Sentencia Penal Nº 375/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 375/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 161/2011 de 17 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 375/2011

Núm. Cendoj: 46250370022011100368


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rollo de Apelación Sentencia Procedimiento Abreviado Nº 161/2011.

Antes, Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 699/2009 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia (dimanante de Procedimiento Abreviado 131-1/2009 del

Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia).

F/ Sra. Dª Julia Temporal.

SENTENCIA 375/2011

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA TOMAS TIO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

Dª Mª DOLORES HERNANDEZ RUEDA

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En la ciudad de Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 77/2011, de fecha 21 de febrero de 2011, pronunciada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia, en Procedimiento de Juicio Oral en Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido seguido en el expresado Juzgado con el número 699/2009, por delito de robo con violencia o intimidación.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Teodosio , representado por Dª Ana Muñoz Martínez y dirigido por el Letrado D. Mariano Lorente Gómez; siendo Ponente el Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " UNICO.- Se declara probado que, sobre las 17'00 horas del día 15 de septiembre de 2009, Teodosio , mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en el supermercado Dia sito en la Avenida de la Malvarrosa nº 104 de Valencia, y, con intención de beneficiarse económicamente de forma ilícita, cogió dos botellas de Licor 43, cuyo valor individual asciende a la cantidad de 8'99 euros. Una de ellas la ocultó metiéndola entre sus ropas, pero se le resbaló, cayó al suelo y se rompió. Un empleado, que se percató de lo que estaba sucediendo, se dirigió hacia el acusado que dejó en un estante del establecimiento la otra botella que llevaba. Cuando se disponía a salir, varios empleados se lo impidieron poniéndose delante de él. En un momento dado, y al percatarse el acusado de que las puertas se abrían porque entraba una clienta, para huir, empujó a Alejandro , empleado del establecimiento y a dicha clienta, Bárbara , de 81 años en aquellas fechas, a la que tiró al suelo.

Como consecuencia de los hechos Alejandro no sufrió lesión y Bárbara sufrió policontusiones de las que curó a los 21 días de los que cinco fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y que sanaron sin precisar tratamiento médico distinto de la primera asistencia.".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Teodosio como responsable directamente en concepto de autor de una falta de daños, de una falta de lesiones y de una falta de malos tratos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por la falta de daños, de diez días de multa con cuota diaria de cuatro euros, por la falta de lesiones, a la pena de treinta días de multa con cuota diaria de cuatro euros, y por la falta de malos tratos a la pena de diez días de multa con cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas correspondientes a un juicio de faltas, y a que, en vía de responsabilidad civil abone a Dña. Bárbara la cantidad de 755 euros, y a la persona física o jurídica que explote el supermercado DIA sito en la Avda.de la Malvarrosa nº 104 de Valencia en 8'99 euros con más los intereses del art.576 de la LEC. Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a D. Teodosio del delito de robo con violencia de que se le acusaba.".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Teodosio , condenado en primera instancia, interpuso recurso de apelación contra la misma, el que sustancialmente fundó en la improcedencia de la condena por una falta de daños de las del art. 625 del Código Penal .

Seguidamente, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 12 de mayo de 2011.

Hechos

Se ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El único motivo por el que recurre la sentencia la defensa del acusado es por considerar concurrente un error en la aplicación del ordenamiento jurídico, al haber calificado como constitutivos de falta de daños hechos que, conforme al relato de hechos probados de la sentencia, no merecerían tal calificativo.

El relato de hechos probados, en relación a la conducta calificada como constitutiva de dicha falta, narra lo siguiente: sobre las 17'00 horas del día 15 de septiembre de 2009, Teodosio , mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en el supermercado Dia sito en la Avenida de la Malvarrosa nº 104 de Valencia, y, con intención de beneficiarse económicamente de forma ilícita, cogió dos botellas de Licor 43, cuyo valor individual asciende a la cantidad de 8'99 euros. Una de ellas la ocultó metiéndola entre sus ropas, pero se le resbaló, cayó al suelo y se rompió.

Sobre la prueba en la que apoya dicho relato, la sentencia contiene la siguiente justificación: El testigo D. Alejandro , empleado del establecimiento, declara que ya se fijó en el acusado antes de que cogiera la botella porque notó algo raro, y vio cómo cogía una botella, se la metía en el pantalón, le resbala y se revienta, y en la mano llevaba otra; dijo el testigo que el acusado se da la vuelta para irse y el testigo dio la señal de aviso. Que cuando se marchaba dejó la botella entre los cosméticos.

