cifra por incapacidad temporal, resultante de calcular cada uno de los 450 días de incapacidad a razón de 47,28 euros cada día, y en 4.612,58 euros por los siete puntos de secuelas, como lesiones permanentes, a razón de 658,94 euros el punto, tomando en consideración la edad del lesionado superior a los 40 años.

SEGUNDO.- Respecto a los intereses que devengarán las cifras indemnizatorias establecidas en la sentencia apelada se recoge en su fundamento de derecho cuarto que de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 LCS "la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago del interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100 entendiendo por mora cuando transcurren tres meses sin abonar cantidades desde el siniestro", concluyendo la sentencia que en el supuesto de autos dado que la consignación realizada por la compañía responsable civil directo se había efectuado una vez transcurridos tres meses, era de aplicación la institución de la mora del asegurador.

Recurre el apelante contra dicho particular alegando que al haber transcurrido mas de dos años el cálculo de los intereses deberá ascender al 20% anual desde la fecha del siniestro, en lugar del interés legal del dinero incrementado en un 50% que estableció la sentencia. Y se opone a dicha pretensión la Compañía aseguradora responsable civil directa por entender que la consignación se efectuó una vez conocido el alcance del informe médico forense de sanidad emitido el 31 de octubre de 2.003, una vez que había transcurrido mas de dos años desde el accidente, habiendo sido declarada suficiente en virtud de Auto de 8-11-04 la cantidad consignada , por lo que no pueden imponerse intereses por mora a la entidad aseguradora.

No puede darse adecuada respuesta a la cuestión planteada sin recordar que las previsiones establecidas en los apartados del art. 20 LCS, con las particularidades incluídas en la Disposición Adicional "Mora del Asegurador" de la Disposición Adicional Octava de la LEy 30/95, ulteriormentemodificada en los términos que se recogen en la disposición final decimotercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y reproducidas dichas modificaciones con posterioridad en el art. 9 del RD LEg. 8/2004 de 29 de octubre, deben ser adecuadas a la realidad de cada caso concreto y para ello es necesario tener en cuenta, la cronología de los acontecimientos y las actuaciones procesales que se han llevado a cabo en cada supuesto.

Del examen de las actuaciones se constata que la consignación efectuada por Seguros Bilbao por importe de 18.977,06 euros no se realizó sino hasta el día 25 de febrero de 2.004, por lo que habían transcurrido mas de dos años desde el siniestro del que traía la anterior su causa ocurrido el 30 de septiembre de 2.001. La cuestión de que a dicha fecha no se hubiera unido al procedimiento el informe médico forense de sanidad del lesionado no es justificativo del retardo de dicha consignación, por cuanto que los preceptos mencionados con anterioridad no establecen que en los supuestos de daños a las personas con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no pudiera conocerse se podrá efectuar la consignación con posterioridad a dicho plazo de tres meses sin efecto alguno a cargo de la compañía aseguradora, sino que al efectuarse dicha consignación, y por ello dentro del plazo que se establece de tres meses para no incurrir en mora, el Juez, previo informe médico forense, podrá decidir sobre la suficiencia o insuficiencia de la misma, lo que así se hizo en el presente caso en virtud de auto de 8 de noviembre de 2.004 declarando la consignación suficiente.

Por lo tanto, no constando que la consignación efectuada por Seguros Bilbao transcurrido el plazo de dos años desde la fecha de siniestro hubiera tenido una causa justificada, no pudiendose entender como tal la no unión al procedimiento del informe de sanidad por lo expuesto con anterioridad, no habiéndose alegado la existencia de ningún otro tipo de causa no imputable a la aseguradora y no desprendiéndose indiciariamente de lo recogido en el atestado, y sin perjuicio de la valoración probatoria en Juicio, que existiera una duda razonable sobre la dinámica del accidente que hubiera hecho sospechar a Seguros Bilbao sobre su efectiba obligación de cobertura del siniestro, y debiendo ser de oficio y ex lege, por último, la aplicación del art. 20.4 LCS, ha de ser revocada en dicho particular la sentencia apelada, sustituyendo el interés legal del dinero incrementado en un 50% fijados en la misma como intereses moratorios a cargo de Seguros Bilbao por el del 20% .

Habrá de dilucidarse, por último, si transcurridos dos años de la fecha de producción del siniestro sin efectuar consignación, rige el interés moratorio establecido en el párrafo primero del art. 20.4º durante los dos primeros años y a partir de entonces el del párrafo segundo, o se aplica únicamente este último interés del 20 por ciento a contar desde la producción del siniestro. Este segundo supuesto es lo pretendido por el apelante, defendiendo en cambio la aseguradora el primero de ellos.

