Sentencia Penal Nº 375/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 375/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 598/2017 de 08 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ALONSO GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 375/2017

Núm. Cendoj: 46250370052017100028

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4869

Núm. Roj: SAP V 4869/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46244-43-1-2012-0017964
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000598/2017- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000610/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENT
Instructor
SENTENCIA Nº 375/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Doña Begoña Solaz Roldán
Magistrados/as
Don JOSE LUIS RUBIDO DE LA TORRE
Don Javier Alonso Garcia
===========================
En Valencia, a ocho de junio de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: 'Los acusados, Arturo , con NIE NUM000 , nacido en Rumanía el NUM001 /75, hijo de Cipriano y Marí Trini , y su tío Emiliano , con NIE NUM002 , nacido en Rumanía el NUM003 /1958, hijo de Geronimo y Azucena , puestos de común acuerdo con terceras personas no identificadas, con la intención de obtener un ilícito beneficio económico, procedieron a la importación y posterior venta en España, a través del concesionario Auto Ocasión Alacuás, SL, sito en el Camí Vell de Torrent, nº 57, de Alaquás, de varios turismos de alta gama procedentes de Rumanía, procediendo para ello a matricularlos en España valiéndose de documentación falsa (tarjeta de identificación del vehículo de Rumanía y el certificado de matriculación de Rumanía) resultó ser falsa. Los vehículos, pertenecientes a diversas empresas, se adquirían a través de contratos de leasing.

En concreto, Arturo vendió el 7 de octubre de 2009 a Leon , por un precio de 27.500 euros a través del concesionario Auto Ocasión Alacuás, SL, del que era administrador único Norberto , (que cobró una comisión de 499,99 euros), el vehículo Audi modelo A4 con número de bastidor NUM004 , tasado pericialmente en más de 400 euros. El turismo fue matriculado en España el seis de octubre de dos mil diez en la Jefatura Provincial de Tráfico de Alicante con placas .... VRQ , tras presentar el acusado la carta de identidad rumana falsa nº NUM005 (documentación de identidad del vehículo en Rumanía) del turismo con placas de matrícula N-....-WWC . Dicho turismo había sido vendido por la empresa SC OTP ROMANIA IFN mediante leasing a la empresa SC ABIL TRADE CONSTRUCT SRL, que dejó de abonar las cuotas y se apropió del turismo. Dicho vehículo fue intervenido por la Guardia civil a Leon el 02/10/2012, al constar un señalamiento en vigor nº 10719640000) en el ámbito Schengen-Rumanía como vehículo sustraído o apropiado indebidamente.

Por su parte, el acusado Emiliano vendió el día 22 de noviembre de 2011 a Patricia , a través del local de compra venta Auto Ocasión Alacuás, SL, el vehículo Volvo C30 con VIN NUM006 , tras la entrega por parte de aquella al local de compraventa de un Peugeot 308. El turismo fue matriculado en España con placas ....RGD , tras presentar el acusado la carta de identidad rumana con nº NUM007 (documento de identificación del vehículo en Rumanía) del turismo con matrícula rumana K-....-WKQ , que había sido falsificada. Dicho turismo había sido vendido en leasign por la empresa BRC Leasing IFN SA de Bucarest a la entidad SC MICRAM SRL, que dejó de abonar las cuotas y se apoderó del mismo.

La Guardia civil intervino el vehículo a la adquirente, Patricia , el día 26/10/2012, al constarle un señalamiento en la base de datos de Schengen-Rumanía (nº NUM008 ).

Asimismo, el acusado Arturo vendió el día 14 de diciembre de 2009 a David , a través de la mercantil Auto Ocasión Alacuás, SL, (que cobró una comisión de 300 euros) el vehículo Volkswagen Passat matrícula española ....DYH , con VIN NUM009 . El vehículo se matriculó en España el día 14/12/2009 ante la Jefatura Superior de Tráfico de Valencia tras presentar el acusado una carta de identidad rumana correspondiente al vehículo, que resultó ser falsa, turismo con matrícula rumana Y-....-FYW y certificado de matriculación de Rumanía NUM010 . El turismo había sido vendido, a través de un contrato de leasing, por la empresa propietaria, SC UNICREDIT LEASING CORPORATION IFN, SA, con sede en Bucarest, a la empresa SC Senzoauto SRL, que dejó de abonar las cuotas correspondientes al leasing y se apropió del vehículo.

