Sentencia Penal Nº 375/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 375/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1151/2019 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 375/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100232

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5861

Núm. Roj: SAP M 5861/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0171218
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1151/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 453/2016
Apelante: D./Dña. Martin
Procurador D./Dña. MARÍA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARDONA
Letrado D./Dña. CÉSAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
DÑA. ARACELI PERDICES LÓPEZ
SENTENCIA Nº 375 /2019
En Madrid, a 12 de junio de 2019
VISTOS en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 453/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de
Madrid por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género contra Martin , representado por la
Procuradora Dña. María del Carmen Giménez Cardona y defendido por el Letrado D. César Sánchez Sánchez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 04/03/19 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' ÚNICO.- Martin , mayor de edad, español, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales cancelables, está casado con Macarena , mayor de edad y nacida en Méjico, con permiso de residencia en España.

Sobre las 0,10 horas del 9 de diciembre de 2015, mantuvo una discusión con su esposa en el portal, tras haber estado ingiriendo el acusado alcohol en cantidad indeterminada, pero suficiente para mermar parcialmente su capacidad intelectiva y volitiva, donde la empujó, ocasionándole lesiones consistentes en dolor contusivo en columna dorso-lumbar, que curaron, tras una primera asistencia facultativa, con el transcurso de dos días, no habiéndose acreditado sin género de dudas en el plenario que los actos de violencia continuaran en el domicilio común'.

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Martin como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal , concurriendo las circunstancias atenuantes analógica de embriaguez y de dilaciones indebidas, ya definidas, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Macarena en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado ella por un período de un año y tres meses, así como a que indemnice a ésta en la cantidad de 100 € , más el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenándole igualmente al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Martin , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La Procuradora doña María Carmen Jiménez Cardona, actuando en nombre y representación de Martin , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 453/2016 con fecha 4 de marzo de 2019.

Alegaba en su recurso el error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al no haberse practicado prueba de cargo con suficiente entidad para avalar la autoría de su representado respecto al delito por el que fue condenado, no siendo la declaración del testigo Juan Ignacio susceptible de enervarla, habiéndose acogido el acusado en el acto del plenario a su derecho a no declarar, en tanto que su esposa se acogió a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo los agentes de policía meros testigos de referencia.

Consideraba que la declaración del testigo Juan Ignacio había estado plagada de contradicciones, en tanto que las manifestaciones de los agentes de policía sólo podrían ser tenidas en cuenta, como testigos de referencia, si no fuera posible la práctica de prueba testifical directa, que en el supuesto de autos existió, consistiendo en la declaración de Juan Ignacio y en el ejercicio de su derecho no declarar llevado a cabo por el acusado y su esposa.

En cuanto los informes médicos, en los mismos sólo se objetivaban unas lesiones, pero no la causa de las mismas.

Asimismo, alegaba infracción de ley por indebida aplicación del artículo 153.1 del Código Penal , consistiendo los hechos en un simple empujón, no existiendo en el supuesto de autos una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad o las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, por lo cual los hechos no serían constitutivos de un delito de violencia de género, sino de un delito del artículo 153.4 del Código Penal , debiendo imponerse la pena inferior en grado.

También alegaba falta de motivación en la imposición de la pena de prisión en lugar de la interesada subsidiariamente, de trabajos en beneficio de la comunidad, que se solicitó en el acto del plenario, a la vista de la concurrencia de las circunstancias atenuantes de embriaguez y dilaciones indebidas y de la situación personal de la pareja, que continua residiendo conjuntamente en Huelva, sin ningún altercado desde el día de los hechos.

Señalaba que su patrocinado ha sido diagnosticado de trastorno bipolar tipo I, trastorno de dependencia etílica, teniendo reconocida por esta causa una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y que, en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, el procedimiento ha estado paralizado en varias ocasiones, transcurriendo 19 meses desde el día 18 de agosto de 2016, en que llegaron los autos al Juzgado de lo Penal, hasta el día en que se dictó el auto de admisión de pruebas, el 21 de marzo de 2018, transcurriendo otros once meses hasta la fecha de la celebración del acto del juicio oral, el día 26 de febrero de 2019, sin que ninguna de las tres suspensiones previas fueran imputables al acusado, por lo que la entidad de ambas atenuantes justificaría la rebaja de la pena establecida en dos grados, debiendo rebajarse también las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación a un mes y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas a tres meses.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes; el parte de lesiones expedido a Macarena , obrante a los folios 21 y 22 y el informe del médico forense sobre las mismas, obrante al folio 61; la declaración en sede judicial de Juan Ignacio , obrante a los folios 89 y 90 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba practicada por parte de la Juzgadora a quo, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al haber revestido la prueba practicada entidad suficiente para su enervación, pues si bien tanto el acusado como su esposa se acogieron a su derecho a no declarar, en el acto del plenario declaró el testigo Juan Ignacio , que manifestó que acercó al acusado a su domicilio, ya que el mismo había estado ingiriendo alcohol en un bar y se había caído al suelo y ayudó a meterle en la cama, de donde el acusado se levantó, empujando a su esposa, indicando posteriormente que no recordaba si los hechos se produjeron en el pasillo de la vivienda o en el portal, ya que él también se encontraba embriagado, recordando sólo que el acusado empujó a su esposa, lo que también había referido en su declaración en sede judicial.

