Sentencia Penal Nº 375/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 375/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 26/2010 de 05 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 375/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100598


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Juicio Oral Núm. 26 del año 2.010.

Procedimiento Abreviado Núm. 8 del año 2.005.

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Nules.

SENTENCIA Nº 375

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a cinco de noviembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 8 del año 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Nules, y seguido por delito de apropiación indebida, contra Jose Antonio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Sabadell el día 26.05.1938, hijo de Juan Antonio y Carmen, y vecino de Sabadell, calle DIRECCION000 nº NUM001 , con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Juan Salvador Salom Escrivá, la Acusación Particular constituida por Ariadna , representada por la Procuradora Doña Rosa Elena Sánchez Rodríguez y dirigida por el Abogado Don Francisco Javier Piera Cerezuela, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Doña Mª. Carmen Ballester Villa y defendido por el Abogado Don Javier Batalla Aymami, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 3 de noviembre de 2010, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de procedimiento abreviado 8 del año 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Nules, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el art. 249 del Código Penal , y acusando como autor del mismo a Jose Antonio , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara a la pena de 20 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, y a que abone como indemnización en concepto de responsabilidad civil a la representante legal de la entidad BRINISI S.L. la cantidad de 1.873,47 euros, más los intereses legales del art. 576 LEC .

TERCERO.- La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del procedimiento como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250.1.6ª y 7ª CP , y acusando como autor del mismo a Jose Antonio , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza de conformidad con lo dispuesto en el art. 22.6ª CP si bien subsumida en el tipo del art. 250.1.7ª CP , solicitó que se le condenara a la pena de cuatro años de prisión y multa de nueve meses a razón de nueve euros diarios, inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio semejantes a los que se valió para cometer el delito, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnice a BRINISI S.L. en la cantidad de 1.873,47 euros más los intereses calculados según el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de interposición de la denuncia, más 1.000 euros en que se valoran los perjuicios consecutivos a la apropiación indebida y que han conducido a dicha parte a soportar los costes económicos y morales de otro procedimiento judicial.

CUARTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, disintió del relato de hechos de las Acusaciones Pública y Particular, estimando que los hechos no constituían infracción penal y solicitó la libre absolución de su defendido y acusado con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

"El acusado Jose Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que no tenía la condición de representante específico para la zona de Nules de la mercantil Folguerolas Textil S.A. ni formaba parte de su plantilla, el día 23 de enero de 1998 recibió en su cuenta corriente que tenía en el Banco de Sabadell sucursal sita en el Paseo Bernat Metge 73 de Sabadell, y desde la cuenta que María Purificación tenía en el Banco de Sabadell, sucursal de la calle Santa Bárbara 9 de Nules, la cantidad de 311.720 ptas (1.873,47 euros), sin que conste que la finalidad de dicha transferencia fuera el pago de una mercancías que la mercantil BRINISI S.L. había adquirido a la proveedora FOLGAROLAS TEXTIL S.L. y de la que habían sido devueltos impagados varios pagarés librados por aquélla mercantil".

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no revisten los caracteres de un delito de apropiación indebida (artículos 252, 249 y 250.1.6ª y 7ª CP) como sostienen el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, por lo que procede declarar la libre absolución del acusado Jose Antonio , y ello es así porque la plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos, acaecidos tal y como narramos en el factum, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas - art. 741 de la LECRIM - conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia humana, y de este relato fáctico no podemos extraer los requisitos esenciales del tipo penal de apropiación indebida, los cuales son ajenos a lo acontecido en el supuesto de autos.

Una constante y reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 147/2006, de 6 Feb ., Núm. 204/2006, de 24 Feb . y Núm. 596/2010, de 18 May ., entre otras muchas), ha señalado que el delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal se integra por los siguientes elementos: a) una inicial posesión regular o legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, actualmente ampliado a "valores" o "activos patrimoniales"; b) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa o el dinero; c) que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida, mediante un acto ilícito de disposición dominical, que siendo dinero debe tratarse de un acto definitivo y sin retorno; y d) conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto al pactado, determinante de un perjuicio ajeno.

Debiendo precisarse que, en cuanto al título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, se establece un sistema de "numerus apertus" que permite incorporar cualquier título sea o no típico con tal de que la entrega de que se trate lleve incorporada la obligación de entregar o devolver ( STS, Sala 2ª, Núm. 1456/2004, de 9 Dic .) incluyéndose así cualquier relación jurídica de carácter complejo, sin otro requisito que estar dotada de lo que exige la norma penal ( STS, Sala 2º, Núm. 1253/2004, de 2 Nov .).

En el supuesto objeto de enjuiciamiento no aprecia esta Sala que en el actuar del ahora acusado Jose Antonio , aparezca ese título por el que se ha adquirido la posesión del dinero que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo ni tampoco la conciencia y voluntad del agente de darle al dinero recibido un destino distinto al pactado, determinante del perjuicio ajeno.

