Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 375/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 302/2019 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IRIARTE RUIZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 375/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100324
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2312
Núm. Roj: SAP O 2312/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00375/2019
-
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33031 41 2 2017 0001759
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000302 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LANGREO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000192 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Luis Angel
Procurador/a: D/Dª ENCARNACION SENDRA RIERA
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS CHAMERO MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 375/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a once de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral seguidos con el nº 192/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo (Rollo de Sala
302/2019), en los que aparece como apelante: Luis Angel , representado por la procuradora de los Tribunales
doña Encarnación Sendra Riera, bajo la dirección letrada de don Juan Carlos Chamero Martínez; y como
apelado: el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Iriarte Ruiz, procede
dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2019, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que condeno a Luis Angel como autor responsable de un delito de estafa a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de costas, y a que indemnice a Amadeo en la cantidad de 765 euros, con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la antedicha apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 7 de octubre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Luis Angel interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 192/2018 por el Juzgado de lo Penal de Langreo, por la que resultó condenado como autor de un delito de estafa. Tras alegar error en la valoración de la prueba, el apelante solicita que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en la que se decrete su libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables y con imposición de las costas causadas en la tramitación del recurso a las partes que se opusieran al mismo.
SEGUNDO.- El apelante muestra disconformidad con la apreciación que de la prueba de cargo practicada hace el Juzgador de instancia y alega que el relato de Hechos Probados que contiene la sentencia ha de ser rectificado por error manifiesto y patente en su valoración. El Magistrado-Juez de lo Penal tiene por probado que el 18 de agosto de 2017 el apelante se presentó en la sidrería El Escalón de Langreo y ofreció a su propietario una partida de pulpo congelado a diez euros el kilo, a sabiendas de que el producto que le vendía era otro de calidad inferior (rejo de potón), y que, en la errónea creencia de que lo que compraba era pulpo, el dueño del establecimiento adquirió 80 kilos de rejo, por los que pagó 765 euros, y que incluían además una considerable cantidad de hielo para incrementar su peso.
El Juzgador a quo alcanza esta conclusión a la vista de la testifical del dueño de la sidrería, que califica de 'firme y veraz', y del informe pericial unido a las actuaciones, sometido a contradicción en el plenario, que tiene por objeto valorar el precio del kilo de pulpo congelado de categoría T1 y del rejo de potón en la fecha de los hechos. La sentencia de instancia declara esta prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, quien no niega la realidad de la venta, pero opone que el producto que ofreció al propietario del establecimiento no fue pulpo, sino rejo de potón de Perú, y que la razón de ser de la denuncia es que el dueño de la sidrería le llamó a los pocos días pidiéndole que le devolviera lo que había pagado porque el producto le había salido muy duro, pero él se negó porque eso se debía a que el denunciante no había cocido correctamente el rejo.
Pues bien, reexaminadas las actuaciones, ningún yerro valorativo se advierte en la sentencia cuando niega todo crédito a la versión de descargo y opta por otorgar plena verosimilitud a la del denunciante. En este punto ha de recordarse que, en orden a la valoración del bagaje probatorio, es constante la jurisprudencia que determina que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano a quo, y que no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y es éste quien tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la referida inmediación en la valoración de los hechos. De ahí que para poder variar los hechos declarados probados se precise que quien recurra acredite que así procede por a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) por oscuridad o imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto, incongruente o contradictorio; o c) debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. Específicamente en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de acusados y testigos, el principio de inmediación es decisivo, pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz y firmeza, duda, inseguridad o incoherencia en las manifestaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, el examen del resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario, tras proceder al visionado de la grabación en que quedó recogido su desarrollo, conduce a descartar los argumentos expuestos por el recurrente. En prueba testifical Amadeo , propietario de la sidrería, narró un relato prolijo y detallado, en el que explicó cómo una tarde de un viernes el acusado pasó por su establecimiento con una furgoneta frigorífica, se presentó como ' Emilio ' y hablando acento gallego, y le contó que era proveedor de pulpo de una sidrería regentada por un tal Cipriano , y que ese día el tal Cipriano le había engañado y por eso le había sobrado bastante pulpo; que le contó también que en lugar de regresar a Galicia con ese pulpo que le había sobrado había alquilado una furgoneta pequeña y había ido vendiéndolo por diferentes sidrerías; que ofreció al denunciante dejarle el precio en diez euros el kilo, le llevó a la furgoneta, le abrió una de las cajas que allí tenía, le enseñó su contenido, que se veía que era pulpo, y le mostró la etiqueta, que decía que era pulpo de categoría T1 de Marruecos, de primera calidad; que como el denunciante adquirió 80 kilos de producto, en cuatro cajas de 20 kilos cada una, el acusado le rebajó el precio a 9,50 euros; que el denunciante guardó el producto en el congelador y lo dejó allí el fin de semana, hasta que el domingo lo puso a descongelar 24 horas; que el lunes por la mañana le llamó la cocinera y le dijo que aquello no era pulpo, sino rejo; que fue a la sidrería y comprobó que la caja contenía un gran bloque de hielo, encima del cual estaba el rejo, y encima del rejo otro bloque de hielo; que el hielo pesaba quince kilos; que al haber tanto hielo, hasta que no empezó a descongelar no se podía ver si el producto que había comprado tenía las ventosas que distinguen al pulpo del rejo; que terminó tirando las cajas porque, al darse cuenta de que había sido víctima de una estafa, tampoco sabía en qué estado estaría el rejo; que el precio del rejo en esa época ascendía a 3,80 euros el kilo; y que el acusado no le contestó a los mensajes que le dejó en el teléfono que le había dado.
