Sentencia Penal Nº 375/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 375/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 7/2013 de 19 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO

Nº de sentencia: 375/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100371


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934586,914933800

Fax: 914934587

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2013/0009773

Procedimiento sumario ordinario 7/2013

Delito:Homicidio

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Valdemoro

Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 1/2013

SENTENCIA Nº 375/2014

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DÉCIMO SEXTA

D. Francisco David Cubero Flores

D. Javier Mariano Ballesteros Martin

D. Eduardo Cruz Torres (Ponente)

Madrid a 19 de Mayo de 2014 Madrid a 19 de Mayo de 2014

Visto y oído en juicio oral y público ante esta Sala Sumario 1/123del Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Valdemoro por delito de atentado de los arts. 550 , 551 y 552.2ª en concurso ideal con un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138. 16 y 62 del Código Penal contra el acusado, Luis Antonio , con DNI NUM000 y nacido el NUM001 de 1965, hijo de Anton y Maribel , con antecedentes penales. Siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal y el funcionario de Prisiones NUM002 . Ha sido letrado de la defensa Sr.D. Ricardo Velázquez Andrade y del funcionario de prisiones el letrado Sr. D. José. Miguel Garrido Maestre. Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Eduardo Cruz Torres. que expone el parecer unánime de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de atentado de los arts. 550 , 551.1 y 552.2ª en concurso ideal con un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138. 16 y 62 del Código Penal . considerando responsable al acusado en concepto de autor, concurriendo laagravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , solicitando la imposición de la pena de prisión de 9 años y 11 meses con la accesoria de inhabilitación de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas. Así mismo solicita que el acusado indemnice al perjudicado en 5950 euros por las lesiones causadas y 12.500 euros en concepto de secuelas así como 15.000 euros por el daño moral, más los intereses legales, debiendo responder de dichas cantidades subsidiariamente la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y con responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

La acusación particular en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de atentado de los arts. 550 , 5511 y 552.2ª en concurso ideal con un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138. 16 y 62 del Código Penal . considerando responsable al acusado en concepto de autor, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , solicitando la imposición de la pena de prisión de 9 años y 11 meses con la accesoria de inhabilitación de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas. Así mismo solicita que el acusado indemnice al perjudicado en 5950 euros por las lesiones causadas y 12.500 euros en concepto de secuelas así como 15.000 euros por el daño moral, más los intereses legales, debiendo responder de dichas cantidades subsidiariamente el Estado.

SEGUNDO.- La defensa en sus conclusiones mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular pidiendo la absolución.

TERCERO.-En último lugar se concedió la palabra al acusado.


El acusado Luis Antonio , mayor de edad con DNI n° NUM000 y con antecedentes penales, en el mes de octubre de 2012 se hallaba interno en el Centro Penitenciario Madrid III, ubicado en la localidad de Valdemoro, en cumplimiento de diferentes Penas privativas de libertad y clasificado en segundo grado de tratamiento penitenciario. El día 28 de octubre de 2012 el acusado volvía al Centro Penitenciario referido tras haber disfrutado de un permiso de salida de cuatro días, debiendo someterse a la realización de una analítica de orina para la detección en su caso de un consumo de sustancias estupefacientes durante el permiso, teniendo que pasar a estos efectos por las dependencias de la enfermería del Centro Penitenciario. Así, sobre las 17:45 horas, por parte de funcionarios del Centro, se procedió a requerir al acusado para que les facilitase la muestra de orina, tratando aquel de mezclar la muestra con agua. Como quiera que los funcionarios se percataron de esta maniobra, indicaron al acusado que debían proceder a tomar una nueva muestra ante lo que aquel reacciono de forma agresiva contra los funcionarios y comenzó a proferir contra los mismos expresiones tales como 'hijos de puta', 'os voy a matar'. Lanzando también patadas y puñetazos contra aquellos sin que llegara a alcanzarlos. En un momento dado, cuando el funcionario de Instituciones Penitenciarias NUM002 se aproximó al acusado, este, actuando con indudable animo de causarle la muerte, se acercó la mano a la boca y extrajo una cuchilla de afeitar que llevaba oculta, la situó entre sus dedos y asesto un fuerte golpe con dicha cuchilla en el cuello al funcionario referido, produciéndole un corte de lado a lado del cuello, herida mortal de necesidad que podría haberle ocasionado la muerte si no hubiera sido atendido de inmediato por los servicios médicos del propio Centro Penitenciario.

