Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 375/2012, Audiencia Provincial de Granada, Tribunal Jurado, Rec 1/2012 de 08 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN
Nº de sentencia: 375/2012
Núm. Cendoj: 18087381002012100002
Encabezamiento
dictada en nombre de S. M. el Rey por el Tribunal de Jurado integrado en la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda.
En la ciudad de Granada, a ocho de junio de dos mil doce, el Tribunal de Jurado compuesto por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. José Juan Sáenz Soubrier, y por los Jurados D. Aquilino , D. Esteban , D. Justino , D. Simón , D. Victor Manuel , Dª. Laura , D. Eladio , D. Jesús y D. Rosendo , ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Procedimiento de Jurado nº. 1/2.011 tramitado por el Juzgado de Instrucción número Uno de Granada, por asesinato y tenencia ilícita de armas, contra Dª. Abel , nacido en Granada el NUM000 de 1.977, hijo de José y Carmen, vecino de Huétor-Tájar (Granada), con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº. NUM001 , titular del DNI. NUM002 , sin antecedentes penales constatados, de solvencia no acreditada, en situación de libertad provisional bajo fianza de veinte mil euros, habiendo estado privado de libertad cautelarmente durante la tramitación de la causa entre los días 3 de enero de 2.011 y 10 de abril de 2.012, ambos inclusive, representado por la Procuradora Dª. Sofía Morcillo Casado, bajo la defensa del Letrado D. Salvador Soler García.
Han ejercido la acusación particular Dª. Delia , titular del DNI. nº. NUM003 , vecina de Granada, con domicilio en C/ DIRECCION001 , NUM004 , Esc. NUM005 , NUM006 - NUM007 , y D. Saturnino , titular del DNI. Nº. NUM008 , y Dª. Ángeles , titular del DNI. nº. NUM009 , vecinos de Loja (Granada), con domicilio en C/ DIRECCION002 , nº. NUM010 , representados todos por la Procuradora Dª. Victoria Espadas Ledesma, bajo la dirección del Letrado D. José A. Gabaldón Vargas.
Ha sostenido la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fechas veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de mayo pasado ha tenido lugar ante el Tribunal de Jurado integrado en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la vista en juicio oral y público de la causa antes reseñada, contra el acusado que se indica.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos enjuiciados constituían un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139,1ª del Código Penal , y un delito de tenencia ilícita de armas (arma larga transformada) previsto y penado en el artículo 564.1 , 2 º y 2 , 3ª del mismo Código . De dichos delitos consideró autor al acusado Abel , en quien apreció además la circunstancia agravante de ejecutar el hecho mediante disfraz, prevista en artículo 22,2ª del Código Penal , y para el que solicitó las siguientes penas: por el delito de asesinato, veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y por el delito de tenencia ilícita de armas, dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Abono de costas, con inclusión de las correspondientes a la Acusación Particular. Y en el ámbito de la responsabilidad civil, que indemnizara a Delia (pareja sentimental del fallecido) en 105.676,22 euros, y a Saturnino y Ángeles (padres del fallecido), 8.806,35 euros a cada uno, en aplicación analógica del baremo aplicable al tráfico.
La Acusación Particular calificó los hechos de igual modo, aunque estimando de aplicación el artículo 140 del Código Penal , y solicitó las siguientes penas: por el delito de asesinato, veinticinco años de prisión, y por el delito de tenencia ilícita de armas, un año de prisión. En el ámbito de la responsabilidad civil solicitó las mismas indemnizaciones postuladas por el Ministerio Fiscal.
La Defensa del acusado solicitó la libre absolución de éste, negando su participación en los hechos.
TERCERO.- Tras la oportuna deliberación a puerta cerrada, a las 22'00 horas del día uno de junio actual el Jurado emitió veredicto de culpabilidad del acusado respecto de los dos delitos imputados, sobre la base de los hechos que ahora se indicarán, a continuación de lo cual el Sr. Magistrado-Presidente declaró el cese de las funciones del Jurado.
Seguidamente el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, a tenor de los términos de dicho veredicto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la L.O. 5/1.995 , solicitaron se impusieran al acusado las penas y responsabilidad civil interesadas en sus conclusiones definitivas, en tanto que la Defensa se limitó a mostrar su disconformidad con el veredicto, y a anunciar su voluntad de recurrir la sentencia.
CUARTO.- Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declaran, los siguientes:
1) Onesimo , de 43 años de edad, perdió su vida sobre las 17:45 horas del viernes día 10 de diciembre de 2010, en la calle Monachil (situada entre la Avenida de Dílar y la Avenida de Cádiz) de la ciudad de Granada. Ocurrió a la altura del portal sito en el número 23, al lado de la puerta de acceso al Punto de Encuentro Familiar, a cuyo lugar se dirigía.
