Sentencia Penal Nº 375/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 375/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 16/2012 de 02 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 375/2012

Núm. Cendoj: 10037370022012100394

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00375/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección nº 002

Rollo : 0000016 /2012

Órgano Procedencia: de

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 375 - 2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 16/12

P.P.A. Nº: 786/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2

DE CÁCERES

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En Cáceres, a dos de octubre de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cáceres, por delitos CONTRA LA SALUD PÚBLICA y de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, contra los inculpados:

- Leovigildo , nacido en Talavera de la Reina, el NUM000 /79, hijo de Sebastián y de Mª Ángeles, provisto de D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en C/ DIRECCION000 , parcela NUM002 de Navalmoral de la Mata (Cáceres), estando representado por la Procuradora Sra. Guisado González y defendido por el Letrado D. Hurtado Simón.

- Jose Augusto , nacido en Navalmoral de la Mata, el NUM003 /88, hijo de Sebastián y de Mª Ángeles, provisto de D.N.I. nº NUM004 , con domicilio en C/ DIRECCION001 , NUM005 , NUM006 NUM007 de Navalmoral de la Mata (Cáceres), estando representado por la Procuradora Sra. Guisado González y defendido por el Letrado Hurtado Simón.

- Serafina , nacido en Chefchaquen (Marruecos) EL NUM008 /77, hija de Mohamed y de Sora, provista de N.I.E.: NUM009 , con domicilio en C/ DIRECCION002 n. NUM010 , NUM010 de Losar de la Vera (Cáceres), estando representada por la Procuradora Sra. Guisado González y defendido por el Letrado D. Aparicio Jabón.

- Donato , nacido en Plasencia, el NUM011 /60, hijo de Antonio y de Mª Gloria, provisto de D.N.I. nº NUM012 , con domicilio en C/ DIRECCION003 n. NUM006 , NUM010 NUM013 de Losar de la Vera (Cáceres), estando representado por la Procuradora Sra. Guisado González y defendido por el Letrado D. Aparicio Jabón.

- Joaquín , nacido en Navalmoral de la Mata, el día NUM014 de 1983, hijo de José y de Antonia, provisto de D.N.I. nº NUM015 , con domicilio en C/ DIRECCION004 n. NUM016 , PO NUM016 NUM039 , estando representado por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez y defendido por la Letrada Dª. Karen Parra, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de:

A) Un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud para su tráfico del art. 368 del Código Penal .

B) Un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal .

C) Un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal .

D) Un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal .

E) Un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal .

F) Un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal .

G) Un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal .

H) Un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal .

I) Un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal .

J) Un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal .

K) Un delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas sin licencia del artículo 564.1.1 º y 2.1º del Código Penal .

L) Un delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas sin licencia del artículo 564.1.1º del Código Penal .

Autores son los acusados, art. 28 del Código Penal :

1) Serafina , de los delitos: C) Un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a al salud del art. 368 del CP . D) Un delito de tenencia y tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud del art. 368 del CP .

2) Leovigildo , de los delitos: G) Un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud del art. 368 del CP . H) Un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud del art. 368 del CP .

3) Jose Augusto , de los delitos: E) Un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud para su tráfico del art. 368 del CP . F) Un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368 del CP .

4) Donato , de los delitos: A) Un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud para el tráfico del art. 368 del CP - B) Un delito de drogas que no causan grave daño a la salud del art. 368 del CP . K) Un delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas sin licencia del art. 564.1.1 º y 2.1º del Código Penal .

5) Joaquín , de los delitos de: I) Un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368 del CP . J) Un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud del art. 368 del CP . L) Un delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas sin licencia del art. 564.1.1º del CP .

Circunstancias no concurren.

Procede imponer a los acusados:

1) Serafina , a penar conforme al art. 8.3 del CP , por el delito: C) de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 euros por las drogas que no causan grave daño a la salud, con aplicación del art. 53 del CP en caso de impago. Costas. Por aplicación del art. 89 del CP , ante la situación irregular en España de la acusada, procede sustituir las penas solicitadas por la expulsión del territorio nacional, no pudiendo regresar a España en el plazo de diez años, por cada una de ellas, desde la fecha de su expulsión, con aplicación del párrafo 4 en caso de incumplir dicha condición.

2) Leovigildo , a penar conforme al art. 8.3 del CP . Por el delito: G) de tenencia y tráfico de drogas que causan grave daño a la salud la pena de cinco años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 38.000 euros, y multa de 9.500 euros por las drogas que no causan grave daño a la salud, con aplicación el art. 53 del CP en caso de impago. Costas.