A consecuencia de tal agresión, el funcionario de Instituciones Penitenciarias NUM002 , quien contaba con cuarenta y cinco años de edad en la fecha de los hechos, resulto con herida incisa transversal de unos once centímetros en región anterior del cuello a nivel del tiroides y del cartílago cricoides por la que preciso de una inicial asistencia médica y de un posterior tratamiento médico quirúrgico con aplicación de nueve puntos de sutura, antibioterapia preventiva y terapia antirretroviral, debiendo invertir en la curación un total de cuarenta y cinco días, treinta de los cuales resultaron impeditivos para el desempeño de las ocupaciones habituales; además, durante el plazo de un año ha tenido que realizar analíticas cada quince días con el fin de descartar enfermedades infecto contagiosas, lo que supone un total de veintidós días más de impedimento para las ocupaciones habituales como consecuencia de las mismas y como medio para verificar que no había sufrido tal contagio.

Asimismo, le resta como secuela una cicatriz en la zona afectada que implica perjuicio estético medio.

El acusado, quien se encuentra en situación de prisión provisional por estos hechos desde el día 30 de octubre de 2012, ha resultado ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 11-1-2000, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6 ª en la Causa 3/97, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, imponiéndosele la pena de cinco años de prisión, así como por sentencia firme de fecha 11-7-2002 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 7 ª, en la Causa 21/2000, como autor de un delito de homicidio imponiéndole la pena de once años de prisión.

El acusado había ingerido bebidas alcohólicas que afectaban levemente a sus facultades volitivas y cognitivas.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de atentado de los arts. 550 , 551.1 y 552.1º en concurso ideal con un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138. 16 y 62 del Código Penal . Considerando responsable al acusado en concepto de autor,

Examinemos cual ha sido la prueba de cargo practicada:

a) El perjudicado funcionario de Prisiones nº profesional NUM002 manifestó que ese día, cuando el interno volvió de permiso, el estaba en la enfermería y le dieron un bote para orinar y les dio el cambiazo. Estaba agresivo y violento., insultándoles con expresiones tales 'Chulo, Hijo de puta', dando `patadas y golpes en las paredes, momento en que le golpea y en principio pensó que solo era el golpe le reduce y cae al suelo, y empieza a sangrar y nota 'el agujero', del cuello, luego se entero que el golpe y la herida fue con una cuchilla, sangraba mucho. Asimismo manifestó que su compañero, el funcionario nº profesional NUM003 vio mejor lo sucedido, estaba en la cabina de seguridad, y tenía visión de la zona, y el citado funcionario es el que encuentra ta cuchilla y se hace cargo del interno. Añade el citado funcionario que no sabía si había consumido alcohol que se encontraba muy agresivo.

b) El funcionario de prisiones nº profesional NUM003 , manifiesta en el juicio oral, que estaba en la enfermería, que el acusado salió con el bote de la orina lleno, le dijo que repitiera, y se negó a repetir la prueba. Estaba en principio en la cabina, ,le dio el bote , que manifestó que no iba a repetir la prueba, estaba muy nervioso y agresivo,, le metieron en una habitación de la enfermería , donde les insultaba y daba golpes a las paredes,. En un momento dado su compañero entro en la habitación, le dio un puñetazo sin fuerza, y el compañero empezó a sangrar y le hirió en el cuello... Manifiesta que se trió encima del acusado hasta que llegaron sus compañeros, y luego vio la cuchilla en el suelo. La herida era de lado a lado, sangraba mucho, era espectacular.