Al respecto, también es criterio de esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia el de que transcurridos los dos años desde el siniestro el interés a aplicar será eldel 20 por ciento anual con efectos desde la fecha del siniestro, y ello por las siguientes consideraciones. Porque el propio apartado 6 del art. 20 establece como término inicial del cómputo de los intereses previstos en dicho precepto la fecha del siniestro, y si se pone en relación dicho apartado con la finalidad la institución del recargo moratorio, avalada por el Tribunal Constitucional en las resoluciones que ha dictado sobre su constitucionalidad , que no viene a ser otra que la de dificultar el retraso en el resarcimiento de las víctimas y equilibrar el perjuicio que les irroga acudir a la vía jurisdiccional para obtener la indemnización correspondiente (SSTC 5/1993, 256/1993 y 261/1993), dicha finalidad perdería su efectividad disuasoria a las compañías aseguradoras que se retrasan en el pago de la indemnización en el caso de que se mantuviera que transcurridos los dos años se hubiera consolidado ya de forma irreversible para el período ya pretérito el interés legal de dinero incrementado en un 50%, ya que siempre se podría pagar transcurridos los dos años sin un recargo lo suficientemente relevante que le hiciera a la compañía aseguradora optar por no rebasar dicho período sin consignar aquello de lo que tuviera conciencia adeudar en favor del perjudicado.

Dicha postura, ( en línea por ejemplo con el contenido del acuerdo adoptado por las Secciones Penales de Audiencia Provincial de Madrid, el día 29 de mayo de 2004, que expresa "El recargo del 20 por ciento debe operar a partir de que se cumplan los dos años desde la fecha del siniestro, pero con efectos desde el día en que éste tuvo lugar"), no era sino la que preceptivamente establecía la anterior Disposición Adicional Tercera de la LO 3/89 de 21 de junio, por lo que una interpretación sistemática del art. 20 LCS y de la Ley 30/1995, así como sus principios inspiradores, evidencia que si que la fecha del siniestro es el día inicial para determinar si ha existido o no mora , art. 20.3, así como para del cómputo de los intereses , art.20.6, también deberá ser la fecha del siniestro el "dies a quo" para la aplicación del interés del 20%, puesto que así es el sentido propio de las palabras de dicho precepto, en el que la frase "transcurridos dos años desde la producción del siniestro" es un requisito o condición para aplicar el interés anual que no sea inferior al 20%, pero, en ningún caso, el día a partir del cual se debe aplicar dichos interés.

Por lo expuesto, ha de revocarse elpronunciamiento de la sentencia apelada acerca de los intereses aplicables sobre la cantidad indemnizatoria que habrán de ser a cargo de Seguros Bilbao del 20% desde la fecha del siniestro hasta su pago, si bien desde la fecha de la consignación habrán de devengarse únicamente sobre la diferencia entre lo consignado y lo concedido finalmente.

Conviene mencionar, por último, que la precedente conclusión no permite compartir la consideración incluida por el Compañia Aseguradora en su escrito de impugnación respecto a que el párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia relativa a la imposición de los intereses imponga los mismos desde la fecha de la consignación, 25 de febrero de 2.004, sobre la diferencia entre lo consignado y la cantidad ahora establecida, en lugar de desde la fecha del siniestro, 30 de septiembre de 2.001, por cuanto la lectura de dicho párrafo puesta en relación con el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada, y el propio tenor literal del art. 20 LCS no dejan dudas al respecto.

TERCERO.- Estimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Pedro Antonio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 15 DE MARZO DE 2.005 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 85/04 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GERNIKA, DEBO REVOCAR Y REVOCO DICHA RESOLUCIÓN A LOS EFECTOS DE ELEVAR LA INDEMNIZACIÓN FIJADA EN FAVOR DE Pedro Antonio POR INCAPACIDAD TEMPORAL A 21.275,81 EUROS Y POR LESIONES PERMANENTES A 4.612,58 EUROS y FIJAR LOS INTERESES QUE HABRÁN DE DEVENGARSE SOBRE LA INDEMNIZACIÓN CONCEDIDA A CARGO DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA SEGUROS BILBAO EN EL 20% DESDE LA FECHA DEL SINIESTRO Y A PARTIR DE LA FECHA DE LA CONSIGNACIÓN SOBRE LA DIFERENCIA ENTRE LOS CONSIGNADO Y LA CANTIDAD FINALMENTE CONCEDIDA EN FAVOR DEL PERJUDICADO HASTA SU ABONO. SE CONFRMA EN LO RESTANTE DICHA SENTENCIA.

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA ALZADA.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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