3) Jose Augusto , a penar conforme al art. 8.3 delCP del delito: F) de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud la pena de cinco años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 38.000 euros, y multa de 9.500 euros por las drogas que no causan grave daño a la salud con aplicación del art. 53 del CP en caso de impago. Costas.

4) Donato , a penar conforme al art. 8.3 del CP de los delitos: A) de tenencia y tráfico de drogas que causan grave daño a la salud la pena de cinco años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12.000 euros y multa de 900 euros por las drogas que no causan grave daño a la salud con aplicación del art. 53 del CP en caso de impago. Costas. K) de tenencia de armas de fuego reglamentadas sin licencia, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de tres años superior a la prisión que se imponga. Costas.

5) Joaquín , a penar conforme al art. 8.3 del CP del delito: I) Un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa no se solicita al no estar determinada la cuantía. Costas. L) Un delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas sin licencia, la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de tres años superior a la de prisión que se imponga. Costas.

Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa de los acusados para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

Tercero.- Previa la celebración del Juicio Oral, por el Ministerio Fiscal se manifiesta que se ha llegado a una conformidad de acuerdo a las modificaciones presentadas por el mismo en el escrito que presentó y expuso, y que se unió al acta, estando de acuerdo con el mismo las defensas y conformes los acusados.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente El Iltmo. Sr. Magistrado D. VALENTIN PEREZ APARICIO.

Hechos

Los acusados Donato , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, Serafina , conocida como Mimosa , de nacionalidad marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, Leovigildo , mayor de edad y sin antecedentes penales, Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales y Joaquín , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se dedicaron a lo largo del año 2.009 al tráfico de sustancias estupefacientes, tanto de cocaína, como de marihuana y de hachís, participando en ocasiones conjuntamente en la compra de dichas sustancias y estando en contacto entre ellos para la venta de las mismas.

Así los hermanos Jose Augusto y Leovigildo tenían relaciones de tráfico de estupefacientes con el acusado Donato , entre sí y todos con terceras personas. Por su parte, la acusada Serafina , se dedicaba al tráfico de marihuana junto al acusado Donato , y Joaquín lo hacía en tratos con Donato y con Jose Augusto tanto de cocaína cono de marihuana y hachís, vendiendo luego a terceros.

Igualmente los acusados Donato y Joaquín mantuvieron contactos en cuanto a la tenencia de armas, que fueron intervenidas al primero

Ante ello, se montó dispositivo de vigilancia por la Guardia Civil, practicándose intervenciones telefónicas, entradas y registros en domicilio de alguno de los acusados, iniciándose un procedimiento penal contra los mismos.

Con fecha 27/2/09 se dicta auto por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Plasencia en DP 272/09 por el que se acuerda la intervención telefónica del nº NUM017 , propiedad de Donato y la intervención técnica de los IMEIs NUM018 y NUM019 , dejándose sin efecto este último por auto de 10/3/09.

Con fecha 27/3/09 se dictó auto prorrogando la intervención telefónica del nº NUM017 propiedad de Donato y de intervención técnica del IMEI NUM018 , y con fecha 23/4/09 se dictó auto prorrogando la intervención telefónica del nº NUM017 y nuevamente se prorrogó por auto de fecha 22/5/09. Por auto de fecha 10/6/09 se acuerda el cese de la intervención del nº NUM017 .

Con fecha 14/5/09 se dicta auto por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Plasencia en DP 272/09 por el que se acuerda la intervención telefónica del nº NUM020 , propiedad de Donato . Por auto de fecha 16/6/09 se acuerda la prórroga de la intervención del nº NUM020 .

Con fecha 14/5/09 se dicta auto por el Juzgado de Instrucción no 1 de Plasencia en DP 272109 por el que se acuerda la intervención telefónica del nº NUM021 , propiedad de Joaquín . Por auto de fecha 10/6/09 se acuerda el cese de la intervención del nº NUM021 .

Con fecha 25/5/09 se dicta auto por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Plasencia en DP 272/09 por el que se acuerda la intervención telefónica de los nº NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 , propiedad de Joaquín , dejándose sin efecto por auto de fecha 3/6/09 la intervención del nº NUM022 . Por auto de fecha 25/6/09, se deja sin efecto la intervención de los nº NUM025 , NUM024 y NUM023 .