Manifiesta asimismo que el acusado olía a alcohol, pero estaba consciente...El referido funcionario ratifica el informe del folio tres de las actuaciones, en el cual se recoge que el acusado 'tenía signos evidentes de embriaguez', que olía a alcohol y que estaba más desinhibido de lo habitual con los funcionarios

c) El funcionario de prisiones nº profesional NUM004 , manifiesta que era el jefe del servicio, que solo vio parte de los hechos, cuando se reduce al interno, que vio la sangre y la cuchilla. Que el acusado tenía una alteración anormal y que poco después fue trasladado a otro centro penitenciario.

d) El funcionario de prisiones nº profesional NUM005 manifiesta que no presencio los hechos, vio al lesionado, con la herida abierta, que en ese momento no vio la cuchilla, que luego apareció, que es posible introducir una cuchilla de ese tamaño en la cárcel.

e) Funcionario de prisiones NUM006 , el cual comparece en calidad de testigo y de perito el cual manifiesta que es el médico del centro penitenciario. Salió de la sala de curas y vio a un funcionario sangrando y oyó gritos del interno. Le llevaron a la sala de curas, le hace la sutura de la herida, que era trasversal, secciono la piel, el musculo que va pegado a ella, sangraba y tuvo que pinzar los vasos sanguíneos. Manifiesta que con un centímetro y medio se pueden ver órganos internos, se veía la tráquea. Sangraba una vena tributaria del la yugular. No pudo suturar por planos y puso puntos profundos. Manifiesta que la vida del funcionario estuvo en peligro por las características de la herida, la cual es compatible con una cuchilla. Añade que si no se hubiera suturado la herida se habría desangrado

Que también atendió al interno, y no recuerda si tenía síntomas de embriaguez, que no noto signos claros de embriaguez, que estaba alterado.

f) La Doctora Frida ratifica sus informes ...y manifestó que a la vista de las heridas y a la vista de los informes , las heridas no interesaron la vida del perjudicado, los órganos vitales están mas profundos .Solo se necesito sutura de la piel, era una herida superficial., afecto a la piel y al tejido subcutáneo, y si se le ve la tráquea es porque la herida seria más profunda, extremo que no consta en el informe inicial, y que de todas maneras la tráquea se ve enseguida y no hace falta que sea muy profunda la herida. Si existieron puntos dobles es que al herida era más grave, sutura interna y externas, sutura de dentro a fuera. En el informe originario no se habla de sutura por planos, ni de cerrar vasos...Del informe del médico de Valdemoro, manifiesta la doctora, parece que la herida era más profunda, que no constaba en el primer informe Concluye dicha doctorar diciendo que ella no vio la herida, y que si no se suturan las heridas tienden a abrirse y pueden tener complicaciones, conviene y es necesario suturar.

Añade que cuando vio a Luis Antonio , tuvo en cuenta los informes del Centro penitenciario, que no consta resultado analítico del día de los hechos, y que según el informe del centro penitenciario tenia síntomas evidentes de embriaguez, siendo posible que tal embriaguez afectase a sus capacidades...

En la entrevista se mostro consciente, orientado y colaborador, manifestando que no recordaba bien lo sucedido .Que no realizo un informe sobre posibles lesiones, del mismo, el informe era relativo a la imputabilidad del mismo.

En definitiva, concluye la doctora que tal herida no produjo un riesgo vital, si bien era importante saturar la misma.

g) Las doctoras Rosa y Eva María , en su declaración en ella acto del juicio oral declara como perito

Por parte de Rosa se ratifican los informes emitidos por Frida , reviso el expediente y la historia clínica, que considera que no existió compromiso vital, no urgente, necesita tratamiento. No recuerda que le dieran traslado del informe del médico del centro penitenciario, según el mismo las lesiones eran más profundas que las que figuraban en los primeros informes, si bien los vasos importantes están más a los lados de donde se produjo la herida.

Añade que la lesión es importante, que debió saturarse en quirófano

En relación a Luis Antonio , manifiesta que no sabe cómo estaba el día de los hechos, y que según los informes podría tener afectadas sus capacidades.

Poe su parte la Doctora Eva María , manifiesta que vio al lesionado con posterioridad, tiene recuerdo de que la herida era profunda, no recuerda bien., que no afecto a vasos importantes, que se encuentran lateralizados, y la herida fue en la parte anterior del cuello. Según lo que manifiesta el médico del centro penitenciario la herida fue profunda.