2) Onesimo había ido al citado Punto de Encuentro para recoger a su hijo menor Ismael, y disfrutar de su compañía, en cumplimiento del régimen de visitas que tenía reconocido judicialmente en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Loja número 1, por la que se declaraba la disolución del matrimonio formado por el mismo y Paula .
3) El reconocimiento del derecho del padre a las visitas de su hijo había generado problemas graves entre ambos progenitores desde el mismo momento de la ruptura matrimonial, que llegaron a enfrentar al finado con el hoy acusado, Abel , de 33 años, actual marido de Paula .
4) Así, el día 17 de octubre de 2.008, cuando Onesimo acudió a la puerta del Cuartel de la Guardia Civil de Huétor Tájar para recoger a su hijo, y Paula acudió en compañía de su nueva pareja (el aquí acusado), recibió el primero un puñetazo en la cara propinado por Abel , lo que dio lugar a la incoación del Procedimiento Abreviado nº 23/2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Loja, que concluyó con el dictado de una sentencia -de conformidad- condenatoria del Sr. Abel .
5) Esta situación, que contrariaba a Paula , fue el caldo de cultivo para que en el acusado anidara la idea de acabar con la vida de Onesimo .
6) El detonante que llevó al acusado a tomar de forma definitiva dicha decisión, fueron los incidentes acaecidos quince días antes, el día 26 de noviembre de 2.010, en el mismo Punto de Encuentro Familiar: Hasta entonces lo habitual había sido que, cada vez que Paula iba al Punto de Encuentro con su hijo, éste se negara a ver a su padre, por lo que acto seguido se marchaban del lugar sin que el padre pudiera disfrutar de la compañía del menor. Sin embargo, ese día 26 la Psicóloga del Punto de Encuentro Familiar recriminó a Paula su falta de implicación en solucionar los problemas entre su hijo mayor y su padre, y Paula se vio obligada a permitir, por primera vez en mucho tiempo, que el fallecido pudiera estar un rato con su hijo a solas.
7) Es por ello que Abel , se dispuso a materializar el plan previamente urdido para privar a Onesimo de su vida, conocedor como era y pocos sabían, que el mismo, sobre las 17:45 horas del viernes día 10 de diciembre de 2010, acudiría al Punto de Encuentro Familiar, confiado y desprevenido ante cualquier peligro, para recoger a su hijo.
8) Para asegurarse el logro de este objetivo, el acusado se desplazó en su vehículo al citado lugar, ocultando sus facciones con unas gruesas gafas negras y una peluca, para evitar ser identificado y lograr su impunidad. Iba provisto de una mochila en la que portaba el arma letal: una escopeta de caza con los cañones recortados cargada con cartuchos empleados en la caza mayor -balas subcalibradas expansivas-. El acusado carecía de licencia o permiso de armas, así como de la guía de pertenencia sobre la misma.
9) Es así que a la hora indicada, cuando Onesimo estaba junto a la puerta de acceso al local y se disponía a entrar en el mismo, el acusado, de forma absolutamente inesperada y sorpresiva para Onesimo , se le acercó por detrás y le descerrajó a muy corta distancia un tiro en la cabeza, que provocó que Onesimo cayera muerto al suelo, boca abajo, efectuando seguidamente un segundo disparo sobre la espalda de la víctima para asegurar el mortal resultado perseguido. Acto seguido, se marchó del lugar, perdiéndose por las calles adyacentes a paso ligero.
10) La muerte de Onesimo fue debida a dos traumatismos: uno craneoencefálico y otro torácico, producidos por sendos disparos con arma de fuego, que le causaron estallido craneal y rotura cardiopulmonar.
11) La munición empleada fue del tipo cartucho del 12/70, marca SAGA, de bala subcalibrada expansiva, usada normalmente en caza mayor. El arma empleada fue una escopeta de ánima lisa con los cañones recortados, dada la naturaleza de las heridas, la gran cantidad de partículas de pólvora halladas en la herida de la espalda, y su elevada dispersión (Informe del Servicio de Criminalística del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, e informe de autopsia).
12) Sobre las 20:40 horas de ese mismo día, el Grupo de Homicidios se hizo cargo de las investigaciones policiales; y en las dependencias de la Jefatura Superior de Policía de Granada, a solicitud de los Inspectores del Grupo, sobre las 22:50 horas se procedió a la toma de muestras de las manos, rostro y cabeza de Abel , con su consentimiento, al objeto de detectar o descartar posibles residuos de disparo que pudiera tener.