Dicho turismo se intervino por la Guardia Civil a David el día 23/10/2012 al constarle un señalamiento por parte de las autoridades rumanas (nº NUM011 ).

El acusado, Arturo , vendió el día 19 de noviembre de 2009 a Raimunda , por un precio de 13.700 euros (a través de dos transferencias de 2.000 y 9.000 € a aquél), a través del concesionario Auto Ocasión Alacuás, SL -que percibió una comisión de 300 €-, el vehículo Mercedes- Benz clase A-150 con VIN NUM012 .

Posteriormente, Raimunda , vendió a través del mismo concesionario a Jose Augusto . El turismo había sido matriculado en España el 19/11/2009 en la Jefatura Provincial de Tráfico de Alicante con placas de matrícula ....QKX tras presentar el acusado la carta de identidad rumana nº NUM013 (documento de identificación de vehículo en Rumanía) del turismo con matrícula rumana N-....-TQX . Dicho vehículo había sido vendido en Bucarest por la empresa Mercedes-Benz Leasing IFN, SA,, a la empresa Agenaco SRL, que dejó de abonar las cuotas y se apropió del turismo. Dicho turismo fue intervenido a Jose Augusto por la Guardia Civil el día 11/01/2013 con señalamiento SIS Rumanía NUM014 .

Mediante auto de 6 de marzo de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de torrente se acordó la entrega en depósito a Leon del vehículo Audi A4 matrícula .... VRQ ; a David del vehículo Volkswagen Passat, matrícula ....DYH ; y a Patricia del vehículo Volvo C3 ....RGD . El día 15/03/2013 la Guardia civil entregó en depósito a Jose Augusto el vehículo Mercedes-Benz clase A-150 matrícula ....QKX .'.



SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Arturo , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de uso de documento falso, en concurso medial con un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito continuado de falsedad documental, de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y multa de diez meses, con cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas; y, por el delito continuado de estafa, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Emiliano , como autor como autor criminalmente responsable de un delito de uso de documento falso, en concurso medial con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de falsedad, de seis meses de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de ocho euros; por el delito de estafa, un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a AUTO OCASION ALACUÁS, SL, como responsable civil subsidiaria.

En concepto de responsabilidad civil, procédase a hacer entrega definitiva de los vehículos a los perjudicados, en concreto: a Jose Augusto , del vehículo Mercedes-Benz clase A matrícula ....QKX a Leon , del vehículo Audi A4 matrícula .... VRQ a Patricia , del vehículo Volvo C30 matrícula ....RGD a David , el vehículo Volkswagen Passat matrícula ....DYH Asimismo, los acusados conjunta y solidariamente, indemnizarán en la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia: a Jose Augusto , por los perjuicios causados por la desposesión del vehículo Mercedes-Benz clase A matrícula ....QKX y por la contratación de un seguro a todo riesgo así como por los gastos abonados a la entidad que tenía el turismo en depósito a Leon , por los perjuicios por los perjuicios causados por la desposesión del vehículo Audi A4 matrícula .... VRQ y por la contratación de un seguro a todo riesgo así como por los gastos abonados a la entidad que tenía el turismo en depósito a Patricia , por los perjuicios causados por la desposesión del vehículo volvo C30 matrícula ....RGD y a David , por los perjuicios causados por la desposesión del vehículo Volksagen Passat matrícula ....DYH y por la contratación de un seguro a todo riesgo así como por los gastos abonados a la entidad que tenía el turismo en depósito.

Además, los acusados, conjunta y solidariamente indemnizarán en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia: a la entidad Mercedes-Benz Leasing IFN SA por el valor del turismo Mercedes-Benz clase A matrícula ....QKX a la fecha 19/11/2009 a la entidad SC OTP ROMANIA IFN SA, por el valor del turismo Audi A 4 .... VRQ a fecha 8/10/2009 a la entidad SC-BRC Leasing Corporation IFN SA Bucaresti, por el valor del turismo Volvo C30 matrícula ....RGD a fecha 22/11/2011 y a la entidad SC Unicredit Leasing Corporation IFN SA, por el valor del turismo Volkswagen Passat matrícula ....DYH a fecha 14/12/2009, devengando todas las sumas indicadas los intereses legales del art. 576 LEC .'.



TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Emiliano y de Arturo se interpuso contra la misma sendos recursos de apelación, los cuales substancialmente fundó en los motivos expresados en sus escritos de recurso.



CUARTO. - Recibidos el día 12-4-17 y examinados los autos objeto de apelación, estimando que no era necesaria la celebración de vista ( artículo 791 de la LECrim .) y que procedía dictar sentencia sin más trámite ( artículo 792 de la LECrim .), se señaló para la deliberación y votación el día 10-5-17, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D.

Javier Alonso Garcia, quien expresa las razones del Tribunal.

II. HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Se sostiene en los recursos en primer lugar, bajo el epígrafe de vulneración de la presunción de inocencia, que la juez se ha basado en prueba indiciaria al no existir prueba de cargo, que los indicios son sospechas resultando insuficientes, que el Sr. Arturo es un comerciante y salvo los vehículos adquiridos en 2009 a través de internet vendió muchos más sin problemas no siendo su negocio vender automóviles robados, que no existe prueba que incrimine a los recurrentes, que existen multitud de contraindicios, que los indicios son endebles y admiten un contraindicio pues se dice que quedó documentalmente acreditado que los vehículos pertenecían a empresas de leasing -precisa que el Sr. Emiliano sólo intervino en la compraventa de uno- siendo normal que las empresas finalizado el plazo los vendan y esto entendían los recurrentes que ocurría entregándoseles además documentación de apariencia legal de modo que el origen de leasing no es indicio de ilegalidad; en cuanto a la declaración de los agentes se alega que desconocen el contrato de leasing (pues si se sustrae el vehículo el usuario es el primero en denunciar, no se anunciaría en internet, ni pasaría la aduana y el sistema para falsificar sin denuncia alguna hasta años después denota la dificultad de reconocer el origen ilícito), que en cuanto al Sr. Emiliano no consta prueba de estar involucrado en otras causas y en cuanto al Sr. Arturo aunque la sentencia señala que se le puede engañar una vez pero no varias cuando tuvo conocimiento habían pasado más de dos años y no consta prueba de estar involucrado en otras causas; en cuanto a la falta de acreditación de la forma en que adquirieron los vehículos, se alega en cuanto al Sr. Emiliano que pagó contra entrega sin ser cierto que no tuviese recibo pues la factura que se le entregaron sirvió para matricularlo, y en cuanto al Sr. Arturo que se hacía una primera entrega mediante transferencia de una señal con resto a la entrega y que habiendo vendido más de 500 vehículos según el Sr. Norberto el que no sepa identificar al gestor es un indicio mientras que en el caso del Sr. Norberto no, que no se ha practicado prueba sobre conocimiento de la falsedad de la documentación o intervención en la misma ni que su intención fuese otra que vender vehículos adquiridos, concluyendo que se vulnera la presunción de inocencia al aplicarse incorrectamente la prueba indiciaria sin tener en cuenta los contra-indicios y no haber dudado pese a los numerosos motivos de duda razonable.

En segundo lugar, bajo el epígrafe de falta de acreditación de los elementos tipificados de los delitos, se alega que no existe prueba de que los recurrentes conocieran que la documentación fuese falsa, que fue reconocido por los intervinientes que era de tal calidad que fue indetectable para el vendedor y funcionarios administrativos, que no se ha acreditado que se utilizase la documentación falsa 'a sabiendas', no constando en hechos probados donde sólo se dice que el vehículo se matriculó y que la documentación era falsa, que no existe prueba del acuerdo con personas en Rumanía -precisando en cuanto al Sr. Arturo que sólo matriculó el Audi 4 pues el Mercedes y el Volskwagen los matriculó en Sr. Norberto - concluyendo que no está acreditado el dolo falsario y que no existiendo conocimiento de la falsedad no procede la imputación de estafa alguna.

En tercer lugar, bajo el epígrafe de incongruencia por falta de acusación de los hechos probados, se alega que se acusaba de llevar a cabo la falsedad solicitándose la condena por el artículo 392 del Código Penal y en sentencia se imputan hechos distintos de uso de documentación falsa a sabiendas aunque el tipo penal sea de menor penalidad, concluyendo que se viola el principio acusatorio.

