Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 375/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 10/2014 de 06 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS
Nº de sentencia: 375/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100194
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
RECURSO DE APELACIÓN
NÚMERO Y AÑO 0010/2014
DILIGENCIAS PREVIAS
NÚMERO Y AÑO 6539/2011
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD Y NÚMERO MADRID 12
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
NÚMERO Y AÑO 0021/2013
JUZGADO DE LO PENAL
LOCALIDAD Y NUMERO MADRID 8
MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don Ramiro José Ventura Faci
Don José Luis Sánchez Trujillano
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A
NÜMERO 375/14
En la Villa de Madrid, a seis de marzo del dos mil catorce.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo, Don Ramiro José Ventura Faci y Don José Luis Sánchez Trujillano, ha visto el recurso de apelaciónnúmero 10 del 2014, interpuesto porel Procurador de los Tribunales Don José Periáñez González, en nombre y representación procesal de Jose Augusto , contra la sentencia número 450 del 2013, dictada, con fecha doce de noviembre del dos mil trece , en Juicio Oral por Procedimiento Abreviado número 21 del 2013, del Juzgado de lo Penal número 8 de los de Madrid.
Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal.
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Primero:
Con fecha doce de noviembre del dos mil trece, se dictó sentencia número 450 de ese año, en Juicio Oral por Procedimiento Abreviado número 21 del 2013, del Juzgado de lo Penal número 8 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
«... Dº. Jose Augusto ha sido condenado; entre otras, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 20 de esta capital n° 245/09, de 6 de mayo, firme el día de su fecha, como autor de delitos de amenazas y quebrantamiento de condena, a la pena, entre otras, de 'prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de su hermano Juan Pedro , y su madre Delia o se comunique con ellos por cualquier medio durante tres años'.
Por el Juzgado de lo Penal n° 2, encargado de la ejecución de la sentencia, se practicó liquidación de condena, fijándose como fecha inicial de cumplimiento el 2 de septiembre de 2.009 y de extinción el 31 de agosto de 2.012. Dicha liquidación fue aprobada por auto de 27 de septiembre de 2.009 y notificada al penado de forma personal el 6 de agosto del mismo año.
El día 14 de julio de 2.011, el acusado acudió a la c/ CALLE000 de esta capital, aproximándose a una distancia inferior a 500 metros del n°. 11 de dicha vía, donde tienen su domicilio su madre y hermano, circunstancia que el acusado conocía.
El acusado había consumido una abundante cantidad de alcohol y benzodiacepinas, lo que le provocó un estado de desorientación que hizo preciso que se le prestara asistencia sanitaria por una unidad SAMUR.
El acusado es adicto a alcohol y lo ha sido a heroína y cocaína, siendo tratado en la fecha de autos con metadona y benzodiacepina. El consumo de alcohol y de ésta última sustancia le provocó una merma moderada de sus capacidades cognitivas, aunque no su plena anulación, que afectó a su capacidad para comprender el sentido antijurídico de su conducta. ...»
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
«... DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D°. Jose Augusto en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, precedentemente definido, concurriendo las EXIMENTE INCOMPLETA DE DROGADICCIÓN y agravante de REINCIDENCIA, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales. ...»
Segundo:
Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don José Periáñez González, en nombre y representación procesal de Jose Augusto .
Tercero:
Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.
Deliberado y votado el día de hoy, quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.
Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero:
Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
Segundo:
El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).
Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.
Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quemdeben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...«.
Claro que el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quemhaya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
Tercero:
El primero y principal de los capítulos recursivos tiene por objeto la prueba de la concurrencia del conocimiento de la vigencias y los términos de la prohibición judicial de aproximación a menos de quinientos metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Juan Pedro y de la madre de éste, Delia , que pesaba sobre el acusado Jose Augusto , cuando éste fue sorprendido en la CALLE000 , en Madrid, donde residen Juan Pedro y Delia , en un punto -el edificio número 11- situado a menos de aquella distancia del piso que ambos ocupan.
La Defensa del recurrente se funda en un párrafo del informe de la Médico Forense, quien, tomando como base la información disponible sobre el estado de intoxicación etílica aguda en que se encontraba Jose Augusto , completada por los obtenidos mediante la anamnesis, explicó que el acusado había sufrido una «... disminución discreta del nivel de conciencia y desorientación, y se ha podido producir una merma parcial de sus capacidades cognitivas fundamentalmente, dificultando el recuerdo de la orden de alejamiento y la necesidad de cumplirla en ese momento puntual ...».
De lo anterior, infiere la Defensa del apelante que Jose Augusto , cuando se dirigió a la CALLE000 , se encontraba en tan grave estado de intoxicación etílica aguda que no era consciente de que sobre él pesaba la orden de alejamiento ni podía, por consiguiente, ser adecuadamente motivado por ella, faltando, en consecuencia, el elemento estructural subjetivo del tipo del injusto, lo que impediría emitir el juicio de culpabilidad presupuesto de su condena.
