Sentencia Penal Nº 375/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 375/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 209/2019 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 375/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100212

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:996

Núm. Roj: SAP GR 996/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 209/2019.-
Procedimiento Abreviado nº 151/2018 del Juzgado de Instrucción nº Nueve de Granada.
Juzgado de lo Penal nº CINCO de Granada (Juicio Oral nº 120/2019).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 375 /2019-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a dos de octubre de dos mil diecinueve.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de robo con fuerza,
siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Enrique , representado por la Procuradora Sra.
Francisca García Ramón y defendido por el Letrado Sr. Francisco Lozano Aguilera; es parte apelada el Ministerio
Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo.
Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2.019. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que entre las 02:30 y las 07:00 horas del día 14 de mayo de 2.017, Enrique , tras forzar el cristal delantero izquierdo del vehículo Ford Transit, matrícula W....IX , propiedad de Doña Nuria , accedió a su interior y tras desmontar el panel que separa la parte trasera, se llevó 12 cajas de cerveza Alhambra de medio litro, una caja de latas de Coca Cola, un caja de latas de Aquarius, una caja de botellas de agua, una caja de productos de alimentació y 8 paquetes de tabaco, efectos todos ellos valorados en 152,40 euros, ascendiendo los desperfectos causados a 187,02 euros.

Enrique fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza por sentencia de 16 de mayo de 2.016 del Juzgado de lo Penal número 4 de Granada y por sentencia de 18 de septiembre de 2.017 del Juzgado de lo Penal número 4 de Granada .'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS años y TRES meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Doña Nuria en la suma de 339,42 euros, con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C .y condenándole al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Enrique .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 1 de octubre de 2.019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a la perjudicada, propietaria del vehículo donde la sustracción se produjo, con la suma de 339,42 euros, con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C.

Estima la sentencia acreditado el delito atribuido al ahora recurrente a partir del hallazgo en su interior de objetos en los que, tras las correspondientes pruebas analíticas, fueron hallados restos biológicos del acusado, identificados sin duda alguna como suyos. Recuerda la sentencia la reciente jurisprudencia del TS sobre el alto alcance probatorio de la prueba de identificación de ADN en los procesos penales, en la medida en que por métodos científicos consolidados y no rebatidos se ha podido determinar, con un grado de fiabilidad equivalente a la certeza, que unos determinados restos biológicos dubitados pertenecen a determinada persona, a partir de un cotejo con su indubitado perfil de ADN.

Así, como cita la sentencia apelada, la STS 120/2.018 de 16 de marzo, recuerda, con cita de otras como las SSTS 286/2.016 de 7 abril, 615/2.017 8 julio, 682/2.017 de 18 octubre, que los análisis de ADN forman parte de una prueba pericial que, como tal, deberá ser valorada. En este caso las cuestiones que son incontrovertibles para la ciencia deberá tenerlas así el Juez. Por ejemplo, cuando los marcadores genéticos de una persona contrastados con los aparecidos en el lugar de los hechos no coinciden, la ciencia afirma radicalmente que debe excluirse que las muestras biológicas encontradas en el lugar de los hechos pertenezcan al sospechoso.

Por el contrario, si ambas muestras coinciden, la ciencia nos proporciona una alta probabilidad estadística. La prueba pericial de ADN es una prueba basada en conocimientos científicos y ha de someterse su valoración por el Juez a las limitaciones indicadas, pues el principio de libre valoración de la prueba no permite que el Juez vaya por caminos contrarios a los que para la ciencia son indiscutibles, lo que podría ser impugnado por la vía del art. 849.2 L.E.Crim.

En este sentido la S.T.S. 3/202013 de 15 de enero, nos dice como 'el estado de la ciencia permite reconocer un gran efecto probatorio a las pruebas de ADN, en cuanto conducen a la identificación de la persona que dejó los restos que se analizan con un irrelevante margen de error. Una vez identificada la persona, la cuestión es establecer si ello permite considerar probada su participación en el hecho'.

Como conclusión, respecto al valor probatorio de la prueba de ADN debe considerarse que constituye un indicio especialmente significativo, es decir de 'una singular potencia acreditativa' debiendo admitirse su efectividad para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto constituye prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en que la huella genética se encuentra si éste es un objeto fijo, o permite esclarecer con seguridad prácticamente absoluta que sus manos - en el presente caso- han estado en contacto con la superficie o objeto en que aparecen, en el caso de objetos muebles móviles.

Ahora bien, como con acierto señala el Sr. Magistrado a quo, la conexión de estos datos con la atribución al titular del vestigio genético de la participación en el hecho delictivo, necesita sin embargo, un paso más, un juicio lógico deductivo, sólidamente construido, del que pueda deducirse, sin duda racional alguna que, por el lugar en que se encuentra el vestigio o vestigios, o por el conjunto de circunstancias concurrentes, éste necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles basadas en la incertidumbre el proceso valorativo debe decantarse por una sentencia absolutoria como consecuencia de la aplicación del principio de presunción de inocencia.

Las SSTS597/2.014 de 12 de julio y 732/2.013 de 10 de octubre señalan que si bien es claro 'desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevalente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.