Que reconoció a Luis Antonio , y su actitud fue colaboradora, su estado orientado y consciente, y recuerda que tenía alguna lesión en la cara...

SEGUNDO.-Valoración de la prueba:

Las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral son coherentes con lo manifestado en el juzgado de instrucción. El perjudicado desde su primera declaración manifestó cómo ocurrieron los hechos y que el autor de los mismos fue Luis Antonio . El propio acusado reconoce los hechos, manifiesta que la acusaron de mezclar la orina con agua, y que cuando le pidieron repetir se enfado, que no recuerda los insultos pero que es posible que los profiriera, Que es posible que agrediera al funcionario, pero como consecuencia de la agresión anterior al mismo, sea cual, según manifiesta le achucharon y le tiraron al suelo.

Manifiesta el acusado que es posible, que estando bebido y conociéndose asimismo, que diera puñetazos y patadas , que vio que había una mancha de sangre pero pensó so que era suya, y que no vio sangrar al funcionario, añade que no vio la cuchilla ni que la llevaba.

Que el día de los hechos había tenido problemas familiares, que tomo drogas y alcohol, y que no recuerda nada del día siguiente, ni su declaración en el juzgado, solo recuerda al abogado.

Por último manifiesta que está arrepentido, que pide perdón a la sala y a la victima

TERCERO.-.Debemos examinar el ánimo existente en el sujeto activo cuando le produjo la lesión al funcionario...

Pues bien, como es sabido el ánimo de matar, como elemento interno, es difícil de acreditar mediante prueba directa. Lo habitual es tener que acudir a distintos elementos externos, debidamente probados, para a través de un razonamiento lógico, inferir su existencia. Esos elementos pueden ser variados, aunque su valoración se ha de partir de la existencia de una conducta agresiva, cuyas características puedan suscitar alguna duda en orden a la intención atribuible al sujeto en el momento en que actúa. Entre ellos se han señalado el arma o instrumento empleado; la intensidad de los golpes o la fuerza con que son ejecutados; el lugar o zona del cuerpo al que van dirigidos, y su reiteración. Datos todos ellos de especial trascendencia para construir la inferencia acerca del animus necandi. Junto a ellos, las relaciones anteriores entre agresor y agredido, especialmente la existencia de amenazas, los actos simultáneos a la agresión, concretamente, las expresiones proferidas; la conducta posterior a la agresión, entre otros, constituyen otros tantos aspectos a tener en cuenta. En este sentido, la STS de 26 de septiembre de 2000 señala que la Jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho, que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar las siguientes; Relaciones existentes entre el autor y la víctima, personalidades respectivas del agresor y del agredido, actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas, manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal, condiciones de espacio, tiempo y lugar, características del arma e idoneidad para lesionar o matar, lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital, insistencia o reiteración en los actos agresivos.

Pues bien, aplicando estos criterios al supuesto aquí enjuiciado, el ánimo homicida entendemos que se da:

Entre el acusado y el perjudicado no existía un enfrentamiento previo, ambos manifestaron que se conocían del centro penitenciario y que ningún problema tenían entre ellos.

Llevaba la cuchilla escondida en la boca, sin que la misma fuese detectada durante el cacheo realizado a la entrada del centro penitenciario...

Que la utilizo y le produjo la herida en el cuello., zona sensible donde confluye un paquete vascular importante.

Existiendo en esa parte de la anatomía el riesgo de perder la vida. También ha quedado acreditado que de no ser intervenido quirúrgicamente, se hubiera producido la muerte.

Por lo tanto la zona en que afectó con su acción el acusado fue el cuello, zona vital, siendo una herida capaz de producir la muerte.

El arma empleada, es un instrumento peligroso capaz de producir la muerte.

Estas circunstancias nos llevan a entender que al menos tuvo que existir un dolo eventual de producir la muerte, al utilizar el arma de la forma que lo hizo, y en la zona del cuerpo que atacó a la víctima, es decir tuvo que representársele que se realizar tal acción podía causar la muerte de su oponente.

CUARTO.-Autoría.- El acusado Luis Antonio es autor responsable del delito en concepto de autor de un delito de atentado, en concurso ideal con un delito homicidio intentado del art. 138 del CP , por su participación directa y material en los hechos enjuiciados, en grado de tentativa.

