Sentencia Penal Nº 375/20...re de 2014

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16/02/2015

Sentencia Penal Nº 375/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 6/2014 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 375/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100603

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DEALBACETE

Sección Primera

Rollo: 6/2014

Órgano Procedencia: Jdo. Instrucción nº1 de Albacete

Procedimiento Origen: Sumario nº 3/2013

SENTENCIA Nº 375/2014

EN NOMBRE DE S.M. E. REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

VISTA, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número de Sumario Ordinario 3/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, por delito de asesinato intentado, contra Estanislao , con NIE n° NUM000 , nacido en La Romana (República Dominicana) el NUM001 de 1980, hijo de Higinio y de Remedios , con domicilio en Albacete, c/ DIRECCION000 n° NUM002 , NUM003 , detenido el 11/10/2013 y en prisión provisional desde el 14/10/2013, defendido por la letrada Dª. María del Carmen Vasco Mogorrón y representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Gala de la Calzada Ferrando, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. María Isabel Peñarrubia Sánchez, y parte actora civil el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, representado por la letrada doña Antonia Moreno González, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre de 2013, la Juez de Instrucción acordó seguir por los trámites del Sumario las Diligencias Previas 12657/2013, practicadas para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo por auto del día 15 de enero siguiente el procesamiento del acusado, y por auto de 11 de febrero de 2014 la conclusión del Sumario.

SEGUNDO.- Previos los trámites procesales de rigor, el juicio se ha celebrado los días 20, 21, 22 y 23 de octubre de 2014, con el resultado que obra en la grabación audiovisual correspondiente.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación definitiva, mantuvo la acusación respecto del Sr. Estanislao como autor de un delito intentado de asesinato del artículo 139-1° en relación con el art 16.1 y 62 del CP , solicitando para él la imposición de la pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la obligación de indemnizar a Romualdo en 4.500 € por lesiones, y 8.000 € por secuelas, y al SESCAM en la cantidad de 6.753'43 €, con aplicación a estas cantidades de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC , y la condena al pago de las costas.

CUARTO.-La Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicitó una indemnización acorde con el gasto efectuado por el SESCAM en la atención del lesionado, en la cuantía determinada en la factura que en su día se incorporó a los Autos.

QUINTO.-La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, entendiendo que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones en su tipo básico ( artículo 147.1) o, subsidiariamente del artículo 148.1 del Código Penal , por el uso de un instrumento peligroso, considerando autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del articulo 21.1 en relación con el articulo 20.2 del Código Penal , o, subsidiariamente, la del articulo 21.7 del Código Penal (circunstancia atenuante analógica), por estar bajo la influencia de las bebidas alcohólicas cuando sucedieron los hechos e interesando la imposición de la pena de 6 meses de prisión (en caso de condena por el artículo 147.1 del Código Penal ) o, subsidiariamente, la pena de 2 años de prisión (en caso de aplicación del artículo 148.1 del Código Penal ), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, sin declaración de responsabilidad civil y sin condena en costas.


Sobre la 1'30 horas del 11 de Octubre de 2013, el procesado Estanislao , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en estos hechos, de nacionalidad dominicana y en situación regular España, en prisión provisional por esta causa desde el 14 de Octubre de 2013, se encontraba, afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas, en la puerta del Pub 'Post Mortem' de esta ciudad en compañía de Custodia . En determinado momento, por ignorados motivos, se originó una discusión entre la señora Custodia y Romualdo (quien asimismo se encontraba en la puerta del referido local), discusión en la que trató de mediar el procesado, originándose en ese momento una situación violenta entre él y Romualdo , en la que éste atacó a aquel con una botella de cerveza, rompiéndola sobre su cabeza, y ambos se intimidaron con sendos objetos de cristal fracturados, interviniendo entonces para separarles Arsenio (amigo de Romualdo ), poniéndose entre ambos. Y una vez que los ánimos parecía que se habían calmado, estando separados ya unos metros los contendientes, y cuando Romualdo se hallaba de espaldas y se disponía a introducirse nuevamente en el Pub, el procesado repentinamente le asestó en la parte lateral posterior del cuello una puñalada con un objeto cortante no identificado, ocasionándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en la parte izquierda posterior, de unos 20 cms. de longitud y trayecto que alcanza en profundidad a vértebras cervicales, herida que teniendo en cuenta su localización en una región corporal de importancia vital, así como las dimensiones y profundidad de la misma, manteniendo un sangrado arterial activo con repercusión hemodinámica en el momento de la asistencia en Urgencias, puso en peligro la vida del mismo, no produciéndose la muerte debido a la inmediatez de la asistencia médica prestada.