Con fecha 28/5/09 se dicta auto por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Plasencia en DP 272/09 por el que se acuerda la intervención telefónica de los nº NUM026 , NUM027 , NUM028 y NUM029 de Jose Augusto . Por auto de fecha 12/6/09, se deja sin efecto la intervención del nº NUM026 . Con fecha 24/6/09 se deja sin efecto por auto la intervención de los números de teléfono NUM027 , NUM028 y NUM029 .

Con fecha 18/6/09 se dicta auto de intervención telefónica del nº NUM030 de Donato .

Con fecha de auto 22/6/09 se deja sin efecto la intervención de los teléfonos de Donato NUM020 y NUM030 .

En las conversaciones mantenidas por los distintos acusados en los citados teléfonos se puso de manifiesto la referida actividad de difusión de cocaína, marihuana y hachís que llevaban a cabo.

Por auto de fecha 20/6/09 se acuerda autorizar la entrada y registro en los domicilios de los acusados Serafina y Donato sitos en la C/ DIRECCION003 NUM006 , NUM010 NUM013 de Losar de la Vera y en la C/ DIRECCION002 nº NUM010 de Losar de la Vera.

En el domicilio del acusado Donato , en DIRECCION003 , se encuentran en la entrada y registro los siguientes efectos: Bascula con polvo blanco, cuatro bellotas dentro de un tubo de madera, frasco pequeño Lactofilus con polvo blanco dentro, pistola negra y revolver de balines nº NUM031 , una pistola modelo 85 auto calibre 9mm parabellum Italy. Un cuchillo y una cuchilla con restos de cortar cocaína, bolsas recortadas, gafas con restos de cocaína, cesta de Galería del Coleccionista, un estuche con once relojes Explorer, otro time square, otro de correa negra marca Selva Negra, otro Royal Crown, otro Frank Muller, otro Maniatan, otro Swing, otro Art Decó, otro New Wave, otro Sterling, otro Tokio y otro Coté Dkos, funda Dior con restos de polvillo blanco y una papelina, cuatro pistolas y un revolver, una pistola es P 23 marca Gamo 04-4c-066550-99, otra marca Valtro modelo 98 nº CA-16, otra LADY ITALY 9 mm B96907 y otra pequeña FAG; y el revolver; un machete barnizado, una bala de 9mm.

Analizadas las sustancias intervenidas resultaron ser hachís en peso de 68'26 gramos y THC de 19'1 %, y cocaína en peso de 96'48 gramos de 20'8 % de pureza media, hachís en peso de 21'98 gramos y THC de 18'4 % y cocaína en peso de 0'81 gramos y pureza media del 37'5 %. El valor de dichas sustancias en el mercado es de 356'97 euros el hachís (68'26 gramos), 6.022 euros (96'48 gramos) la cocaína, 105'62 euros el hachís (21'98 gramos) y 62 '22 euros la cocaína (0 '81 gramos). El acusado Donato carece de la licencia o permiso para las armas intervenidas.

En el domicilio de Serafina , en la C/ DIRECCION002 nº NUM010 de Losar de la Vera, son intervenidos dos trozos de papel de seda en forma de paquetito, conteniendo uno de ellos hachís en peso de 1'2 gramos valorado en el mercado en 4'89 euros, y el otro hachís en peso de 0'54 gramos de 19'2% de THC tetrahidrocannabinol

Por auto de fecha 22/6/09 se acuerda autorizar la entrada y registro en el domicilio de Jose Augusto sito en C/ DIRECCION001 nº NUM005 , NUM006 NUM007 de Navalmoral de la Mata, encontrándose en el mismo una bolsa con 7 bellotas de hachís, una bolsa con cuatro bellotas de hachís, una bolsa con tres bellotas de hachís, una bolsa con cinco bellotas de hachís, una bolsa con dos bellotas de hachís, tres bellotas de hachís, gran cantidad de bolsas herméticas, semejantes a las que contienen las bellotas, ocho papelinas en peso de 7 gramos de cocaína, varios trozos de diverso tamaño de hachís en peso de 24 gramos, restos de picadura de tabaco en una bolsa grande, dos teléfonos movistar LG y Nokia, una bandeja con restos de sustancia, un cuaderno con anotaciones de nombres o iniciales ( Chato , Zurdo , Canicas , Topo , Pelosblancos , Cojo , Donato -5200) y junto a ellas cantidades, un cilindro de acero, un recipiente rectangular y dos placas rectangulares de acero y un gato hidráulico para manipular cocaína, 1350 euros , una navaja pequeña impregnada de sustancia blanca, una bolsita con restos de marihuana y 50 euros. La sustancia intervenida, una vez pesada fue de 246'1 gramos de hachís, 4 gramos de cocaína y 1 gramo de marihuana. El Valor de la cocaína en el mercado es de 240'88 euros, el valor del hachís 250'99 euros y valor de la marihuana 3'29 euros. Analizadas las sustancias resultaron ser: Hachís en peso de 187'46 gramos y THC de 18'4 %, hachís en peso de 39'68 gramos y THC de 18'4 %, hachís en peso de 23'88 gramos y THC de 9'7 %, hachís no cuantificable, restos; cocaína en peso de 6'08 gramos y pureza media de 22'5 %, cannabis sativa en peso de 0'36 gramos.