Para justificar la subsunción de los hechos probados en la falta de daños, la sentencia argumenta del modo siguiente: De los testimonios expuestos resulta acreditado que el acusado habría iniciado la ejecución del acto de apoderamiento sobre dos botellas de las que establecimiento destina a la venta al público y llega a esconder una por dentro del pantalón pero se resbala y se rompe y la otra la deja en un estante cuando detecta que los empleados se han percatado de lo ocurrido. A juicio de la resolvente estos hechos pudieran calificarse como falta de hurto en grado de tentativa pues el ánimo que se advierte en el acusado era el de apoderarse del bien. Y también, como solicita el Ministerio Fiscal, como falta de daños pues, aunque no se aprecie dolo directo de dañar, no podemos olvidar que el dolo se integra también por aquella conducta que aún no deseando directamente la producción de un daño con la acción que se ejecuta, si que representándose el mismo como una consecuencia de la acción, se acepta el resultado no desistiendo de la misma, que es lo que constituye el dolo eventual. Y en este caso el acusado pudo representarse que si metía entre sus ropas una botella, sin otra sujeción, podía caer y romperse, como así ocurrió.

Entiende el recurrente que ni la prueba practicada acredita, ni la propia sentencia declara probado, que el acusado tuviera intención de romper la botella, siendo que la conducta sancionada por el art. 625 del Código Penal es causar daños intencionadamente, cuyo importe no supere los cuatrocientos euros.

La sentencia considera que el acusado se representó que con la acción sustractora podía, también, causar daños y, a pesar de ello, la ejecutó, por lo que debe responder del resultado dañoso a título de dolo. Hay que tener en cuenta que el dolo constituye una representación intelectual, una creación comunicativa destinada a explicar los complejos procesos de acción y decisión. Afirmar que quien causa un daño al coger algo que no es propio con fines no dañosos sino de obtención de un beneficio, se representa la posibilidad de causar daño y la admite, sólo es posible -conforme a los términos de la teoría de la imputación objetiva- si además de la existencia de una relación de causalidad natural entre la acción y el resultado, concurren otros elementos. El primero, que la acción haya creado un peligro jurídicamente desaprobado y que el resultado sea la realización del peligro. La imputación del resultado a la generación del peligro no cabe si el riesgo generado está permitido -V. STS de 20 de septiembre de 2005 -.

Con el apoderamiento y ocultación de la botella, el acusado estaba realizando una acción que generaba un peligro no permitido, cual era la incorporación de un bien ajeno al patrimonio del sustractor, sin consentimiento del titular. Pero esa acción no generaba un peligro de daño para el patrimonio o, al menos, el peligro que generaba era un peligro permitido, toda vez que en un supermercado es el cliente el que coge los productos de los expositores para trasladarlos hasta la caja para declararlos y pagarlos. Así, la acción ejecutada por el acusado, adecuada para sustraer, provocó, finalmente, el daño, pero sin que pueda atribuirse el resultado al acusado a título de dolo eventual, cuando el daño no fue consecuencia de una acción que pueda considerarse manifiestamente apta para provocarlo o, cuanto menos, manifiestamente diferente de la acción admitida para la compra de productos. En tales circunstancias fácticas, atribuir al acusado la representación del riesgo finalmente realizado resulta una suposición tan compatible con la información que ofrecen los hechos acreditados como lo es representarse que cogió la botella y la ocultó con la única idea de lucrarse con la apropiación del objeto y sin prever que una acción de tales características pudiera llevar a la pérdida de la cosa por falta de cuidado en la ocultación. Más aún cuando dicha pérdida podía, como sucedió en el presente caso, frustrar el fin perseguido y, además, permitir que su actuación ilícita fuera detectada.

Por lo expuesto, no cabe atribuir al acusado la causación del daño a título doloso y, con ello, debe estimarse el recurso, con la correspondiente absolución por la falta de daños y la revocación del pronunciamiento condenatorio por dicha falta, tanto en lo relativo a la pena como a la responsabilidad civil.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas, dada la estimación del recurso interpuesto, procede declarar de oficio las correspondientes a la alzada.

Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

1. Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por Teodosio , representado por la Procuradora Dª. Ana Muñoz Martínez y asistido por el Letrada D. Mariano Lorente Gómez, contra la sentencia 77/2011 de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia , en los autos de Juicio Oral de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 699/2009.

2. Que REVOCAMOS el fallo de dicha sentencia y absolvemos a Teodosio de la falta de daños del art. 625.1 del Código Penal por el que fue condenado en primera instancia, dejando sin efecto la condena en vía de responsabilidad penal y civil impuesta en sentencia por dicha falta, declarando de oficio un tercio de las costas procesales de la primera instancia y la totalidad de las costas de esta alzada y dejando intactos el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia que no han sido objeto de recurso.

De conformidad con lo previsto en el art. 789.4 de la L.e .crim., según redacción dado al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre , notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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