13) Los resultados que arrojaron los análisis realizados sobre dichas muestras por La Comisaría General de Policía Científica del CNP (Unidad Central de Análisis Científico y Laboratorio Químico), acreditaron la presencia de partículas específicas de residuos de disparo en los portamuestras correspondientes a las manos, rostro y cabeza de Abel , además de otras partículas compatibles (en la muestra correspondiente al rostro, una partícula específica y otras dos compatibles; en la correspondiente a la cabeza, dos partículas específicas y otras dos compatibles; en la correspondiente a la mano derecha, dos partículas específicas, y en la correspondiente a la mano izquierda, una partícula específica y otra compatible).
14) El finado, con DNI. nº. NUM011 , convivía con su pareja sentimental, Delia , mayor de edad y titular del DNI. nº. NUM003 , en el domicilio común sito en Granada C/ DIRECCION001 , NUM004 , Esc. NUM005 , NUM006 - NUM007 . Era hijo de Saturnino , titular del DNI. nº. NUM008 , y de Ángeles , titular del DNI. n°. NUM009 , vecinos de Loja (Granada), con domicilio en C/ DIRECCION002 , nº. NUM010 . Todos ellos están personados como perjudicados y ejercen acusación particular bajo una misma representación y defensa.
QUINTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados con arreglo al veredicto emitido por el Jurado, son legalmente constitutivos de un delito de asesinato tipificado por el artículo 139,1ª del Código Penal , del que es responsable como autor, también conforme a dicho veredicto, el acusado Abel .
Para cumplir lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de mayo , reguladora del Tribunal del Jurado, ha de afirmarse la existencia de una suficiente prueba de cargo apta para formar convicción sobre la culpabilidad del acusado. En realidad, el Jurado la ha puesto de manifiesto en su amplia motivación del veredicto: a) la acción del acusado obedeció a un móvil (poner fin a los trastornos que -desde el punto de vista del acusado- generaba Onesimo con su persistencia en ejercer el derecho de visitas sobre su hijo); b) la coartada del acusado es inconsistente (se apoya en declaraciones testificales escasamente fiables, y pretende desvirtuar de modo insatisfactorio el indicio más sólido que señala su autoría, cual es el hallazgo en sus manos, rostro y cabeza de residuos específicos de disparo); c) la conducta imputada era objetivamente posible (el acusado pudo trasladarse a Granada y regresar a Huétor-Tájar durante la franja horaria en la que afirma que permaneció en su domicilio), y d) no cabe asumir que los residuos específicos de disparo hallados en las manos, rostro y cabeza del acusado se transfirieron por contaminación en el coche o en las dependencias policiales, de modo que la presencia de dichos residuos constituye un sólido indicio de su culpabilidad.
El razonamiento del Jurado ofrece una evidente lógica, y no contraría ningunas pruebas fiables, pues como tales no ha tenido las declaraciones de
Paula y
Genoveva (esposa y suegra del acusado), según las cuales
Abel habría permanecido en su domicilio de Huétor Tájar toda la tarde al cuidado de su hijo de once meses de edad, hasta que, pasadas las 19'00 horas, se habría trasladado con su hermano
Victoriano a una estación de servicio próxima para lavar el coche. Ciertamente, los testimonios de
Paula y
Genoveva no parecen muy seguros:
Paula llegó a estar imputada, y a las trabajadoras del Punto de Encuentro Familiar (especialmente a
Encarnacion ) les resultó muy extraño que el día de los hechos se hubiera personado allí antes de la hora prevista, y antes incluso de la llegada del padre del menor, contraviniendo la específica indicación de que eso no debía ocurrir (el progenitor que ejercía el derecho de visitas debía llegar un cuarto de hora antes que el progenitor que hacía la entrega); y
Genoveva manifestó -al parecer- ante el Juzgado de Instrucción que
Victoriano -el hermano del acusado- se presentó en la casa