Las lesiones sufridas por Romualdo tardaron 60 días en curar, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, hallándose 6 de ellos hospitalizado, quedándole como secuelas una cicatriz a nivel cervical de unos 20 cms. que produce un perjuicio estético ligero.

El importe de los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada por el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete al señor Romualdo asciende a 6.753'43 €.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados resultan fundamentalmente de las declaraciones de la víctima y de los testigos Eulalio y Arsenio .

El acusado dio una versión de los hechos diferente, que se puede resumir en que el corte que sufrió Romualdo se le produjo durante el forcejeo subsiguiente al ataque que él mismo protagonizó, y no después como mantienen estos tres testigos.

Al Tribunal le ha resultado más creíble la versión de los tres testigos no sólo por el número de los mismos, sino también porque la han expuesto en el juicio de manera consistente. Ciertamente, se han observado algunas diferencias entre las declaraciones de unos y otros, pero se trata de cuestiones de detalle que no afectan a la esencia del relato, y que si algo denotan es que los tres no se han puesto de acuerdo para mentir. Y por otra parte, como se explicará con más detalle posteriormente, la rapidez del suceso y la existencia de distintos puntos de atención durante su desarrollo, hace creíble la circunstancia de que no todos los lances del mismo fueran observados por todos los presentes.

Lo relevante es que los tres testigos coinciden en la afirmación de que en un momento determinado del suceso las cosas se pacificaron entre los contendientes y entonces el acusado, inopinadamente, atacó por detrás al perjudicado, asestándole un golpe en el cuello con un objeto que, en vista del resultado que produjo, tenía que ser cortante.

SEGUNDO.-La Letrada de la defensa ha intentado desacreditar las declaraciones de los testigos Eulalio y Arsenio diciendo que eran amigos de la víctima y sin embargo trataron de ocultar esa circunstancia, porque eran conscientes de que carecían de la imparcialidad necesaria para emitir un relato creíble.

Las referencias, en la comparecencia inicial de los policías que se desplazaron al Hospital a entrevistarse con ellos y con el herido, a la condición de 'amigos' de los tres no son determinantes, pues pudieron deberse a la deducción de los funcionarios más que a la afirmación de los testigos, o a la extensión a Eulalio de lo dicho por Arsenio . De hecho, el funcionario con carnet profesional nº NUM004 dijo en el juicio que los testigos dijeron en aquél momento que eran 'colegas' del herido, calificativo que encaja mucho mejor que el de amigos con el tipo de relación que en el juicio describieron (simples conocidos, en mayor grado en el caso de Arsenio ).

En las declaraciones iniciales de los tres testigos ante la Policía solo en la de Romualdo se dice que los otros eran amigos suyos, y nuevamente en este caso pudo tratarse de una suposición o de una simplificación de la persona que redactó el texto. Eulalio dijo que Romualdo era amigo de Arsenio y éste que era un conocido (v. folios 19, 21 y 24).

En las declaraciones judiciales Arsenio dijo ser amigo de Romualdo , Eulalio refirió que conocía a Romualdo como conocido de su amigo Arsenio , y Romualdo aclaró que era amigo de Arsenio pero no de Eulalio , al cual conocía por su amistad con Arsenio (v. folios 49, 52 y 101 y ss.).

En el juicio Eulalio negó ser amigo de Romualdo , aunque lo conocía, y Arsenio dijo ser conocido del mismo.

De todo ello se deduce que Eulalio era un simple conocido de vista de Romualdo , con motivo precisamente de tener éste cierta amistad con su amigo Arsenio . Los vaivenes de este último al definir su relación con Romualdo como de amistad en unas ocasiones y como de simple conocimiento en otras se explican mejor por lo difícil que es establecer la frontera entre ambos tipos de relación que por el intento de ocultar una amistad intima verdaderamente existente.

Custodia dijo en principio, en su declaración sumarial, que Eulalio y Arsenio eran amigos de Romualdo , pero que ignoraba el grado de amistad existente entre ellos, y después, en el juicio, que eran conocidos, resultando por ello congruentes ambas declaraciones.

En cualquier caso, como ya se ha apuntado y como se desarrollará más adelante, lo relevante es que no se observa entre los tres el establecimiento de una estrategia para inculpar al acusado. Al contrario, la existencia de algunas diferencias en sus respectivos relatos lleva a pensar que cada uno refirió lo que recordaba del suceso contemplado desde su punto de vista.