En cuarto lugar, bajo el epígrafe de error en la aplicación de la penalidad, en cuanto al delito de falsedad se alega, en cuanto al Sr. Emiliano , que el artículo 393 impone la pena inferior en grado, por lo que siendo la pena correspondiente a la falsedad del artículo 390 en relación con el artículo 392 de seis meses a tres años, la pena inferior en grado resulta tres meses a seis meses, proponiendo que como se le condenó al mínimo de seis meses deberá condenársele al mínimo de tres meses; en cuanto al Sr. Arturo , señala que no cabe considerarlo como delito continuado pues ya se ha aplicado la continuación en la estafa y las acusaciones no lo solicitan, por lo que la condena sería a tres meses de prisión; en cuanto al delito de estafa nada se alega en cuanto al Sr. Emiliano , y en cuanto al Sr. Arturo se alega que la pena básica es de 6 meses a 3 años, por lo que la mitad superior sería de un año y nueve meses en lugar de dos años, que no se ha aplicado correctamente el artículo 77 del Código Penal , de modo que la pena sería de dos años, cuatro meses y quince días, invocando el acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30-10-07, y que sería aplicable la atenuante de dilaciones indebidas al sentenciarse en 2016 hechos de 2009.

En quinto lugar, bajo el epígrafe de incongruencia entre los hechos probados y la responsabilidad civil, se alega que se condena solidariamente a ambos acusados, cuando cada uno interviene en la venta de forma independiente, vendiendo el Sr. Arturo cuatro vehículos y el Sr. Emiliano un vehiculo, por lo que la responsabilidad civil no puede ser solidaria entre los acusados, debiendo responder cada uno por los hechos que se le imputen como autor Tras dicha exposición, interesa sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal se opone en cuanto al fondo y se adhiere parcialmente en cuanto a las penas, señalando en primer lugar, que los recursos alegan básicamente error en la apreciación de la prueba y que siquiera por dolo eventual queda acreditada la comisión delictiva desprendiéndose de elementos que hacen imposible entender que los acusados desconocieran que los coches eran de procedencia ilícita y la documentación falsa, haciendo de ello su modo de vida, como el hecho de mentir sobre el país de procedencia de los vehículos, su relación de parentesco y sus antecedentes por hechos similares; en segundo lugar, señala en cuanto a la infracción de ley por aplicación indebida de la pena, que se adhiere parcialmente pues conforme al artículo 77 del C.P . aplicable por fecha de los hechos, la suma de la pena a imponer por concurso medial no puede exceder la pena ambos delitos por separado como es el caso, del límite máximo que se pudiera haber impuesto por el más grave, de modo que la pena del más grave (falsedad documental, artículo 390 del C.P .) oscila entre seis meses y tres años de prisión y entre seis a 12 meses de multa, límite excedido respecto al penado Sr. Arturo , por lo que interesa que sea condenado a la pena conjunta de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 10 meses de multa con una cuota diaria de ocho euros, manteniéndose todo el resto.

La representación procesal de Jose Augusto se opone al recurso, alegando que los indicios están acreditados y relacionados entre sí (hace referencia a la falta de lógica y contradicciones en la declaración del Sr. Arturo , a su falta de explicación de la procedencia del dinero para adquirir los coches y otros extremos, añade que son muchos los vehículos que ha traído y que están en la misma situación lo que confirmaron los agentes en el plenario quienes ratificaron que tenía numerosos antecedentes por otros asuntos en toda España), que la sentencia es correcta y que respecto a la responsabilidad civil ambos trabajaban juntos, interesando la confirmación de la sentencia.

La representación procesal de SC-BCR LEASING IFN, impugna el recurso, alegando que es llamativo que el Sr. Emiliano adquiera un vehículo pagando 11.900 euros y no pueda acreditar ninguna transferencia, movimiento bancario o recibo, resultando que la factura no acredita el pago, a lo que se añade que no presentó denuncia alguna, y según declaración del Sr. Norberto le trajo un vehículo BMW que luego fue intervenido, resultando contradictorio que dedicándose a limpiar cristales o vender pan comercialice dos vehículos, que los agentes aseguraron que le constaban más intervenciones en otros asuntos y más causas en que aparecía implicado, que el uso de documento falso es una forma de participar en el delito de falsificación, que para la pena inferior en grado no es obligado partir del mínimo de 6 meses del artículo 392 C.P . y que en la responsabilidad civil es acertado que el Sr. Arturo participe solidariamente con el Sr. Emiliano pues manifiesta que intervino en la venta del vehículo de su tío, interesando la desestimación del recurso.