No se discute que el acusado hubiera sido notificado, tempestivamente y en legal forma, de esa orden de alejamiento, sino que la discusión gira acerca de si, cuando la quebrantó objetivamente, lo hizo a conciencia de que estaba vinculado por ella. De no ser así, el caso podría tratarse, según la Defensa, como de atipicidad de su conducta; aunque tal vez resultaría más correcto en buena técnica jurídica penal, hacerlo como de inimputabilidad o incapacidad de culpabilidad, porque la intoxicación etílica aguda que padecía le privada de la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos, como se prevé en el artículo 20.2º del vigente Código Penal .
La Defensa del recurrente ha tratado de extraer todas las posibilidades de probar la concurrencia de esa atipicidad o inimputabilidad que le ofrecía el informe de la Médico Forense.
Su argumentación, sin embargo, orilla algunos extremos importantes.
Ante todo, la perito trabajó con los antecedentes documentales clínicos disponibles y con las manifestaciones del mismo acusado en el curso de la anamnesis. Su diagnóstico retrospectivo ha de ser tratado, por lo mismo, con cautela, porque el hecho no se contrae al momento en que Jose Augusto , ya en la CALLE000 , y acaso al alcanzar, al final del período de «absorción», el pico de saturación etílica se desorientó definitivamente y entró en el estado estuporoso (descrito -empleando el uso vulgar del lenguaje- como un «desmayo») en que desemboca la embriaguez severa, según enseña no ya la Medicina sino la experiencia vulgar de la vida.
Antes de caer en este estado, Jose Augusto se dirigió consciente y deliberadamente a la CALLE000 , donde sabía que vivían su madre y su hermano. Lo reconoció en el acto del juicio, añadiendo, en su descargo, que no tenía noticia de la prohibición judicial de acercarse a ellos, porque, de otro modo, no lo hubiera hecho.
Sin embargo, como folio 83 de las actuaciones, figura diligencias de notificación y requerimiento personal al efecto, fechada el 2 de julio del 2009. El acusado reconoció (con alguna reticencia) la firma estampada en la diligencias como suya propia, y no hay motivos para dudar de su autenticidad, si se compara con otras auténticas que figuran en el proceso. Por cierto, en ella se hace constar que el requerido manifestó que ya estaba enterado de la orden de alejamiento.
En definitiva, este capítulo recursivo no puede prosperar.
Cuarto:
Este tribunal, en cambio, comparte el criterio del juzgador en primera instancia quien apreció una circunstancia de atenuación privilegiada de las que se incluyen en la categoría de las llamadas «eximentes incompletas», conjugando lo previsto por los artículos 20.2 º y 21.1ª, ambos del vigente Código Penal .
Cuarto:
Se pretende asimismo que se aprecie la concurrencia de una circunstancia atenuante por dilaciones indebidas, a tenor de lo previsto por el artículo 21.6ª del vigente Código Penal , porque entre la fecha de los hechos y su enjuiciamiento transcurrieron dos años y casi cuatro meses, tiempo que la Defensa considera como desproporcionadamente largo en comparación con la complejidad del caso, tanto desde el punto de vista de su reconstrucción como desde el de su tratamiento jurídico.
Enfatiza especialmente que desde la presentación del escrito de acusación por el Ministerio Fiscal hasta el dictado del Auto de apertura del juicio oral transcurrieron siete meses de silencio procedimental; y desde que se presentó el escrito de defensa hasta el día del juicio, nueve meses, durante los cuales sólo se practicó el informe pericial el día anterior a la vista.
En la sentencia recurrida se explican muy bien los presupuestos de aplicación de esta causa de atenuación de la responsabilidad penal, y este tribunal las asume y da por reproducidas en aras de la mayor brevedad de esta resolución.
Examinando las actuaciones, se advierte que el primer enlentecimiento (que no paralización) del desarrollo del procedimiento se produjo cuando, tras dictarse Auto de 16 de enero del 2012, hubo de notificarse al imputado, quien, sin conocerlo el Juzgado, se encontraba ingresado en un centro penitenciario, lo que dificultó su localización. Se practicó la notificación el 27 de septiembre siguiente (folio 111), cuando ya el Ministerio Fiscal había presentado escrito de acusación, que se notificó al acusado el 27 de diciembre del 2012. Esta demora, pues, no puede ponerse a cuenta de la Administración de Justicia.
El Auto de apertura del juicio oral se dictó el 13 de diciembre del 2012. El escrito de defensa se presentó el 2 de enero del 2013.
El 22 de enero del 2013 se dictó por el Juzgado de lo Penal Auto de admisión de prueba, señalándose para juicio el día 29 de octubre de ese año. En este momento procedimental confluyen sinérgicamente las necesidades de acomodar el señalamiento - como explica el Magistrado sentenciador- a los ya hechos con anterioridad y a la interferencia de casos preferentes, por un lado, y, por otro, a la práctica de prueba pericial médica forense, sin que, por lo demás, pueda calificarse de extraordinario el retraso producido en esta última etapa, por lo que no cabe estimar este nuevo capítulo recursivo.
Sexto:
El delito tipificado y penado por el artículo 468.2 del Código Penal vigente, lleva aparejada la pena de prisión de seis meses a un año.