TERCERO.-Otra cuestión de la que se ha ocupado en su informe la Sra. Letrada es la relativa a la posible contradicción de los testigos sobre el ataque que Romualdo llevó a cabo contra el acusado, rompiéndole una botella en la cabeza. Dicho ataque fue reconocido por su protagonista, Romualdo , pero no fue relatado ni por Eulalio ni por Arsenio en ninguna de sus declaraciones. Pero es importante destacar que ninguno de ellos negó que el hecho existiera. Ambos matizaron que no lo vieron, pero que era posible que así fuera. Es, al respecto, significativa la declaración en el Juzgado de Eulalio , que dijo que en la refriega previa a los hechos objeto de autos vio que Romualdo llevaba una botella rota, pero que ignoraba la forma en que la había roto, lo que implica que no lo tuvo a la vista durante todo el desarrollo del incidente. La declaración de Arsenio es similar. Y ambos dijeron en la vista eso mismo.

A juicio del Tribunal, la discrepancia no es tal, y los relatos de los tres testigos resultan compatibles. La falta de mención por Eulalio y Arsenio del ataque con la botella protagonizado por Romualdo en la persona del acusado se explica por la rapidez del suceso y porque en aquel momento había otros puntos de atención en la escena, además del enfrentamiento entre ellos, como la retirada de Custodia hacia el interior del establecimiento.

CUARTO.-Tampoco se comparte la afirmación de la defensa de que las declaraciones de los testigos Eulalio y Arsenio no resultan creíbles porque ocultaron, para favorecer a Romualdo , el hecho de que él agredió a Custodia con anterioridad a sufrir el ataque. Ello es así porque tal ocultación no se produjo. Desde el principio se refirieron a ese extremo para explicar el desarrollo completo de los hechos, aun cuando el mismo no era el objeto central de las actuaciones, que fueron iniciadas a raíz de las lesiones sufridas por Romualdo . Eulalio lo describió ante la Policía como una discusión muy violenta, con empujones, y Arsenio habló de una discusión, aunque después, en el Juzgado, preguntado específicamente, dio detalles como que Romualdo zarandeó a Custodia y la empujó violentamente contra una valla.

No se observa, desde luego, ningún ánimo de favorecer al perjudicado contra el encausado. De hecho, ambos culparon a Romualdo del origen de los incidentes, por su comportamiento con Custodia , y describieron la actuación inicial del acusado como lógica y adecuada a la situación.

QUINTO.-Los hechos son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139-1° en relación con el art 16.1 y 62 del CP .

Para establecer, en casos como el de autos, si el ánimo o dolo del acusado era simplemente causar una lesión a la víctima o si, por el contrario, quería matarla, la jurisprudencia proporciona una serie de criterios basados en los datos objetivos del hecho.

Debe además aclararse, como se explica por ejemplo en la STS de 16 de junio de 2004 (Aranzadi RJ 2004, 7661) que el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal, aunque en realidad la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, vida (véanse SSTS de 8 de marzo de 2004 , 10 de diciembre de 2004 [RJ 2005, 1085 ] y 14 de febrero de 2005 [RJ 2005, 4301], entre otras muchas).

Los criterios aludidos al principio de este Fundamento no pueden ser considerados como 'números clausus' ni de imprescindible concurrencia para la determinación del ánimo del agresor, y deben ser analizados teniendo en cuenta cada caso concreto y las circunstancias concurrentes. Así la STS de 28 de febrero de 2013 (RJ 2013, 3715), con cita de la STS 489/2008, 10 de julio (RJ 2008, 4283), recuerda que para discernir el propósito homicida del meramente lesivo se pueden usar los siguientes datos objetivos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (STS 1057/2003, 15 de julio [RJ 2003, 5965] y, en el mismo sentido, SSTS 1057/2003, 15 de julio , 862/2000 de 19 de mayo [RJ 2000 , 4897 ] y 1478/2001 de 20 de julio [RJ 2001, 7294]).

En el caso de autos se ignora cuál fue el arma utilizada, pero sí se sabe que era susceptible de causar una lesión de corte de profundidad suficiente como para alcanzar los vasos sanguíneos más profundos del cuello, como de hecho sucedió al llegar a la arteria vertebral.

La violencia del golpe y el lugar del cuerpo al que iba dirigido, la parte lateral del cuello, son también elementos valorables, pues de todos es sabido que por esa región anatómica discurren venas y arterias con importante caudal, destinadas, además, a suministrar oxígeno a un órgano tan importante para la vida como es el encéfalo, de modo que su seccionamiento puede provocar la muerte tanto por shock hipovolémico como por anoxia cerebral.