SEGUNDO .-Ambos recursos se resolverán conjuntamente, pues resultan, salvo algunos matices, prácticamente idénticos.

En cuanto a la primera alegación, relativa la presunción de inocencia, en realidad se efectúa una nueva valoración de la prueba practicada; en este sentido, debe señalarse que las declaraciones en el plenario son pruebas personales, cuya apreciación en conciencia por el juzgador de instancia en virtud de la atribución del artículo 741 de la LECrim ., debe respetarse en esta segunda instancia, al carecerse de inmediación, salvo que exista arbitrariedad o irracionalidad, lo que no se aprecia en este caso; los argumentos de los recurrentes en cuanto a la valoración judicial de esa prueba personal no muestran que resulte arbitraria o irracional, proponiendo simplemente una valoración distinta en la que intentan desvirtuar los indicios, sin consignar esa multiplicidad de contra-indicios que al inicio anuncian. La cuestión fundamental, como señala la sentencia, gira en torno al conocimiento de la falsedad documental por los acusados ('a sabiendas'), que estima probado a partir de la pluralidad de indicios, que conducen a estimar también probado el delito de estafa; las alegaciones de los recurrentes no desvirtúan los indicios; así, en cuanto al de pertenencia de los vehículos a empresas de leasing, los recurrentes no hicieron las transacciones con éstas sino con terceros -y además fácilmente hubieran podido comprobar la situación de los vehículos-; en cuanto al de la declaración de los agentes de la Guardia Civil, ésta tiene valor de prueba testifical sin que los recurrentes aleguen motivos para dudar de su credibilidad, afirmando los agentes que aparecían involucrados en otras causas por otros vehículos y que al Sr.

Arturo se le habían intervenido muchísimos habiéndose abierto diligencias en distintos lugares -de hecho, al folio 361 consta reseña de la Guardia Civil con atestados y causas-, debiendo añadirse que la sentencia utiliza el adverbio 'tantas' y no 'varias' en relación con las ocasiones en cuanto al Sr. Arturo ; en cuanto al de falta de acreditación de la forma en que adquirieron los vehículos, las facturas no acreditan el pago y los recurrentes no acreditaron que tuviesen en su poder y entregasen esas elevadas cantidades de dinero, a lo que debe añadirse en cuanto al Sr. Arturo , que lo que se tiene en cuenta en sentencia no es que no sepa identificar al gestor, sino que en la vista cambie de versión afirmando que eran gestores quienes hacían los cambios de matrícula, cuando en la instrucción afirmó que los hacía él mismo; y en cuanto a los indicios de falta de muestra por los acusados de intención alguna de intentar resarcir o compensar a los adquirentes, y de las declaraciones de los compradores, nada se alega en los recursos, quedando sin desvirtuar -ni cuestionar siquiera- el argumento judicial. La sentencia señala que estos indicios, valorados conjuntamente, contribuyen a estimar acreditada la intención falsaria y el dolo de la estafa, debiendo señalarse que efectúa una correcta valoración de la abundante prueba practicada, incluyendo la indiciaria -con adecuado engarce lógico y juicio de inferencia-, no procediendo modificar esa valoración cuando en la misma no se aprecia arbitrariedad o irracionalidad, tratándose, como se ha dicho, de una discrepancia de la defensa que propone otra interpretación de la prueba, frente a lo cual debe destacarse el discurso lógico y detallado razonamiento sobre la valoración de la prueba en la sentencia, por lo que no puede llegarse a la conclusión que pretenden los recurrentes, sustituyendo la valoración objetiva efectuada por el juzgador de instancia, por la valoración subjetiva propuesta por los mismos. En definitiva, existe prueba de cargo bastante y no se vulnera el principio de presunción de inocencia.