En la sentencia se apreciaron las circunstancias eximente incompleta de drogadicción y agravante de reincidencia.
Establece el artículo 68 del citado Código que, «... [en] los casos previstos en la circunstancia primera del art. 21, los Jueces o Tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del art. 66 del presente Código ...»
Habrá que empezar, por tanto, por aplicar este precepto especial, y, una vez fijada la extensión básica de la pena reducida, operar con las reglas establecidas por el artículo 66.
Este es el mecanismo individualizador avalado por la práctica jurisprudencial.
La Sentencia 854/2013, de 30 de octubre , reitera el criterio de su precedente 420/2009, de 24 de abril , enseñando que, «... al concurrir la eximente incompleta del art. 21.1ª CP la regla penológica del art. 66.1.7ª CP deviene inaplicable, siendo procedente la pauta especial que ofrece el art. 68 CP , por lo que en estos casos efectivamente procede imponer la pena inferior en grado (uno o dos), sin perjuicio de la ulterior remisión a las reglas del art. 66 CP . ...»
Por su parte, la Sentencia 991/2013, de 20 de diciembre , se ocupa del nivel de motivación exigible cuando es aplicable el artículo 68 ya invocado: «... Es cierto que para la elección de la pena concreta por el órgano judicial a quo no sea cuestionable será preciso que se haya motivado razonablemente la decisión individualizadora ponderando las pautas que se señalan en el art. 68 tanto si se rebaja la pena en un grado como en dos grados ( SS. 449/2000 de 4.9 ), al exponer las razones que fundamentan la opción punitiva elegida por el Tribunal se hace en uso legitimo del arbitrio que la Ley les otorga, y lo separa de la simple decisión arbitraria, pudiéndose comprobar, de este modo, que la solución dada a la cuestión es consecuente con una exégesis racional del ordenamiento y no de su mero voluntarismo sin soporte jurídico ( STS. 53/2002 de 21.1 ). ...»
La citada Sentencia 449/2000, de 24 de septiembre , recuerda que es doctrina del tribunal casacional penal, «... manifestada en la Junta de 23 de marzo de 1998 , que en los supuestos de eximente incompleta, al amparo del art. 68 del CP . , será preceptivo rebajar la pena en un grado, y discrecional la reducción en dos grados. En principio, según la jurisprudencia de esta Sala, no cabrá revisar en casación la individualización de la pena hecha por el Tribunal enjuiciador, tanto en los supuestos previstos en el art. 66 del CP . , como en el caso contemplado en el art. 68 del mismo cuerpo Legal , pero para que la elección de la pena concreta por el Organo Judicial 'a quo' no sea cuestionable será preciso que se haya motivado razonablemente la decisión individualizadora, ponderando las pautas que se señalan en los citados arts. 66 y 68. Tal doctrina se expone, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 17.2 , 11.11 y 14.12.86 , 20.2.87 , 14.6.88 , 5.12 . 895 10.1 y 5.12.91 y 256/99 de 14.5. ...»
En fin, la ya calendada 991/2013, incluye «... tres importantes precisiones:
- Como la rebaja en un grado está impuesta por imperativo legal -ver Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 23.3.98, el Tribunal queda dispensado de motivarla, pero es inexcusable cuando se reduce en dos grados ( SSTS. 1225/99 de 2.11 , 886/2002 de 17.5 .
- El razonamiento exigible es el imprescindible para conocer el criterio inspirador de la decisión, siendo suficiente con una valoración de los requisitos que falten o que concurren y sobre el alcance de los mismos ( STS. 982/98 de 5.6 , 1849/99 de 23.12 ).
En el presente caso, el juzgador en primera instancia optó por rebajar la pena básica sólo en un grado. Teniendo en cuenta la ya aludida ambigüedad del informe pericial médico, no se encuentran motivos objetivos para corregir su criterio optando por la reducción en dos grados.
Así, la pena reducida iría de tres a seis meses de prisión.
A tenor del artículo 66.1.3ª, siempre del vigente Código Penal , «... [cuando] concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la Ley para el delito. ...».
La pena individualizada por el juzgador en primera instancia se encuentra dentro de esos márgenes y razonó convincentemente su decisión por lo que tampoco este capítulo recursivo, y con él toda la apelación, no pueden ser estimados.
Séptimo:
El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:
«1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...».
En este precepto de reenvío se dispone:
«... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».
En este caso, la reconstrucción del suceso a partir de la prueba disponible y el tratamiento jurídico aplicable, especialmente en materia penológica, revisten cierta complejidad que justifica que se exceptúe la regla general del vencimiento objetivo absoluto a efectos de imposición de las costas de esta instancia.
Por cuanto antecede,
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Periáñez González, en nombre y representación procesal de Jose Augusto , contra la sentencia número 450 del 2013, dictada, con fecha doce de noviembre del dos mil trece , en Juicio Oral por Procedimiento Abreviado número 21 del 2013, del Juzgado de lo Penal número 8 de los de Madrid, debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, declarando de oficio las posibles costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publica en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.
Doy fe.