De hecho, la lesión producida hubiera provocado con toda probabilidad la muerte de Romualdo de no haberse actuado rápidamente. Así lo explicaron en el Juicio tanto el cirujano vascular que le dio el alta como los médicos forenses. Dijeron que cuando llegó al hospital ya estaba gravemente comprometida su tensión arterial, y que fue necesario estabilizarlo hemodinámicamente para poder iniciar la intervención quirúrgica que solucionó definitivamente la hemorragia.

Es claro, por ello, que al menos eventualmente, el acusado quiso matar a Romualdo .

SEXTO.-Una vez determinada la voluntad del acusado de terminar con la vida del perjudicado, es necesario dilucidar si actuó de manera alevosa, puesto que la acusación formulada contra él es por asesinato intentado.

Como señalaba la STS núm. 1890/2001, de 19 de octubre (RJ 2002, 402), el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS núm. 178/2001, de 13 de febrero [RJ 2001, 1256]). En cuanto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina del Tribunal Supremo distingue tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente (por todas, SSTS de 24 de noviembre de 1995 [ RJ 1995, 8954], 8 de octubre de 1997 y 24 de septiembre de 1999 [RJ 1999, 6849]).

Así pues, una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS núm. 382/2001, de 13 de marzo [RJ 2001, 1353] y las que se citan en ella).

En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.

También reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación ( STS núm. 178/2001, de 13 de febrero , ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho (Cfr. de 24-9-2003, núm. 1214/2003).

Esto último es, precisamente, lo sucedido en el caso de autos. Se había producido entre acusado y víctima una situación de muchísima tensión, al enfrentarse ambos con objetos de cristal fracturados, pero esa situación se solventó con la mediación de Arsenio , y cuando ya parecía que se habían calmado los ánimos y Romualdo se había dado la vuelta y era acompañado por Arsenio para introducirse en el bar, fue atacado por la espalda por Estanislao , que le asestó la puñalada en el lateral del cuello. El ataque fue sorpresivo no sólo por venir por la espalda, sino también por suceder en el momento inmediatamente posterior al aparente cese de las hostilidades.

SÉPTIMO.-Concurre la atenuante analógica de embriaguez del art. 21,7 del Código Penal .

Aun cuando la alteración de las facultades intelectivas y volitivas de Estanislao no era total hasta el punto de no comprender la ilicitud de su conducta, pues por ejemplo entendió perfectamente que la actuación de Romualdo con Custodia no era correcta, no puede pasarse por alto que en cierta medida tenía que estar afectado por el consumo de alcohol, pues tanto Custodia , que llevaba con él desde mediodía, como el propio Romualdo expusieron que estaban ebrios. Y además el propio hecho, de consecuencias gravísimas a partir de un incidente que podría haberse resuelto con una sencilla llamada a la Policía, habla por sí mismo, y denota que los que lo protagonizaron no actuaron con pleno uso de sus facultades, sino de manera torpe y desproporcionada.

OCTAVO.-Se planteó por la defensa, por vía de informe, y aunque no se incluyó su invocación en las conclusiones definitivas, la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, siquiera sea parcial. Se basa en la circunstancia de que en nombre del acusado se consignó en la Audiencia Provincial, el 6 de agosto de 2014, la cantidad de 700 euros, destinada al pago de parte de la indemnización por lesiones de Romualdo .

Siguiendo en este punto a la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 2003 (RJ 2003, 9237), procede recordar que la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el Código Penal anterior en el ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo. Sin embargo en el Código Penal de 1995 se configura como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.

Es evidente que el pago total o parcial de una indemnización no atenúa el dolor de las víctimas, pero el Legislador ha querido configurarlo como tal atenuante.

Por su naturaleza objetiva, esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la configuración de la atenuante anterior.

Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del Legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial.

El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del Legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica ( STS 4 de febrero de 2000 [RJ 2000, 298]).

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante.

Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica ( Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero [ RJ 2001, 368], núm. 794/2002, de 30 de abril [RJ 2002, 6839] entre otras), puede integrar las previsiones de la atenuante, la cual pretende incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello, el legislador ha estimado que resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.

Al mismo tiempo, la reparación del daño ocasionado por su acción puede ser valorada como un inicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena. Por ello la indemnización de perjuicios, que incluye el daño moral, permite aplicar esta atenuante incluso en delitos en los que no han existido daños de carácter material, como son los delitos contra la libertad sexual ( Sentencia núm. 1029/1999, de 25 de junio [RJ 1999, 5983]).

La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre [RJ 2001 , 10318 ], 1474/1999 de 18 de octubre [RJ 1999 , 7575 ], 100/2000 de 4 de febrero [RJ 2000 , 298 ], 1311/2000 de 21 de julio [RJ 2000, 6917]). No puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en el que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea parcial, pues el Legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos.