Practicada vigilancia del acusado Jose Augusto y de Leovigildo , en sus constantes visitas a la finca sita en el KM NUM032 de la carretera CV80, que une Navalmoral de la Mata y Belvís de Monroy, una vez detenido Leovigildo el día 22/6/09 a las 22 horas en dicho lugar, y Jose Augusto en su domicilio, practicada inspección ocular en presencia de ambos y de sus letrados, se recoge de un promontorio rocoso, al final de la parcela, ocultos bajo una piedra 231 gramos de hachís, 669 gramos de polen de hachís y 216 gramos de cocaína, que ambos habían escondido en dicho lugar. Analizada la sustancia intervenida resulta de un valor de mercado de 1.129'59 euros el hachís, 3.271'41 el polen de hachís y 13.007'52 euros la cocaína. Analizadas las sustancias intervenidas en la actuación con ambos hermanos resultó ser hachís en peso de 61'72 gramos, y TCH de 18'7 %, hachís en peso de 70'79 gramos con THC de 17'4 %, Hachís en peso de 90'29 gramos y THC de 17'9 %, hachís de peso 625'05 gramos y THC de 12'1 %, cocaína en peso de 101'77 gramos y pureza media de 22 '4 %, cocaína en peso de 49 '61 gramos y pureza media de 22'7 % con fenacetina, cafeína, lidocaína y procaína, cocaína en peso de 49'61 gramos y pureza media de 14'3 % con fenacetina, cafeína y procaína; cocaína en peso de 9 '43 gramos y riqueza media de 26'6 % con piracetam y procaína.

Con fecha 8/6/09 se detiene al acusado Joaquín , interviniéndosele diversa documentación, papeles y un teléfono móvil. Por auto de fecha 9/7/09 se decreta prisión eludible bajo fianza de 3000 euros de Joaquín , que una vez consignados en la cuenta de consignaciones del Juzgado, determina su libertad por auto de fecha 10/7/09

El acusado Donato ingresó en prisión provisional por estos hechos por auto de fecha 22/6/09. El vehículo Citroen C4 color rojo matrícula .... BVV , propiedad del acusado Donato , fue intervenido por la fuerza actuante en el momento de su detención. Fue puesto en libertad con fecha 21/12/09 El acusado Leovigildo ingresó en prisión provisional por estos hechos por auto de fecha 24/6/09. A Donato en el momento de su detención se le intervino en el bolsillo del pantalón 100 gramos de cocaína y 80 gramos de hachís, valorados en 356'97 euros el hachís y 6.022 euros la cocaína y se intervino su vehículo Ford Courier blanco matrícula NE .... . Una vez analizada la sustancia intervenida resultó ser hachís en peso de 21'98 gramos con THC de 18 '4%, cocaína en peso de 0'81 gramos con 37'5 % de pureza media. Fue puesto en libertad con fecha 2711 1/09.

El acusado Jose Augusto , ingresó en prisión provisional por estos hechos por auto de fecha 24/6/09. Fue puesto en libertad con fecha 2611 1/09

Por auto de fecha 4/8/09 se autoriza el volcado de datos y que se informe sobre código pin y puk de los teléfonos intervenidos a Jose Augusto y Leovigildo con los siguientes IMEI: IMEI NUM033 , IMEI NUM034 , IMEI NUM035 , IMEI NUM036 , IMEI NUM037 e IMEI NUM038 .

El acusado Jose Augusto , ha consumido cocaína, hachís y alcohol en los cuatro meses y medio anteriores a la toma de muestra de cabello efectuada con fecha 7/8/09, en consumo bajo de cocaína y consumo moderado de tetrahidrocannabinol; es consumidor habitual de cocaína, hachís y alcohol y, aunque no afecta a sus facultades psíquicas, sí le compelen a realizar estos actos de venta de dichas sustancias para procurarse dinero para su consumo.

