Sentencia Penal Nº 375/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 375/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 102/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 375/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100299

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:651

Núm. Roj: SAP AL 651:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 102/19

SENTENCIA Nº 375/19.

En Almería, a veintinueve de Octubre de dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación por la SECCIÓN 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en TRIBUNAL UNIPERSONAL por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz, el Rollo número 102/19 y JUICIO POR DELITO LEVE número 28/18, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Roquetas de Mar , por posible Delito Leve de lesiones, en el que figura como APELANTEel denunciado Adriano, representado por la Procuradora Dª. Patricia Díaz Martínez y defendido por el Letrado D. Francisco de Asís Rodríguez Guirado; y como APELADOel denunciante Amador, asistido por el Letrado D. Juan Ignacio Cazorla Montoya.

Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Roquetas de Mar, en los referidos autos de Juicio por Delito Leve se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO: El 20 de mayo de 2018, sobre las 23:45 horas, Amador, se encontraba en su puesto de trabajo como conductor de autobús de la empresa NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S.L.GRUPO ALSA, y llegó a la parada denominada 'Minarete', sita en Avenida de los Cerrillos, de la Urbanización de Roquetas de Mar (Almería), siendo la última parada del recorrido, entonces se percató de que Adrianoestaba en el interior del vehículo sentado en un asiento durmiendo en la parte trasera, Amador se dirigió a él, lo despertó y le dijo que tenía que apearse del autobús porque habían llegado a la última parada, en este momento Adriano le dijo al primero 'HIJO DE PUTA, CABRÓN, ME CAGO EN TU PUTA MADRE, AQUI NO ME BAJO', el conductor le comunicó que si no se bajaba tendría que llamar a las autoridades y se dio la vuelta y comenzó a andar hacia la zona delantera del autobús a la vez que llamaba por teléfono al 112 para comunicar los hechos, entonces, Adriano se dirigió hacia Amador y le atacó por la espalda, propinándole puñetazos, golpes y patadas, lo tiró entre dos asientos del vehículo y continuó golpeándolo, también le metió un dedo en la boca para que no pudiera hablar, hasta que pudo quitárselo de encima y sacarlo del autobús con la ayuda de dos viandantes que pasaban en ese momento por la calle y se percataron de lo sucedido.

Consecuencia de estos hechos, Amador tuvo resultancias lesivas consistentes en HEMATOMA A TENSIÓN EN GEMELO IZQUIERDO, CON ROTURA DE LA UNIÓN MOITENDINOSA, CERVICALGIA Y LUMBALGIA, CEFALEA Y EROSIONES SUPERFICIALES, POLICONTUSIONES CON DOLOR EN HOMBRO IZQUIERDO Y EN PARRILLA COSTAL IZQUIERDA, de las que tardó en curar 60 días, sanando sin secuelas con la sola primera asistencia facultativa, según informe forense de fecha 18 de julio de 2018.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adrianocomo autor responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, así como a indemnizar, por las lesiones causadas, a Amador, en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ EUROS (3.510 euros) por los daños personales causados, con el interés legal del artículo 576 de la LEC , junto al abono de las costas procesales.

Se impone a Adrianola pena de prohibición absoluta de acercamiento a menos de quinientos metros de Amadory de cualquier lugar público o privado donde éste se encuentre (incluidos tanto su domicilio actual, como los que pueda tener en el futuro durante la vigencia de esta pena, y su lugar de trabajo actual o futuro, como en general de cualquier sitio público o privado donde pudiere hallarse) y de prohibición absoluta de contacto personal, verbal, gestual, visual, telefónico, telemático, por correo o mensajes de teléfono móvil o de cualquier otro tipo imaginable, con el reseñado por un espacio de seis meses desde la firmeza de la presente resolución.'

CUARTO.-Por el citado denunciado, Adriano, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en los términos y por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO.-Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y el denunciante la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 102/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para resolución.


Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Por un lado, y en primer lugar, alega el recurrente la infracción de normas procesales, solicitando por ello la nulidad de todo lo actuado.

Indica el apelante, para sustentar esa petición de nulidad, que no se le tomó ninguna declaración en instrucción y que al acto del juicio fue citado telefónicamente.

Pues bien, siendo estas las razones que alega, examinadas las actuaciones remitidas no pueden ser acogidos estos motivos de impugnación.

Por lo que respecta a la ausencia de declaración en instrucción, ha de tenerse en cuenta que no nos encontramos en un procedimiento con fase de instrucción, sino que inmediatamente después de presentarse el atestado se dicta auto incoando juicio por delito leve (F. 22).

En cuanto a la citación telefónica del denunciado para su asistencia a juicio -acto al que no compareció, pese a la llamada- tampoco se ha infringido norma alguna, pues como constan en las actuaciones, se intentaron tres citaciones en el domicilio facilitado por el citado denunciado, con resultado negativo las tres (Fs. 48, 49 y 50); y por eso se acudió a la vía telefónica (F. 51), permitida como válida por lo establecido en los arts. 962 y 964 de la LECr , vía telefónica mediante la cual sí pudo ser citado.

Por tanto, y como se ha adelantado ya, no hay motivos para declarar la nulidad solicitada.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a su petición absolutoria, ésta la sustenta el apelante en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia.

Debe reiterarse y recordarse, en orden a esa errónea valoración probatoria,que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina unánime sostenida por los Tribunales), esa valoración corresponde al Juez ante quien ha sido practicada la prueba, pues ' ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron'; inmediación que no es posible en una segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, 'el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia'.

De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, el criterio valorativo del Juzgador de primera instancia únicamente deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico de dicho Juzgador.

TERCERO.-En el presente caso, este Tribunal considera acertados los razonamientos que efectúa la Juez 'a quo', la cual, en base a un material probatorio suficiente por evidente y contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de ilógicas o arbitrarias.

Así, se ha practicado en el acto del juicio prueba suficientemente válida incriminatoria, cual ha sido el testimonio del denunciante, quien mantuvo todo lo dicho en su denuncia, insistiendo en que el denunciado no quería bajarse del autobús que él conducía y que había llegado a su parada, insultándole cuando le dijo que tenía que abandonar el autobús y que si no lo hacía tendría que llamar a la Policía, dándole entonces, golpes, puñetazos y patadas.

Esta persistencia y coherencia del denunciante en su declaración ha sido, además, corroborada por el dato objetivo de un informe de asistencia sanitaria (F. 17) y de un informe médico-forense (Fs. 28 y 29).

Y frente a estas suficientes pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia, el denunciado, pese a ser conocedor de la fecha, hora y lugar de celebración del juicio, por llamada telefónica, no compareció a dicho acto para contradecir las manifestaciones del denunciante.

En definitiva, la declaración del referido denunciante, clara, persistente, coherente y verosímil, ya por sí sola suficiente para poder sustentar una condena, ha quedado, además, como se ha indicado, corroborada por otras pruebas objetivas, y ni siquiera discutida en el juicio por el denunciado al no comparecer, de modo que la valoración de ese resultado probatorio, efectuada por la Juez de primera instancia, ha sido lógica, y ajustada a derecho y a las máximas de experiencias, por lo que dicha valoración debe ser respetada en esta alzada.

CUARTO.-Por todo lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por el denunciado Adriano, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Roquetas de Mar, con fecha 21 de marzo de 2019, en el Juicio por Delito Leve nº 28/18, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 102/19, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla expresada resolución, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, acompañadas de certificación literal de la presente resolución, a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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