QUINTO.-Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del Código penal , pues el acusado ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 11 de enero de 2.000 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid , sección 6º ,en la cusa 3/97 como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, imponiéndole una pena de cinco años de prisión, así como por sentencia firme de fecha 11 de Julio de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial, de Madrid, sección 7 ª, en la causa 21/2.000, como autor de un delito de homicidio, imponiéndole la pena de once años de prisión.

Concurre la atenuante analógica de embriaguez del art 21.7 en relación con el 20.2 del Código Penal , pues de lo actuado ha quedado acreditado que el acusado el día de los hechos había consumido bebidas alcohólicas que afectaban a sus capacidades., pues así consta en el parte de hechos del folio 3 de de las actuaciones, y así lo manifiesto la doctora Frida y el funcionario de prisiones nº profesional NUM007 ...

SEXTO-Penas. En aplicación de lo dispuesto en loas arts. 550 , 551.1 y 552. 1º y el art. 138 del Código Penal , la pena más grave es la del homicidio. La pena para el delito de homicidio es de 10 a 15 años; el art. 62 determina que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior, en uno o dos grados a la señalada para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. Pues bien, a tenor de los datos fácticos anteriormente señalados, y de que entendemos que estamos en presencia de una tentativa acabada consideramos adecuado la disminución en un grado de la pena impuesta para el delito base (de 5 a 10 años de prisión). Dentro de dicha extensión de la pena deberá imponerse la misma en su mitad superior de conformidad a lo previsto en el artículo 77.2 del Código Penal . De este modo la pena sobre la que operaran las circunstancias modificativas será la de siete años, seis meses y un día de prisión a diez años.

Concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 y la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con el 20.2 del Código Penal , de conformidad a lo previsto en el articulo 66.1.7 del Código Penal se compensaran, siendo procedente la aplicación de la pena mínima dadas las circunstancias del caso. Por ello la pena a imponer será la de siete años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo en base al art. 57 del CP se le impone la prohibición de aproximarsea funcionario de Previsiones nº profesional NUM002 a menos de 500 metros, a su domicilio o residencia o lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentren, así como a comunicarse con él por tiempo de diez años.

SEPTIMO.-. En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, tardó en curar 45 días, 30 de los cuales fueron de impeditivos para sus ocupaciones habituales, además durante el plazo de un año ha tenido que realizar analíticas cada quince días con el fin de descartar enfermedades infecto contagiosas , lo que supone 22 días mas impeditivos . Le resta como secuela una cicatriz en la zona afectada que implica un perjuicio estético medio. .

El acusado ha de indemnizar a al funcionario de prisiones NUM002 en la cantidad de 5.950 euros por los días de curación, y en 12.500 por las secuelas mas 15.000 euros más por el daño moral, que supuso la posibilidad de haber sido contagiado de una enfermedad infecciosa grave con aplicación a dichas cantidades de lo dispuesto en el art 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y del Estado, tal cuestión ha sido resuelta por auto de 28 de Marzo de 2.014, el cual establece que habiéndose abierto juicio oral solo contra el acusado, tal pretensión, en los escritos de acusación es extemporánea, al no poder dirigirse acusación o reclamación civil dentro del proceso ordinario contra terceros no intervinientes en el mismo.

OCTAVOCon arreglo al art. 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta., condenando al acusado igualmente a las costas del procedimiento.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Luis Antonio como autor responsable un delito de atentado de los arts. 550 , , 551.1 y 552.1. ,en concurso del artículo 77.2 del Código Penal , con un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 del CP , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal y la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art 20.2, del Código Penal , a la pena de 7 años de prisión 6 meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo se acuerda.la prohibición de aproximarseal Funcionario de Prisiones nº profesional NUM002 a menos de 500 metros, a su domicilio o residencia o lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentren, así como a comunicarse con él en 10 años. Así como a indemnizar al citado funcionario en la cantidad de 33.450 euros por los días de incapacidad, las secuelas y el daño moral, más a las costas del procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abonará al acusado todo el tiempo que haya estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.


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