Y en cuanto a los residuos de disparo hallados en las manos, rostro y cabeza del acusado, deben hacerse las siguientes consideraciones: 1ª) como se extrae de los informes técnico-policiales obrante a los folios 111, 135-36, 143, 147-50, 164-66 y 171-72 del testimonio de particulares, que fueron ratificados en la vista oral por sus redactores, la presencia de partículas específicas de residuos de disparo en una persona es demostrativa de que ha disparado un arma de fuego, ha estado muy próxima al arma en el momento del disparo o ha resultado contaminada bajo circunstancias muy especiales (p. ej., estar en contacto con superficies impregnadas de dichos residuos), que en el caso concreto no se acreditan; 2ª) dichas partículas nada tienen que ver con las que podrían encontrarse tras la manipulación de los componentes internos de los petardos convencionales, o de cartuchos sin percutir (folios 143, 149); 3ª) la contaminación con partículas específicas de residuos de disparo dentro de la órbita policial (en contacto con agentes de policía que hayan disparado recientemente, o en dependencias policiales) es teóricamente posible según el informe pericial emitido a instancias de la Defensa (folios 223 y ss.), ratificado y ampliado en la vista oral, pero no cabe suponer que en el caso concreto se haya producido semejante contaminación, sobre todo considerando que los agentes que tuvieron contacto con el acusado la noche de autos habían efectuado sus últimas prácticas de tiro meses antes (testimonio del Jefe de Policía Científica de Granada, con nº. de identificación NUM012 ), y que aquellos otros que recogieron las muestras en las manos, cara y cabeza del acusado (agentes NUM013 y NUM014 ) siguieron las normas establecidas en el correspondiente protocolo y se protegieron con guantes y mascarillas, como explicaron ampliamente en la vista oral; por lo demás, los peritos que depusieron a instancias de la Defensa (Dres. Fructuoso y Norberto ) fundamentaron su informe en estudios realizados en cuatro Comisarías estadounidenses que -según ellos mismos admitieron- no serían extrapolables a las Comisarías españolas, al no haberse comparado, por lo pronto, datos esenciales como el número de prácticas de tiro que efectúan unos y otros agentes, a lo que habría que añadir la ausencia de datos estadísticos sobre la probabilidad de que cualquier persona que acceda a una Comisaría resulte contaminada con residuos de disparo, todo lo cual atribuye al referido informe pericial un marcado carácter teorético, y 4ª) los propios peritos aportados por la Defensa admitieron la posibilidad de que cualquiera que porte una peluca con residuos de disparo pueda autotransferirse a la cabeza un número indeterminado de esas partículas al retirarse la peluca, o al tocarse la cabeza seguidamente.
SEGUNDO.- Junto a lo ya dicho, no resulta desdeñable el reconocimiento efectuado por los testigos presenciales Sr. Domingo y Sra. Carina , sobre la similitud que, en grado de "bastante", apreciaron entre ciertos rasgos del acusado y los que observaron en el autor del hecho, aclarando que si bien el autor portaba gafas oscura y peluca, dejaba ver una parte de sus facciones, esto es, una morfología facial que estimaron muy parecida a la del acusado.
Y también es obligado referir cómo el acusado fue condenado a un año de prisión mediante sentencia de conformidad de fecha 27 de marzo de 2.012 por haber propinado en octubre de 2.008 un puñetazo a Onesimo con ocasión de uno de los encuentros relacionados con el derecho de visitas sobre su hijo Ismael (v. copia de la sentencia aportada por la Acusación Particular al inicio de la vista oral), lo que revela hasta qué punto el ejercicio de ese derecho se había convertido en un elemento de discordia en el entorno personal del acusado, quien, según los testimonios de Delia y Luis Pedro (compañera sentimental y hermano del fallecido, respectivamente), había amenazado a Onesimo con pegarle un tiro si no cedía en su empeño de seguir visitando al niño.
TERCERO.- Todos los indicios que el Jurado ha tomado en consideración, y a los que se refieren los anteriores razonamientos, cuentan con el necesario refrendo probatorio y conforman una prueba de cargo suficiente respecto de la autoría y culpabilidad del acusado, conforme a la doctrina que proclama, entre otras, la
S.TS. de 24 de abril del año 2.000 , según la cual la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en válida y suficiente prueba de cargo requiere:
CUARTO.- El Jurado, en su soberana función de valorar las pruebas, ha mostrado su convencimiento sobre que el acusado actuó guiado por el ánimo de causar la muerte de
Onesimo de manera sorpresiva e inesperada, sin darle ninguna posibilidad de defensa, lo que señala inequívocamente la presencia de la alevosía como circunstancia cualificativa de la acción homicida, y eleva ésta a la categoría de asesinato (cfr.
SS.TS. de 7 de febrero de 1.997 y
13 de septiembre de 2.002 ). Que el Sr.