En cuanto a la segunda alegación, relativa a que no existe prueba de que los recurrentes conocieran que la documentación fuese falsa, pues era de tal calidad que fue indetectable para el vendedor y los funcionarios administrativos, el análisis resultante de los indicios manejados en sentencia acredita que los compradores tenían desde un inicio una intención de defraudación y obviamente que utilizaron la documentación falsa 'a sabiendas', sin resultar acertada la alegación de que no consta en hechos probados y de que sólo se dice que el vehículo se matriculó y que la documentación era falsa, pues basta examinar los hechos probados para comprobar que en los mismos se consigna expresamente que los acusados procedieron a la importación y venta de varios turismos ' puestos de común acuerdo con terceras personas no identificadas, con la intención de obtener un ilícito beneficio económico ' y que para ello procedieron a ' matricularlos en España valiéndose de documentación falsa ', de modo que resulta innecesario consignar de forma específica la expresión 'a sabiendas', pues la circunstancia se contiene en las expresiones transcritas. En cuanto a la alegación de que no existe prueba del acuerdo con personas en Rumanía y que no está acreditado el dolo falsario y por ende tampoco la estafa, el análisis de la prueba indiciaria permite llegar a tal conclusión, como ya se ha indicado anteriormente.

En cuanto a la tercera alegación, relativa a falta de acusación de los hechos probados y violación del principio acusatorio, en el sentido de que se acusaba de realizar la falsedad y en sentencia se imputan hechos distintos de uso a sabiendas de documentación falsa, debe señalarse que no existe tal cambio de imputación en los hechos, sino que de las dos conductas imputadas respecto a la documentación (falsificación y utilización a sabiendas) sólo se les condena por una, pues en la acusación de Ministerio Fiscal se señala que los acusados importaron y vendieron los turismos procediendo a su matriculación en España previa falsificación de la documentación presentada en el expediente administrativo, de modo que la conducta imputada no se limita a la falsificación, sino que se extiende a la presentación de los documentos falsificados y consiguiente matriculación, de modo que no existe infracción del principio acusatorio, pues los hechos por los que se les condena estaban incluidos en la acusación.

En cuanto a la cuarta alegación, referida a las penas impuestas, procede diferenciar entre ambos recurrentes.

El Sr. Emiliano alega en cuanto al delito de uso de documento falso, que el artículo 393 C.P . impone la pena inferior en grado, por lo que siendo la pena de la falsedad del artículo 390 en relación con el artículo 392 de seis meses a tres años, la inferior en grado será de tres meses a seis meses, proponiendo que como se le condenó al mínimo de seis meses la condena sería el mínimo de tres meses de prisión. La sentencia señala que se trata de delito del artículo 393 (F.D. 2º) y que procede imponerle por dicho delito seis meses de prisión y seis meses de multa (F.D. 4º), de modo que impone la pena de dicho delito con base en este precepto aunque en extensión inadecuada, pues dicha pena degradada no procede imponerla en su mitad superior (al no constar razones jurídicas para ello ni cuestionarse en el recurso la punición separada pese a existir concurso medial), sino en su mitad inferior (prisión de tres meses a cuatro meses y quince días, y multa de tres meses a cuatro meses y quince días), estimándose adecuada la pena de cuatro meses de prisión y la de cuatro meses de multa -pues aunque no medie petición específica respecto a la multa, beneficia al recurrente- manteniéndose la cuota diaria de ocho euros, por lo que procede estimar parcialmente la pretensión.