En estos supuestos de reparación parcial habrá que atender a su relevancia objetiva en función de las características del hecho delictivo, del daño ocasionado y de las circunstancias del autor y de la víctima ( Sentencia núm. 1831/2002, de 4 de noviembre [RJ 2002, 9628]). La dificultad para determinar si una reparación parcial, por su cuantía, ha de considerarse relevante o significativa a efectos atenuatorios, debe tomar en consideración la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, siempre en relación con la capacidad económica del acusado ( Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero [RJ 2003, 427]). Para valorar la cantidad de la que se debe partir, teniendo en cuenta que las apreciaciones de las partes sobre la valoración del daño suelen ser muy discrepantes, puede tomarse como referencia la petición del Ministerio Fiscal como órgano público independiente ( Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero ) si ya se ha producido la calificación provisional, siempre en relación con las cantidades que usualmente por estos conceptos suelen conceder los Juzgados y Tribunales.

En el supuesto actual se está ante el abono, previo al juicio, de una indemnización 700 euros en nombre del acusado, siendo así que la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal alcanzaba los 12.500 € para el perjudicado, más 6.753,43 para el SESCAM, y que en esta sentencia se va a conceder una indemnización de 6.000 € y otra de 6.753,43 €.

La cantidad consignada no es en absoluto significativa, y tampoco consta que su abono le haya supuesto un esfuerzo especialmente valorable al acusado, pues, aunque no consta a ciencia cierta cual es su capacidad económica, sí que se sabe que con anterioridad a los hechos tenía cierto desahogo, y de ahí que pudiera dedicar la tarde y la noche del día de autos a alternar en diferentes bares de copas o que haya podido valerse en el proceso de profesionales de su elección.

NOVENO.- Los hechos son, por lo tanto, constitutivos de un delito intentado de asesinato del art.139, 1 del Código Penal , con la atenuante analógica de embriaguez.

El artículo 139 del Código Penal castiga, como reo de asesinato, al que matare a otro concurriendo alevosía con la pena de prisión de quince a veinte años.

El artículo 16 del mismo cuerpo legal define la tentativa como aquélla situación en la que el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de su voluntad. Y el artículo 62 dispone que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

En el caso de autos la acción del acusado puso en grave compromiso la vida de la víctima, y debe considerarse una acción acabada, pues pudo por sí misma causarle la muerte, y si ello no fue así se debió a la rápida intervención de Eulalio y Arsenio al trasladarlo al Hospital, y por supuesto a la inmediata asistencia médica que se le prestó, estabilizándolo hemo-dinámicamente y resolviendo quirúrgicamente la hemorragia.

Procede, por ello, la rebaja en un solo grado de la pena, lo que la deja entre 7 años y seis meses y 15 años menos un día.

El art. 66,1º establece que cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, los Jueces y Tribunales aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, y no habiendo razones para imponer una más grave, se considera adecuado sancionar la conducta del acusado con la pena de 7 años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DÉCIMO.-El artículo 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

Aplicando a los perjuicios sufridos por Romualdo el sistema de valoración del daño corporal anexo al texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que por su generalización y nivel de detalle se considera una referencia muy útil, resulta una indemnización de 4.200 € por los días de curación, y otra de 1.800 € por el perjuicio estético ligero, secuela que la Sala, que observó la cicatriz del lesionado, valora en dos puntos.

No resulta de aplicación art. 114 del Código Penal , pues no se considera concurrente su supuesto de hecho (que la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido), ya que entender lo contrario sería considerar en cierto modo justificada la conducta del acusado, y es lo cierto que cuando sucedieron los hechos ya no existía una situación de riña ni nada parecido.

Procede, por otra parte, condenarle a indemnizar al SESCAM en la cantidad reclamada, por la atención médica prestada al agredido.

UNDECIMO.-Por aplicación de lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la condena en costas del acusado, aunque no se incluirán en la condena las correspondientes a la actora civil, por la total irrelevancia de su actuación en el juicio.

VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Condenamosa Estanislao como autor de un delito intentado de asesinato del artículo 139-1° en relación con el art 16.1 y 62 del CP , a la pena de 7 años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizara Romualdo en 4.200 €por lesiones, y en 1.800 €por secuelas, y al SESCAM en la cantidad de 6.753'43 €, con aplicación a estas cantidades de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC , y al pago de las costas del proceso.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En Albacete, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha de hoy, 31-10-2014, es entregada en este órgano judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 375/2014 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-


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