Aun cuando en el recurso se cuestiona la verosimilitud de esta testifical, no se advierten contradicciones con lo que declaró el denunciante ante el juzgado instructor, ni razones para cuestionar su sinceridad y sospechar que actúa guiado por móviles espurios, que no se acierta a vislumbrar cuáles podrían ser: no parece bastante para sospechar otra cosa la perspectiva de obtener la modesta indemnización de 765 euros que le reconoce la sentencia, importe que, como pone de manifiesto el mismo denunciante, no le compensa el coste que le supone tener que cerrar su negocio cada vez que ha tenido que acudir a declarar. Y la aportación por el acusado de un recibí de dudosa autenticidad en el que se consigna que el producto vendido era rejo de potón tampoco conduce a otra conclusión, porque su examen pone de manifiesto que a continuación del importe quedó un amplio espacio en blanco, que no quedó cruzado ni tachado, por lo que nada impediría que, después de que el denunciante hubiera estampado su firma en él, su poseedor (el hoy acusado) lo hubiera completado a su conveniencia, añadiendo en ese espacio en blanco un producto distinto del que realmente entregó.
Por lo demás, la versión de descargo se ve debilitada por el hecho de que el acusado no dé una explicación verosímil al hecho de que, de forma independiente, los propietarios de otros tres restaurantes de Viveiro y Foz (O Marineiro, Costumes do Mar y O Paneiro) hayan interpuesto sendas denuncias, referenciadas en el atestado NUM000 de la comisaría local de Langreo, por hechos idénticos a los que aquí se enjuician, denuncias cuya realidad el apelante no niega y frente a las que se limita a oponer que todos los denunciantes sabían que lo que le compraban era rejo, y no pulpo, insinuando una suerte de confabulación contra él.
Finalmente, y por lo que hace al resultado de la prueba pericial, han de reproducirse las consideraciones que ya hizo esta misma Sala en el auto en el que se denegaba la práctica de las pruebas propuestas para esta segunda instancia. Es incontrovertido que el precio del pulpo tipo T1 de Marruecos congelado en el mercado mayorista es muy superior al del rejo congelado, por lo que el hecho de que el precio exacto del pulpo en agosto de 2017 ascendiera a diez euros, como de manera convincente explicó el perito, o a diecisiete o dieciocho, como sostiene el acusado, deviene irrelevante: ello en nada afecta al hecho, que se declara probado en sentencia y que no se discute por el apelante, de que el importe pagado por el denunciante al acusado ascendió a 765 euros y, por consiguiente, que hubo un desplazamiento patrimonial por importe superior a 400 euros, lo que por sí solo constituye uno de los elementos del tipo. Y la cuestión tampoco afecta en nada a la concurrencia del elemento típico del engaño, que en este caso se produjo por el falso ofrecimiento de un producto (el pulpo T1) de calidad y precio muy superiores al del que realmente se vendió (el rejo de potón).
TERCERO.- En definitiva, el Magistrado-Juez de instancia ha contado con prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia que recoge el artículo 24.2 de la Constitución; su valoración le está reservada en virtud del principio de inmediación, que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia; y no se aprecia en esta alzada motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, ponderando, a mayor abundamiento, que el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia y más cuando se trata de valorar testimonios que el juzgador ha aquilatado, utilizando la inmediación para valorar el alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por todo ello, la Sala considera que han quedado plenamente acreditados los hechos por los que se ha formulado acusación, hechos constitutivos del delito de estafa por el que ha sido condenado el apelante, lo que conduce a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al recurrente de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Angel contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Abreviado nº 192/2018 por el Juzgado de lo Penal de Langreo, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS conforme al artículo 847.2º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, lo que certifico.
