Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 375/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 149/2015 de 04 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 375/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100273
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0004636
Procedimiento: Rollo Apelación Procedimiento Abreviado Nº 149/2015.
Juzgado de lo Penal número siete de Valencia. Procedimiento Abreviado 525/2013.
Juzgado de Instrucción número dieciséis de Valencia. P. A.85/2013.
Apelante: Herminio .
Letrado: Dº.Julio Ibañez Cases.
SENTENCIA Nº 375/2015
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Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Magistrados:
Dª . MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA
Dª MARIA PILAR MUR MARQUÉS
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En Valencia, a 4 de Junio del 2015
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de Enero del 2015, por el Juzgado de lo Penal número siete de Valencia, en Procedimiento Abreviado 525/2013, por Delitos de Estafa, contra Herminio , con intervención del Ministerio Fiscal Ilm. Sr. D. Ricardo Olivares.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, el Procurador Dº Jose Alberto López Segovia, en nombre y representación de Herminio y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR MUR MARQUÉS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Se declara probado que el acusado Herminio , mayor de edad y sin antecedentes penales, ofreció para su compra a Rogelio un vehículo destinado a la hija de éste Margarita , turismo Mercedes CLK con matrícula .... LLM . Puestos de acuerdo en el precio, el acusado formalizó el dia 19 de enero de 2011 en Valencia un contrato privado de compraventa en el que se hacía constar que Victoria (persona desconocida) vendía el citado vehículo a Margarita a cambio de 10.100 euros que el acusado percibió de Rogelio e incorporó a su patrimonio.
El acusado ocultó a Rogelio y a su hija que el vehículo figuraba administrativamente a nombre de la empresa Vital Activ Distribución SL, cuyo gerente es Victor Manuel , y que dicho vehículo tenía una reserva de dominio a favor de Finanzia Banco de Crédito en garantía del cobro de 1.900 euros.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a D. Herminio . como responsable directamente en concepto de autor de un delito de estafa del art. 251.2 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y dos meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, más que indemnice a D. Rogelio en 10.100 euros, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien con el fin de evitar el enriquecimiento ilícito que podría derivarse con la restitución del importe abonado, en ejecución de sentencia deberá ponerse el vehículo Mercedes CLK 270 matrícula .... LLM a disposición de su legítimo propietario.
Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privadode libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Herminio , se interpuso contra la misma Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan Antecedentes de Hecho los Fundamentos de Derecho y la Parte Dispositiva de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Los motivos de impugnación que se alegan por el apelante son los siguientes:
En primer lugar infracción del principio in dubio pro reo., al existir versiones contradictorias.
En segundo lugar, infracción del precepto constitucional. Esto es falta de motivación de la resolución recurrida que vulnera el artículo 24.1 de la Constitución .
En tercer lugar, incumplimiento del principio de presunción de inocencia.
TERCERO.- la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba' y no sobre su calificación jurídica, no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el articulo 24.2 de la Constitución ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato factico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad'.( STC 93/1.994 de 21 de Marzo , STC 87/2.001 de 3 de Abril ).
Por tanto, únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo...por una parte, y, por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad ( STC 33/2.000 de 14 de Febrero y STC 171/2.000 de 26 de Junio ), estimándose correcta la valoración conjunta de los medios de prueba practicados en instancia si es directa y realizada sin infracción de precepto constitucional alguno o de legalidad ordinaria.
Asi los hechos declarados probados, son consecuencia directa de la apreciación conjunta de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, dentro de los limites fijados por la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y que ha llevado a la conclusión de la Juez aquo, con arreglo al artículo 741 de La ley de Enjuiciamiento Criminal a dictar la sentencia que ahora es objeto de recurso.
Así en la variedad de la estafa conocida como ' negocio jurídico criminalizado ' en la que el engaño surge, como dice la STS 20/01/2004 , cuando el autor simula un propósito serio de contratar y, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y de la buena fé del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose d eese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio.
En el supuesto que nos ocupa se encuadran los hechos enjuiciados como estafa mobiliaria del artículo 251-2º del Código Penal pues la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1997 ha declarado que consiste tal delito en que el agente, hallándose impuesto de la pendencia de un gravamen, lo silencia al tiempo de contratar, como recoge la Sentencia de 26 de septiembre de 1986 , volviendo a reiterar la de 7 de junio de 1988 , que el gravamen debe entenderse en sentido amplio, incluso la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, que tienen carácter constitutivo, no empece a la comisión del delito, siempre que el vendedor lo ocultase - Sentencia de 13 de febrero de 1990 - porque en el ámbito de la compraventa, el legislador ha querido constituir al vendedor en garante respecto del no surgimiento de una falsa representación en el comprador, relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa, estando obligado el vendedor a informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación - Sentencia de 4 de septiembre de 1992 - porque lo expresamente reputado como constitutivo del engaño en el art. 531.2º del Código Penal ,Texto Refundido de 1973, no se puede hacer depender de que el perjudicado no haya empleado toda la diligencia necesaria para descubrir la situación real de la finca - Sentencia de 25 de septiembre de 1992 - porque toda oferta de venta o aceptación de una oferta de compra, así como la conclusión de otros negocios jurídicos que implican disposición, constituye una afirmación tácita de que sobre el bien no pesan gravámenes - Sentencias de 2 de diciembre de 1991 , 28 de noviembre de 1992 207/1996 , de 29 de febrero.