En el presente caso, el Sr. Magistrado de la instancia alcanza una plena convicción a partir de los siguientes datos: 1.- Los restos biológicos hallados son de Enrique , hecho que tampoco la defensa parece cuestionar.

2.- Se trata de restos hallados en una gorra localizada sobre el asiento delantero de la furgoneta y sobre una lata de refresco abierta, marca Aquarius, en la parte trasera de la zona de carga. Es decir, en dos objetos hallados en la inspección ocular dentro de la furgoneta.

3.- El acusado Enrique no ofrece la menor explicación de la presencia de sus restos en la lata y en la gorra localizados en el lugar del robo y se limita a expresar que conoce de vista a la propietaria de la furgoneta.

4.- No existe una versión alternativa, minimamente razonable, a la presencia de ADN del acusado en la lata y la gorra, a contraponer a la conclusión de que Enrique se dejó la gorra olvidada en el vehículo durante el robo así como que aprovechó para tomarse una de las latas de Aquarius, que sustraía.

5.- La ausencia de alternativa razonable convierte en absurda la hipótesis de que otra persona indeterminada coja la gorra de Enrique y una lata de un refresco consumida por este, cometa el robo y deje ambos efectos dentro de la furgoneta, supuestamente para incriminar al acusado (posibilidad ni tan siquiera esgrimida por la defensa, aunque ahora en el recurso la apunta).



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba. Sin discutir que los restos hallados en la gorra y en la lata de aquarius pertenezcan al acusado, y sin discutir que fueron ambos encontrados dentro de la furgoneta sustraída, el recurso basa su pretensión impugnatoria en que, a pesar de tales hallazgos, no puede sustentarse sobre ellos la inferencia de que el acusado cometiese el robo, pues no conducen de un modo inequívoco a la conclusión de su autoría, al no excluir otras posibles alternativas, plausibles o razonables, que expliquen tales hallazgos. El recurso también insinúa posibles contaminaciones de los hallazgos por la propia perjudicada (los cogió en una bolsa), sin excluir otras hipótesis (error entre el perfil genético que obra en el archivo y los datos personales de identificación, que los efectos pudieron ser introducidos en el vehículo por otra persona, incluso por la propia perjudicada Sra. Nuria ).

Subsidiariamente, para el supuesto de que fuese desestimado el anterior, el recurso, en un segundo motivo, considera improcedente la condena al pago de responsabilidad civil alguna por daños en el vehículo o por efectos sustraídos. En cuanto a los primeros, porque no fueron apreciados daños en el bombín de la cerradura de la furgoneta y sorprendentemente se ha condenado al acusado a su pago. En cuanto a los segundos, porque de algunos efectos supuestamente sustraídos no se ha aportado factura.



TERCERO.- Por lo que al primer motivo concierne, no será estimado, al compartir esta Sala los argumentos de la sentencia de instancia que nos permiten evaluar como correcta y acertada la inferencia realizada por el Juzgador sobre la prueba indiciaria basada en la determinación del perfil del ADN del acusado en vestigios biológicos encontrados en una gorra y en una lata de un refresco. Tales efectos, gorra y lata, se encuentran dentro de la furgoneta objeto del robo, dato éste el de la localización de ambos efectos de singular relevancia (a diferencia, por ejemplo, del supuesto en que la gorra y/o la lata se hubieran encontrado fuera del vehículo).

El acusado no ofrece una versión alternativa que pueda explicar de una manera razonable o con algún sentido por qué tales efectos, con su ADN, aparecen dentro del coche. La conjetura de la maliciosa actuación de un tercero dejando los efectos dentro del coche a fin de eludir su responsabilidad y adjudicársela al acusado nos parece, como al Sr. Magistrado a quo, absurda y carente de lógica, no conociéndose motivo alguno para ello.



CUARTO.- El segundo de los motivos será, en cambio, parcialmente estimado, tan solo para rebajar una parte de la responsabilidad civil por daños en el vehículo. En efecto, la tasación pericial (folio 71) alude a la sustitución del bombín de la puerta delantera izquierda (77,56 euros) a pesar de que la inspección ocular (folio 67) menciona que no se observan daños en la cerradura, sino una pequeña o leve muesca de apalancamiento en la goma. La estimación del motivo determina la eliminación de esta suma de 7756 euros del importe de la responsabilidad civil por daños, si bien se mantiene el importe de la mano de obra de reparación del otro desperfecto (reja de separación de habitáculos) y el IVA correspondiente. La suma resultante es de 9317 euros por daños.

El resto del motivo será desestimado, pues respecto de los efectos sustraídos la perjudicada presentó factura de algunos y respecto del resto, consta tasación pericial.

Consecuencia de lo expuesto es que el importe de la indemnización a cuyo pago se condena al recurrente a favor de la perjudicada es de 24557 €.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Francisca García Ramón, en nombre y representación de Enrique , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemos revocar la sentencia recurrida en el único sentido de establecer como importe de la condena al pago de responsabilidad civil en la suma de doscientos cuarenta y cinco euros con cincuenta y siete céntimos (24557 €). Se confirma el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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