Onesimo se hallaba totalmente desprevenido lo evidencia el hecho de que recibió un primer disparo en la cabeza, por detrás y desde muy corta distancia, sin llegar a advertir que el acusado se le aproximaba, pues los testigos presenciales no observaron riña ni persecución alguna, ni se constató en el fallecido signo alguno de defensa. Como argumenta la
S.TS. de 6 de octubre de 1.997 ,
Y también ha estimado el Jurado que el acusado utilizó ciertos medios (gafas oscuras y peluca) para alterar su apariencia y favorecer la comisión del delito, por lo que debe apreciarse respecto del delito de asesinato la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz que contempla el
artículo 22,2ª del Código Penal , cuya
QUINTO.- Los hechos que se han declarado probados son también constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 564.1 , 2 º y 2 , 3ª del Código Penal , pues la naturaleza de las heridas letales inferidas a Onesimo , la gran cantidad de partículas de pólvora halladas concretamente en la herida de la espalda, y su elevada dispersión, sugieren decididamente que la escopeta empleada, del calibre 12 (folio 40 del testimonio de particulares), tenía los cañones recortados (Informe del Servicio de Criminalística del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses -folio 336- e informe de autopsia -folio 162-), lo cual, por otra parte, permitiría la ocultación del arma en la mochila que portaba el acusado según los testigos presenciales, y que ninguno de éstos equiparó a la clásica funda de una escopeta íntegra. Hemos así de entender que el parecer de los peritos en este punto alcanza un grado de rigor que permite excluir toda duda razonable, sobre todo considerando que la propuesta de la escopeta recortada que los mismos formulan se asocia a una distancia de disparo muy corta (folio 337), y que, a tenor de todas las evidencias, y especialmente a la vista de las declaraciones de los testigos presenciales, esa distancia fue ciertamente muy corta en el caso concreto.
SEXTO.- En orden a las penas a imponer, procederá fijarlas del siguiente modo:
-Veinte años de prisión por el delito de asesinato, teniendo en cuenta el efecto propio de la agravante de disfraz y el máximo reproche penal que el autor merece, dada la legitimidad del derecho de visitas que la víctima tenía reconocido en relación con su hijo Ismael, y cuyo ejercicio terminó por motivar la reacción homicida del acusado. Dicha pena llevará consigo la accesoria de inhabilitación absoluta (privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener ésos u otros honores, cargos o empleos públicos, y de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y 42 del Código Penal . No se estima de aplicación el artículo 140 del Código Penal invocado por la Acusación Particular, pues la concurrencia de circunstancias de cualificación a que dicho precepto se refiere ha de darse entre las específicamente previstas en el artículo 139, que no hace referencia alguna al empleo de disfraz.
-Un año y seis meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas. Se impone la pena en ese grado medio, conforme a la solicitud del Ministerio Fiscal, dada la vinculación de dicho delito a un propósito criminal de la máxima gravedad, teniendo en cuenta, además, que el acusado ejercía una guarda de hecho sobre el hijo del asesinado (cfr. art. 66.1 , 6ª del Código Penal ). Dicha pena llevará consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal , "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados"; y, en correlación con tal precepto, el artículo 110 especifica que dicha responsabilidad civil "comprende: 1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales". En el caso concreto, atendidas las circunstancias, será dado establecer las siguientes indemnizaciones:
-ciento cinco mil seiscientos setenta y seis (105.676) euros en favor de Delia , pareja sentimental del fallecido con la que éste convivía; y
-ocho mil ochocientos seis (8.806) euros en favor de cada uno de los padres del fallecido, Saturnino y Ángeles .
Estas cantidades, que no han sido como tales controvertidas, no sólo se encuentran entre las que usualmente se conceden en nuestra práctica forense, sino que se revelan un ejercicio ponderado de las acciones civiles derivadas del delito, al tomar como referencia las legalmente previstas para los accidentes de tráfico. Dichas cuantías devengarán el interés a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, firme que sea.
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , el condenado deberá soportar las costas del proceso, con inclusión de las causadas por la Acusación Particular, al no haber resultado la actuación de dicha parte superflua, innecesaria, insólita, incoherente o perturbadora para el enjuiciamiento de los hechos, sino todo lo contrario, es decir, moderada, razonable, esclarecedora y útil (cfr. S.TS. de 3 de abril de 2.000 , y las que en ella se citan).
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
: Que de conformidad con el veredicto del Jurado, CONDENO al acusado
Abel , como autor de un delito de
Impongo al condenado el pago de las costas causadas en el proceso, con inclusión de las correspondientes a la Acusación Particular.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará al condenado el tiempo que haya permanecido privado cautelarmente de libertad durante la tramitación de la causa.
Así por ésta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el término de diez días a contar desde la última notificación que se practique de la misma, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Granada, a ocho de junio de dos mil doce. Doy fe.