Asimismo, el agente de policía municipal con carnet profesional número NUM001 manifestó que hablaron con el testigo Juan Ignacio , que les refirió que el acusado, tras haber ingerido alcohol, se acercó a su mujer en el portal, la agarró del cuello y la metió en casa y que Macarena les dijo que su marido la había agarrado del cuello y no era la primera vez que sucedía, quejándose de dolor en el mismo, refiriendo la agente con carnet profesional número NUM002 que Juan Ignacio le dijo que se había agredido con el acusado y que alguien llamó a su esposa, que el acusado la agarró del cuello y le dio un empujón, que otro testigo les refirió que el acusado había agarrado a su esposa del cuello y la había empujado y que, cuando llegaron a la vivienda del acusado, él les abrió la puerta de la misma y no dejó que saliera su esposa a hablar con ellos, pero ésta finamente salió y les dijo que su marido la había agarrado del cuello y la había empujado, quejándose de dolor en la espalda.

Así resulta también del atestado, recogiendo el parte de lesiones de Macarena la existencia de dolor de tipo contusivo en la columna dorso lumbar, lesión que resulta compatible con el empujón que refirió el testigo Juan Ignacio .

Pese a lo alegado en el recurso, es obvio que las manifestaciones del acusado, que en el Juzgado y en el plenario se acogió a su derecho constitucional a no declarar, en tanto que su esposa se acogió a la dispensa prevenida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tanto en sede judicial como en el plenario, al no haberse producido, no pueden ser valoradas en forma alguna.

Y si bien las declaraciones del testigo Juan Ignacio han presentado ciertas incoherencias, debidas sin duda al hecho de que ese día se encontraba embriagado, como admitió el mismo, ha referido en todo momento a lo largo del procedimiento que vio cómo el acusado empujaba a su esposa. Dicha declaración se ha visto corroborada por la de los agentes de policía, a los que la propia esposa del acusado manifestó que éste la había empujado, produciéndole dolor en el cuello, correspondiéndose las lesiones que presentaba con un empujón.

Por tanto, no pudiendo valorarse las declaraciones del acusado ni las de su esposa, que se acogieron a su derecho no declarar, el testimonio del testigo Juan Ignacio y el de los agentes de policía, unido a los informes médicos obrantes en las actuaciones, resultan suficientes para la condena del acusado, dado que los agentes con su testimonio corroboraron el del testigo directo de los hechos.

El segundo motivo alegado en el recurso tampoco puede ser estimado, habida cuenta de que, encontrándose el acusado y la víctima de los hechos unidos por una relación matrimonial, los hechos han de incardinarse en todo caso en el artículo 153 del Código Penal , no habiendo apreciado la Juzgadora a quo la concurrencia del apartado 3 de dicho precepto, al existir dudas en cuanto al lugar en el que se produjeron los hechos, que resolvió en favor del reo, considerando que no había quedado acreditado sin género de dudas que los hechos se produjeran en el interior de la vivienda que compartían el acusado y su esposa.

En cuanto a la manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres a que hacía referencia el recurrente, como ha señalado reiteradamente esta Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, a efectos legales, es completamente indiferente que la motivación del acusado hubiera sido económica o de cualquier otro tipo, cuando lo cierto es que el mismo hizo uso de la fuerza física contra la perjudicada, no siendo necesario que la conducta del mismo estuviese animada por la voluntad de sojuzgar a su pareja o de mantener sobre ella una situación de dominación, ya que el tipo penal prevenido en el artículo 153 del Código Penal en absoluto exige la concurrencia en el sujeto activo de ningún elemento específico subjetivo del injusto y la dicción de dicho precepto no permite mantener la exigencia adicional de ese elemento subjetivo del injusto a que se refería el recurrente.

Por otra parte, no se considera que en el supuesto de autos concurran circunstancias personales en el autor o en la realización del hecho que hagan procedente la imposición de la pena inferior en grado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 de dicho precepto.

En cuanto a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad solicitada en el recurso, el artículo 49 del Código Penal es claro, al determinar: ' Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento del penado...

Habida cuenta de que el acusado no ha manifestado en ningún momento que prestara su consentimiento para la realización de los referidos trabajos en beneficio de la comunidad, por más que el Letrado de la defensa haya mostrado su conformidad con la imposición de dicha pena, faltando el consentimiento expreso del penado, no puede optarse por la imposición de la misma.

En cuanto a las circunstancias atenuantes de embriaguez y de dilaciones indebidas, ya fueron valoradas en la sentencia, en la que se indicaba que no se habían introducido elementos de juicio en el plenario ni por el acusado ni por la víctima, que optaron por guardar silencio, que justificasen la rebaja de la pena en dos grados, criterio este que comparte el Tribunal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Martin contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 453/2016 con fecha 4 de marzo de 2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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