Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 375/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 692/2013 de 20 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 375/2013
Núm. Cendoj: 12040370012013100406
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 692/2013
Juicio de Faltas nº 400/2011
Juzgado de Instrucción de Segorbe
SENTENCIA Nº 375
Ilmo. Sr.
Magistrado
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
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En Castellón a veinte de diciembre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal 692/2013, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 19 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción de Segorbe, en Juicio de Faltas 400/2011 , sobre imprudencia en el ámbito de la circulación de vehículos a motor.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Dª. Camino asistida del Letrado D. Daniel Peña Llimera, y en calidad de APELADO, la aseguradora Allianz, representada y defendida por la Letrada Dª. Concepción Añó Cabanes.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio de Faltas de referencia se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Eloy de la falta de lesiones imprudentes imputada, con imposición de las costas procesales causadas a la parte denunciante'.
SEGUNDO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia absolutoria cuya resolución declaró probados los hechos siguientes: En fecha y hora no acreditada de finales de agosto de 2011, en un punto no acreditado de la carretera que une una población no determinada con Lourdes , circulaba Camino como acompañante en la motocicleta Honda CBR, matrícula ....-WSD , propiedad de Maximiliano y conducida por Eloy , momento en el que la motocicleta, por causas que no constan acreditadas y en una curva hacia la derecha, cayó al suelo en su lado derecho y con ella sus ocupantes.
Camino no precisó asistencia facultativa inmediata, sino que continuó la marcha en la motocicleta, sin que en dicho momento apreciara dolor o molestia alguna.
Camino recibió asistencia médica el 18 de agosto de 2011, sin que conste acreditado que su necesidad derivara del accidente antes descrito.
Según informe médico-forense, Camino padeció esguince cervical y esguince en tobillo derecho grado I, con lesión condral, cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico-rehabilitador posterior, de 123 días no impeditivos, quedándole como secuela 'tobillo doloroso' valorado en un punto.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por la denunciante, con la oposición de la aseguradora Allianz, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos el 15 de julio de 2013, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso, señalándose para dictar sentencia a partir del día 13 de diciembre de 2013.
QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primer grado absolvió al conductor denunciado Eloy porque valorando la prueba personal practicada en el juicio oral, consistente únicamente en la declaración prestada por dicho conductor y por la ocupante que presentó denuncia y formuló acusación, el Juzgador de instancia había llegado a la conclusión de que dicha prueba no era concluyente, respecto a la existencia de comportamiento negligente alguno del acusado, cuando se produjo el accidente de referencia.
Frente a dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la denunciante, alegando en un extenso y reiterativo escrito error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción de ley por inaplicación del art. 621 CP , por lo que se interesa que, tras la celebración de vista y práctica de prueba, se estime el recurso y se condene al acusado como autor de una falta del art. 621 CP , en los términos solicitados.
La aseguradora Allianz solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.-La responsabilidad penal aunque sea a título de simple falta requiere, por exigencias del principio de culpabilidad que proclama el art. 5 CP , la inexcusable concurrencia de culpa. Además, esa culpa o negligencia leve ha de ser en todo caso de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el art. 1902 CC , y ello porque, de un lado, no es posible la extralimitación del orden punitivo, al regir a estos efectos el principio de intervención mínima, y porque, de otro lado, una interpretación extensiva del concepto de imprudencia leve nos conduciría a dejar sin contenido el citado art. 1902 CC . Asimismo, el pronunciamiento de la culpa en la conducta de quien causa un accidente de circulación requiere una prueba cumplida, en virtud de la cual se llegue al convencimiento de que el hecho de que se trate es cierto y el denunciado responsable del mismo, conclusión que no puede tener como fundamento la hipótesis sobre el modo en que pudo producirse el accidente o el hecho en sí tomado en términos generales, porque para fundar la responsabilidad penal no es suficiente que esa conducta sea causa material o física del resultado, sino que es preciso la causalidad jurídica, esto es, la existencia de una imprudencia en la significación subjetiva y normativa que, respectivamente, tenía le imprevisión de lo previsible y la infracción de las normas de cuidado que la circulación viaria impone, lo que conlleva que en algunos supuestos la conducta observada por el conductor, aún suponiendo una vulneración de determinadas normas exigibles en el uso y conducción de vehículos a motor, no trascienda del ámbito meramente civil o administrativo, si no consta que tal infracción haya sido la causa determinante del accidente.
Pretende la defensa fundamentar el mencionado error en que el denunciadodeclaró que 'en una curva a derechas se me fue la moto de delante'y sin embargo señala el Juzgador en el relato fáctico que la motocicleta cayó al suelo 'por causas que no constan acreditadas'.Con lo cual no hace la defensa sino confundir la causalidad con la gravedad de la imprudencia y la culpabilidad. Tal argumento defensivo es además irrelevante a los efectos pretendidos, como también lo es el que la denunciante resultara con lesiones. No es ésta la cuestión, sino que lo relevante verdaderamente es si existió o no un comportamiento negligente en la conducción por parte del acusado con relevancia penal.