Se fundamenta la acusación por delito de apropiación indebida en la condición del acusado Jose Antonio de ser representante comercial para la zona de Nules de la mercantil Folgarolas Textil S.A., así como que la transferencia de dinero a la cuenta bancaria del acusado fue indicada por la acreedora Folgarolas Textil S.A. para destinarse al pago de unas mercancías adquiridas por la mercantil BRINISI S.L. (recepción de dinero en depósito o administración con la obligación de entregarlos a Folgarolas Textil S.A.), no obstante lo cual el acusado se apropió de dicha cantidad sin destinarla a pagar las mercancías ni reembolsar dicha suma. Es decir, sostienen las acusaciones que el acusado tuvo una inicial posesión regular del dinero transferido, que lo fue con la obligación de entregarlo a la mercantil acreedora que representaba comercialmente (Folguerolas Textil S.A.) y que dicho sujeto rompió la confianza conferida mediante un acto de disposición dominical haciendo suyo el dinero entregado. Sin embargo, las pruebas practicadas no permiten llegar a estas conclusiones: a) se sostiene por las Acusaciones que el acusado era representante comercial de Folguerolas Textil S.A. para la zona de Nules cuando la propia empresa ha negado que dispusiera de representante específico para la zona de Nules (F. 55) y que nunca el Sr. Jose Antonio ha formado parte de la plantilla de dicha empresa (F. 360) y el propio acusado ha reiterado, tanto en su declaración sumarial (F. 32-33) como en el plenario que era un agente comercial libre y vendía productos de diferentes empresas, lo que impide tener por demostrada aquella afirmación; b) afirman igualmente las acusaciones, con base en el testimonio de las hermanas Ariadna y María Purificación , que la mercantil Folguerolas Textil S.A. les facilitó la cuenta donde hacer la transferencia a través de un fax y que dicha transferencia iba destinada a satisfacer el importe de unos pagarés devueltos librados para el pago de mercaderías, pero aquél fax -a pesar de su importancia demostrativa- no ha sido aportado a la causa por la Acusación Particular aún habiendo sido requeridos para ello por el Juzgado excusándose (F. 290) en que "no se puede aportar el fax dado el extravío del mismo y que no fue custodiado en su momento porque no se consideró necesario", además, la mercantil Folguerolas Textil S.A., a través de su representante legal Agustín (F. 360) ha negado en todo momento que enviara por fax el número de cuenta ni la entidad bancaria donde debía hacerse el pago de la cuenta, y que no estaba autorizado el Sr. Jose Antonio para cobrar pagos de Folguerola Textil S.A.; c) tampoco resulta lógico ni razonable en el tráfico mercantil que el pago de mercaderías se lleve a cabo en la cuenta bancaria de un representante comercial -al que se señala como beneficiario en la orden de transferencia (F. 318)- y no en la cuenta bancaria de la empresa proveedora, que es lo que ha sucedido en este caso, máxime cuando la práctica habitual para llevar a cabo dichos pagos era el libramiento de pagarés, según resalta en varias ocasiones la administradora de BRINISI SL., Ariadna , apartándose igualmente de la lógica y la buena práctica comercial el hecho de que se hiciera pago de cantidades a cuenta de pagarés impagados y que no se exigiera ni solicitara la devolución de esos títulos cambiarios.

En definitiva, no puede formar su convicción la Sala, con sostén en las pruebas practicadas, sobre el hecho objeto de acusación consistente en que el importe de la transferencia enviada a la cuenta bancaria del acusado Jose Antonio lo fuera "con la finalidad de que la destinase al pago de unas mercancías que BRINISI S.L. había adquirido a FOLGUEROLAS TEXTIL S.A." o satisfacer parte de los pagarés librados por BRINISI S.L. que resultaron impagados, asaltándonos la duda de si el acusado Jose Antonio actuaba como agente comercial libre y recibió dicha transferencia en pago por el suministro de mercancías que éste había adquirido de Folguerolas Textil S.A. para su reventa, por todo lo cual no concurriría el requisito típico del delito de apropiación indebida de que el título por el que el acusado adquirió la posesión del dinero sea de los que producen obligación de entregar o devolver el dinero (la misma cantidad), lo que obliga a la Sala, tanto por falta de prueba de los elementos del delito como por aplicación del principio "in dubio pro reo", a dictar una Sentencia favorable hacia el acusado sobre su autoría en los hechos denunciados.

SEGUNDO.- El pronunciamiento absolutorio del acusado por el delito de apropiación indebida conllevará, de un lado que no exista pronunciamiento alguno sobre las responsabilidades civiles que hubieran podido derivarse, y de otro, que las costas se declaren de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que debemos absolver y ABSOLVEMOS líbremente al acusado Jose Antonio , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas y dejando sin efecto cuantas medidas y efectos hayan sido adoptados contra el mismo en el presente procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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