El Sr. Arturo alega en cuanto al delito de uso de documento falso, que el artículo 393 C.P . impone la pena inferior en grado, por lo que siendo la pena de la falsedad del artículo 390 en relación con el artículo 392 de seis meses a tres años, la inferior en grado será de tres meses a seis meses, proponiendo que si fuera continuado habría que aplicarla en su mitad superior (cuatro meses y quince días) pero que al no caber continuidad pues ya se ha aplicado en la estafa y de hecho las acusaciones no la instan, la condena sería a tres meses de prisión. La sentencia señala que se trata de delito del artículo 393 (F.D. 2º) y que procede imponerle por dicho delito dos años de prisión y diez meses de multa (F.D. 4º), de modo que impone las penas de dicho delito continuado con base en este precepto pero rebasando su límite máximo, pues de forma individualizada deberían imponerse en su mitad superior al existir continuidad y estar solicitada por la acusación de Leon y David (prisión de cuatro meses y quince días a seis meses, y multa de cuatro meses y quince días a seis meses); en cuanto a la estafa, alega que la pena básica es prisión de seis meses a tres años y la mitad superior un año y nueve meses y no de dos años, afirmación ésta incorrecta pues sería de un año y nueve meses a tres años. El recurrente concluye que según el artículo 77 C.P . la máxima pena imponible sería de dos años, cuatro meses y quince días, aunque en realidad sería la prevista para la infracción más grave salvo que excediese la suma de las previstas por separado (el invocado Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30-10-07 no es aplicable, pues se refiere aevitar la agravación del artículo 74.1 C.P . cuando el importe total del perjuicio determine cambio de calificación jurídica y consiguiente agravación, lo que aquí no sucede, no existiendo por tanto doble valoración - STS 249/2017 -); el Ministerio Fiscal alega en cuanto a este recurrente que con las penas separadas se excede el máximo del delito más grave, interesando una pena conjunta de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y diez meses de multa, manteniéndose el resto. Pues bien, la pena prevista para la infracción más grave (sería la estafa y no el uso de documento falso aunque coincide con la que maneja el Ministerio Fiscal) en su mitad superior por el concurso medial ex artículo 77.2 C.P ., sería de un año y nueve meses a tres años de prisión - inferior a la suma de las penas aplicables por separado- y también en su mitad superior pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado por la continuidad delictiva ex artículo 74.1 C.P ., estimándose adecuada la pena propuesta por el Ministerio Fiscal, pero excluyendo la multa al no estar prevista como pena en la estafa básica, por lo que procede estimar parcialmente ambas pretensiones.

En cuanto a cuestión de la aplicabilidad de la atenuante de dilaciones indebidas, los recurrentes no afirman haberla interesado anteriormente, ni hacen referencia a la duración del proceso, ni concretan posibles períodos de paralización, limitándose a señalar que se sentencian en 2016 hechos de 2009, alegación ésta irrelevante, pues las dilaciones deben referirse al proceso y no a la diferencia temporal entre la fecha de los hechos y la de la sentencia, a lo que debe añadirse que dicha alegación no viene acompañada de petición alguna en el suplico, por todo lo cual la misma no puede prosperar.

En cuanto a la quinta alegación, referida a la responsabilidad civil, a la vista de la aplicación de la continuidad delictiva respecto a sólo uno de los acusados, no procede que la indemnización a cargo de éstos sea conjunta y solidaria, de modo que el Sr. Arturo deberá responder civilmente frente a los correspondientes perjudicados respecto a los vehículos que vendió (Mercedes-Benz ....QKX , Audi .... VRQ y Vokswagen ....DYH ) y el Sr. Emiliano deberá responder civilmente respecto a los correspondientes perjudicados respecto al vehículo que vendió (Volvo ....RGD ), por lo que procede estimar dichas pretensiones de los recurrentes.

En definitiva, las razones expuestas en la sentencia recurrida, salvo las relativas a los extremos indicados, se hacen propias de este tribunal, procediendo estimar parcialmente el recurso y revocar la sentencia recurrida en dichos extremos, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la misma, sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emiliano y de Arturo contra la sentencia número 433/2016 de fecha 10 de noviembre de 2016, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 18 de Valencia con sede en Torrent , en la causa P.A.

610/2014, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el sentido de dejar sin efecto las penas impuestas a Arturo por los delitos continuados de uso de documento falso y estafa, y en su lugar imponerle la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dejar sin efecto las penas impuestas a Emiliano por el delito de uso de documento falso, y en su lugar imponerle por dicho delito las penas de cuatro meses de prisión y cuatro meses de multa con cuota diaria de ocho euros con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y suprimir el carácter conjunto y solidario de las indemnizaciones a satisfacer los recurrentes, de modo que Arturo responderá civilmente frente a los respectivos perjudicados respecto a los vehículos que vendió (Mercedes-Benz ....QKX , Audi .... VRQ y Volkswagen ....DYH ) y Emiliano responderá civilmente frente a los respectivos perjudicados respecto al vehículo que vendió (Volvo ....RGD ), manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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