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos en modo alguno cabe apreciar reproche culpabilístico de índole penal en la actuación del conductor denunciado, pues, si bien cayó al suelo la motocicleta y con ello sus ocupantes al perder su trayectoria la rueda delantera cuando tomaba una curva orientada a la derecha, es lo cierto que de la prueba practicada no se ha podido determinar si tal circunstancia fue debido a una simple distracción del conductor denunciado, una velocidad inadecuada, un bache o irregularidad alguna que hubiera en la citada vía o sustancias deslizantes sobre la calzada, es decir, no se evidencia de los datos obrantes en autos y de lo manifestado por denunciante y denunciado el modo preciso en que se produjo el accidente, impidiendo así averiguar en un plano estrictamente objetivo la causa adecuada del mismo, sin la cual resulta innecesario examinar la concurrencia o no de una negligencia que únicamente puede referirse a una concreta y precisa acción u omisión establecida como la causa adecuada del resultado dañoso; y es que, en definitiva, ante la carencia de atestado policial o cualesquiera otros datos objetivos no puede estimarse que el acusado, conductor de la referida motocicleta, tuviera un comportamiento negligente o descuidado, ya que no consta ningún hecho susceptible de merecer ese calificativo en este ámbito jurisdiccional, ni tampoco se menciona circunstancia concreta de la que inferir esa supuesta negligencia y su eficacia causal en la producción del resultado, así como su evitabilidad.
Por tanto, si tenemos en cuenta que la gravedad del resultado no puede confundirse con la gravedad de la imprudencia, ni siquiera determinar la calificación de ésta como ilícito penal, por impedirlo el principio de culpabilidad, es por lo que procederá desestimar el recurso, y las indemnizaciones que puedan corresponder a la perjudicada serán reclamables, en su caso, a través del juicio declarativo que corresponda.
TERCERO.-No debemos de olvidar, por otro lado, la doctrina constitucional que desde la STC 167/2002, de 18 de septiembre , ha ido perfilando los límites que, para las facultades de revisión de los hechos de que dispone el Tribunal 'ad quem', se derivan del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular el principio de inmediación que rige el proceso penal, sobre la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia, en el sentido de que la revocación de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por una sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de implicados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato fáctico y la condena, requiere que la nueva valoración de la prueba se efectúe con un examen directo y personal de aquellos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 245/2007, de 10 de diciembre ; 177/2008, de 22 de diciembre ; 3/2009, de 12 de enero ; 127/2010, de 29 de noviembre ; 45/2011, de 11 de abril ).
Esta Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad por cuanto la absolución del acusado la fundamenta el Juzgador en pruebas personales, declarando que a la vista de lo manifestado por denunciante y denunciado no queda acreditado 'la actuación negligente' con relevancia en esta jurisdicción. Y frente a ello, el nuevo relato de hechos probados sería la consecuencia de una nueva valoración de los testimonios prestados en la única vista celebrada, en la primera instancia, y por lo tanto sin las necesarias condiciones de inmediación, contradicción y publicidad, y sin la posibilidad de observar las actitudes de las declarantes. Tampoco la grabación videográfica del juicio permite tener un conocimiento idéntico al que permite la percepción inmediata de las sesiones del juicio por el Tribunal que no las haya presenciado, ya que sólo tiene una visión parcial de lo practicado que le otorga la visión estática de una cámara y el sonido recogido por la misma. En todo caso, a tenor de la reciente doctrina constitucional ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 142/2011, de 26 de septiembre ; 154/2011, de 17 de octubre ), sería irrelevante visionar la grabación del juicio ya que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de la inmediación.
Así las cosas, caben dos interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria de primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el Juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 LECrim . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
Una segunda interpretación sería entender que, a tenor de la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de los perjudicados y del Ministerio Fiscal.
Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia. De tal manera que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del Juzgador de primer grado vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( SSTC 142/2003 , 159/2004 , 18/2005 ).
El análisis de la prueba practicada en la instancia por la falta de imprudencia cuya sentencia absolutoria ahora se recurre, pone de relieve que el material probatorio con que contó el Juzgador de primer grado se centró fundamentalmente en el interrogatorio de los ocupantes de la motocicleta, material probatorio al que ha de sumarse la documentación obrante en las actuaciones.
Consta por tanto acreditado que para fundamentar la sentencia ahora rebatida han sido relevantes las pruebas personales: tanto la declaración de la denunciante como del conductor denunciado. Pues bien, al no haber sido practicadas ni apreciadas por esta Sala con arreglo a las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial que hemos reseñado con anterioridad, no cabe modificar la convicción absolutoria del Juez y sustituirla por otra condenatoria en contra del acusado. Máxime cuando no figuran datos objetivos evidenciadores de que la apreciación de las pruebas personales haya sido efectuada de forma arbitraria, irracional o absurda.
Todo ello, sin perjuicio de recordar ahora que no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 LECrim (no modificada con motivo de la reforma de la LECrim por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia, y menos todavía si se trata además de otros testigos que no fueron propuestos en la instancia. En cualquiera de los supuestos, no se desprende de la prueba practicada una específica omisión de diligencia y precaución exigibles en la conducción que hubiera puesto en peligro a los demás usuarios de la vía, de modo que permita sostener con rigor la condena del acusado por una falta del art. 621 CP .
Por tanto, a tenor de lo razonado, y sin perjuicio de compartir además con el Juzgador de primer grado el que no consta se infringiera por el acusado ninguna norma concreta en materia de circulación viaria ni tampoco los deberes objetivos de precaución y cuidado, solo cabe desestimar el recurso y confirmar la sentencia absolutoria de instancia.
CUARTO.-En materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en el art. 240 LECrim .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Camino contra la sentencia de 19 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción de Segorbe , en autos de Juicio de Faltas nº 400/2011, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida unipersonalmente por el Magistrado que firma dicha resolución.