En la referida sentencia y tras considerar que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa del artículo 251.2 en relación con el artículo 248 del código penal , por la Juzgadora, se realiza un exhaustivo examen de todas las pruebas practicadas en la vista oral, como las declaraciones no solamente de los perjudicados, sino también del imputado y de la testifical de D Eusebio , Dº Javier Y Dº Victor Manuel .
Así y partiendo del hecho incuestionable de la venta del vehículo por parte del acusado, mediante contrato privado de compraventa de 19 de Enero del 2011 en el que se hacia constar que Victoria vendía el citado vehículo a Margarita a cambio de 10.100 euros. El dato relevante para entender probada la acción ilícita es el previo conocimiento por el acusado, que el el vehículo en cuestión, tenía una reserva de dominio a favor de Financia Banco de Crédito en garantía de cobro d e1.900 euros, y que ocultó este gravamen al adquiriente del bién.
Y a esta conclusión llega la Juez a quo, por una serie de indicios, que apuntan claramente hacia la culpabilidad del acusado y que se asientan principalmente:
En primer lugar en las declaraciones de los perjudicados a quienes la Juez otorga total validez, por reunir todas las notas que según la jurisprudencia exige para conceder credibilidad a ese relato incriminatorio, como ausencia de móviles de odio personal o malquerencia con el inculpado, persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones sustanciales, y quedando corroborados por otros medios probatorios, y donde relatan como el acusado se presentó como propietario del vehículo, si bién alegó que iba a nombre de su mujer, llevando a la perjudicada Margarita a una gestoría para dar seriedad a la operación, sin realizarse ningún trámite ya que el acusado era consciente que no podía realizarlo porque figuraba a nombre de la Entidad con una reserva de dominio.
En segundo lugar, la versión ofrecida por el acusado, de actuar de intermediario, al dedicarse a la venta de vehículos de forma particular, habiendo adquirido el vehículo de referencia para su socio Carlos Alberto , al administrador de la Entidad Vital Activ el testigo Victor Manuel , para posteriormente anunciar su venta por internet, ignorando la reserva de dominio, fue desmontada por la Juzgadora, con argumentos sólidos, entre otros como el haber actuado ante los perjudicado como propietario del vehículo, no solamente por lo manifestado a estos últimos, sino por haber sido la persona que se pone en contacto con el comprador Rogelio , es la encargada de acompañar a la hija de este último a la gestoría sin hacer posteriormente ningún trámite respecto a la documentación, y la que finalmente cobra el precio; También se pone de relieve, el no haberse propuesto o presentado como testigo en la vista oral a su socio Carlos Alberto , esencial para poder otorgar alguna fiabilidad a sus declaraciones;
En tercer lugar también se van desgranando los indicios para considerar probado que el acusado era conocedor de la existencia de la reserva de dominio que pesaba sobre el vehículo, destacando entre otros; el ocultar a los perjudicados de quién era el verdadero titular, haciéndoles creer que figuraba a nombre de su mujer, por eso no le extrañó a la compradora que n el contrato figurase el nombre de una mujer como vendedora ( desconocida ); En la gestoría no realizó ningún trámite de cambio de nombre pese a lo manifestado a la perjudicada;El hacer figurar en el contrato como DNI, el del administrador de la Entidad Vital Activ; Su comportamiento al descubrir el perjudicado Dº Rogelio , la existencia de la carga, no es de extrañeza sino que le manifiesta que lo resolvería en un plazo de 15 días, y las contradicciones en que incurre al ponerlo en conocimiento según su versión con Carlos Alberto , llegando a afirmar pese a lo sostenido desde un principio como principal alegato exculpatorio, que nada hizo porque no se encargaba de la venta.
Por todo lo expuesto y siendo abundante el acerbo probatorio contenido en la resolución objeto de recurso, no se puede concluir en modo alguno como afirma el recurrente que estemos ante versiones contradictorias, debiendo de rechazar este motivo de apelación invocado.
Por tanto, únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo...por una parte, y, por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad ( STC 33/2.000 de 14 de Febrero y STC 171/2.000 de 26 de Junio ), estimándose correcta la valoración conjunta de los medios de prueba practicados en instancia si es directa y realizada sin infracción de precepto constitucional alguno o de legalidad ordinaria.
Por todo lo expuesto, es incuestionable que, en el caso que nos ocupa, ha existido prueba de cargo, la misma ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías que exigen la Constitución y las Leyes procesales y se considera suficiente para justificar el relato de hechos probados de la sentencia, por lo que no cabe hablar ni de error en la valoración de la prueba ni de vulneración de la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 230 de la Lecrim., en relación con el 240.2 del mismo Cuerpo Legal , procede la imposición de las costas procesales causadas a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,
HA DECIDIDO:
PRIMERO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador Dº José Alberto López Segovia, en nombre y representación de Herminio ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número siete de Valencia, en fecha19 de Enero del 2015 , en Procedimiento Abreviado 525/2013.
SEGUNDO: CONFIRMARla Sentencia aludida en todas sus partes.
Con imposición de las costas procesales causadas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