El acusado Leovigildo , ha consumido cocaína, en los cuatro meses anteriores a la toma de muestra de cabello efectuada con fecha 7/8/09, es consumidor habitual de cocaína y, aunque que aunque no afecta a sus facultades psíquicas, sí le compelen a realizar estos actos de venta de dichas sustancias para procurarse dinero para su consumo.

El acusado Joaquín es consumidor habitual de cocaína que, aunque no afectan a sus facultades psíquicas, sí le compelen a realizar estos actos de venta de dichas sustancias para procurarse dinero para su consumo.

El acusado Donato es consumidor habitual de cocaína y otras sustancias estupefacientes que, aunque no afectan a sus facultades psíquicas, sí le compelen a realizar estos actos de venta de dichas sustancias para procurarse dinero para su consumo.

Fundamentos

Primero.- Antes de la práctica de la prueba en el juicio, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las defensas mostraron su conformidad con la calificación que en el mismo acto expuso el Ministerio Fiscal, y que obra unida al acta de la sesión.

Entendiendo la Sala que a partir de la descripción de los hechos acordada por las partes la calificación aceptada era correcta y que la pena resultaba procedente según dicha calificación, se procedió a informar a los acusados del contenido de la calificación, de su significado y de sus consecuencias, prestando su consentimiento.

Cumplidos los requisitos legales, esta sentencia se dicta de conformidad con lo manifestado por la defensa.

Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos:

a) De un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud

b) De un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, y

c) De un delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas sin licencia, del artículo 564.1.1º del Código Penal .

Tercero.- De tales delitos son responsables en concepto de autores los acusados:

a) Serafina de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud.

b) Leovigildo de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

c) Jose Augusto de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

d) Donato de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y un delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas sin licencia del artículo 564.1.1º del Código Penal

e) Joaquín de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud

Cuarto.- Concurre en los acusados Leovigildo , Jose Augusto , Donato y Joaquín la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal respecto de los delitos contra la salud pública.

Quinto.- Procede imponer a los acusados:

a) Serafina por el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago por insolvencia. No se hace pronunciamiento alguno sobre la sustitución de esta pena por la de expulsión del territorio nacional sin perjuicio de lo que pueda acordarse en resolución posterior, una vez exista constancia de la regularidad o irregularidad de la estancia en España de la condenada.

b) Leovigildo por el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuarenta y siete mil quinientos euros con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago por insolvencia.

c) Jose Augusto por el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud la pena de tres años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuarenta y siete mil quinientos euros con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago por insolvencia.

d) Donato por el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce mil novecientos euros con una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días de privación de libertad en caso de impago por insolvencia; y por el delito de renencia de armas de fuego reglamentadas sin licencia la pena de un año de prisión, con igual accesoria y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior en tres años a la de prisión impuesta.

e) Joaquín por el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud la pena de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Sexto.- El art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Siendo condenatoria la presente sentencia es procedente imponer a los acusados a los que se condena las costas de esta instancia, en el modo y forma en que se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS:

1.- A la acusada Serafina , como autora responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE NUEVE EUROS , con fijación de una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD , y a una sexta parte de las costas del juicio.

2.- Al acusado Leovigildo , como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (47.500 €) , con fijación de una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de SESENTA DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD , y a una sexta parte de las costas del juicio.

3.- Al acusado Jose Augusto , como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (47.500 €) EUROS , con fijación de una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de SESENTA DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD , y a una sexta parte de las costas del juicio.

4.- Al acusado Donato , como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA Y OTRO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS ya definidos, concurriendo en el primero la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena, por el delito contra la salud pública, de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE DOCE MIL NO VECIENTOS EUROS (12.900 €) , con fijación de una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de CUARENTA DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD , y por el delito de tenencia ilícita de armas, de UN AÑO DE PRISIÓN , con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS , así como a dos sextas parte de las costas del juicio.

5.- Al acusado Joaquín , como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una sexta parte de las costas del juicio.

Se decreta el COMISO de las sustancias estupefacientes, de las armas y de los efectos intervenidos en los registros, a todo lo cual que se dará el destino legalmente previsto.

Recábense debidamente cumplimentadas del Juzgado de Instrucción las piezas de responsabilidad civil de los condenados.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que esta sentencia es recurrible únicamente por el motivo de no haberse respetado los requisitos o términos de la conformidad prestada; en otro caso, contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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