Sentencia Penal Nº 375/20...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia Penal Nº 375/2020, Juzgado de lo Penal - Ciudad Real, Sección 2, Rec 209/2018 de 26 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal Ciudad Real

Ponente: MORENO GOMEZ, VIRGINIA

Nº de sentencia: 375/2020

Núm. Cendoj: 13034510022020100028

Núm. Ecli: ES:JP:2020:436

Núm. Roj: SJP 436:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00375/2020

N.I.G.:13005 41 2 2016 0001242

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000209 /2018

Delito/Delito Leve: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

S E N T E N C I A Nº 375/2020

En Ciudad Real, a 26 de octubre de 2020

Doña Virginia Moreno Gómez, Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Ciudad Real en funciones de refuerzo, ha visto en juicio oral y público la presente causa Procedimiento Abreviado 209/18, dimanante de Diligencias Previas - Procedimiento Abreviado 9/17 del Juzgado de Instrucción 3 de Alcázar de San Juan, por un delito de receptación y un delito de estafa, contra Tomás, con DNI NUM000, asistido por el Abogado D. Juan Antonio Untoria Agustín. Como parte acusadora intervino el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones, Juicio Oral 209/2018, fueron recibidas en este Juzgado, procedentes del Juzgado de Instrucción 3 de Alcázar de San Juan, señalándose para la celebración del juicio oral el día 19 de octubre de 2020.

SEGUNDO.- Abierto el acto, tras la resolución de las cuestiones previas formuladas por las partes y la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales que elevó a definitivas en el plenario, solicitó la condena del acusado como autor de un delito de receptación del art. 298.1 CP, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 249 CP, a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado indemnizase a Jose Ángel en la cantidad de 520 euros.

TERCERO.-La defensa solicitó la libre absolución y, subsidiariamente, en caso de condena, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Tras los informes de las partes y el derecho a la última palabra del acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

En hora indeterminada comprendida entre las 18:30 del día 30 de marzo de 2016 y las 9:20 del día 31 de marzo de 2016 Tomás adquirió, con conocimiento de su origen ilícito, de terceras personas desconocidas un ordenador portátil HP ENVY X 360 con número de serie NUM001, valorado en 799 euros, que previamente había sido sustraído a su propietario, Luis Manuel en un robo con fuerza en el interior de su vehículo ocurrido entre las 18:30 y las 23:30 horas del día 30 de marzo de 2016 en la calle General Asensio Cabanillas de Madrid.

Sobre las 9:21 horas del día 31 de marzo de 2016, Tomás ofertó dicho ordenador, por un importe de 520 euros, a Jose Ángel por medio de un anuncio a través de internet, sin que haya quedado acreditado que el Sr. Tomás entregase otro ordenador de distintas características al ofertado o que éste se encontrara averiado.

Desde la fecha de los hechos hasta su enjuiciamiento han transcurrido más de cuatro años, sin que la complejidad de la causa o la acción del acusado justifiquen esta demora.

Fundamentos

PRIMERO.- REGULACIÓN LEGAL.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como un delito de RECEPTACIÓN, tipificado en el art. 298 del CP, que requiere, para su apreciación, según reiterada y consolidada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, expuesta entre otras en la STS de 14-5-01 y las que en ella se citan, la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva:

1°) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes.

2°) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación.

3°) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.

Asimismo, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de ESTAFA tipificado en los artículos 248 y 249 del CP.

Como ha sido puesto de manifiesto por reiterada jurisprudencia, los elementos constitutivos del tipo penal general de estafa son los siguientes:

a) engaño precedente o concurrente, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para producir error en el sujeto pasivo, concibiéndose como tal cualquier ardid, argucia o treta que utilice el autor para inducir a error al sujeto pasivo provocando un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento determinándole a realizar la entrega de una cosa o dinero, o a la realización de una prestación que de otra manera no hubiera realizado ( STS de 27 de enero de 2000, entre otras);

b) engaño bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, y de suficiente entidad para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, y debiendo ser capaz de producir error en otro en un doble sentido: traspasando lo ilícito civil y penetrando en la ilicitud penal, y siendo idóneo, relevante y adecuado para ello, no bastando un error burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente;

c) la producción del error esencial en el sujeto pasivo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;

d) acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error y del engaño desencadenante del mismo;

e) ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, entendido como cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el sujeto activo con su conducta antijurídica;

f) relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

De la prueba practicada en el acto del juicio oral con las debidas garantías de oralidad, publicidad, concentración y contradicción, se extraen los siguientes datos:

-El acusado, Tomás, declaró que adquirió un ordenador HP ENVY X 360 el día 30 de marzo de 2016, fue a un particular a través de internet, le costó unos 450 euros, no le pareció extraño porque habló por teléfono con el vendedor, fue a través de segunda mano, no pudo hablar con él a través de whatsapp como sucede en la aplicación Wallapop. Que él no sabía la procedencia del ordenador ni que había sido sustraído, el vendedor le dijo que era suyo. Después lo puso a la venta en Wallapop y se lo vendió por 520 euros a Jose Ángel, después le dijo que el ordenador estaba estropeado, él le pidió que se lo devolviera para devolverle el dinero, su intención fue solucionar el tema, pero él nunca le mandó factura de reparación ni le devolvió el portátil y le dijo que su abogado le había recomendado que no hablara con él. Que él no quiso engañarle ni estafarle. Que usaba como usuario en Wallapop el nombre de Cris, que se dedica a comprar y vender como una forma de sacar unos ingresos extras y tiene abiertas diferentes cuentas en Wallapop para comprar y vender aparatos electrónicos y ordenadores, que no son diferentes identidades ni teléfonos diferentes, él solo tenía dos teléfonos, el particular y el del trabajo; siempre actuó de buena fe, tenía en todos los perfiles el mismo número de cuenta y los mismos datos personales, domicilio, etc. A preguntas de la defensa manifestó que el perjudicado le pidió un ordenador concreto (marca y modelo) y luego le dijo que no era el que quería. Que siempre ha trabajado de recepcionista de hotel, lleva nueve años cotizando y como tiene más gastos por su hija, saca un dinero extra de la venta de ordenadores.

- Jose Ángel manifestó que a través de la aplicación Wallapop contactó con el acusado, tenía un perfil como Cris R., compró un portátil y cuando lo recibió físicamente era el modelo que le había ofertado, pero el procesador y el tamaño no coincidían, era más grande y además le llegó roto, se lo arreglaron sin cobrarle en HP acompañando la denuncia porque estaba en garantía. Que ya se escamó desde el principio porque no pudo contactar con él a través del móvil, lo tenía apagado, él ya le había hecho la transferencia al BBVA y le dijo que se lo mandaba automáticamente, pero no llegaba, cuando le amenazó con denunciarle al final le llegó y le dijo que no era el convenido. Luego le intentó llamar al móvil y ya no existía, no pudo contactar con él porque eliminó su perfil de Wallapop, tuvo que buscarle con otro perfil en Wallapop y al final consiguió contactar con él con otra identidad, luego la policía le informó que el ordenador era sustraído. Que ha utilizado el ordenador los últimos cuatro años.

-El agente de la Policía Nacional con TIP NUM002 manifestó que iniciaron la investigación a raíz de la denuncia interpuesta por el Sr. Jose Ángel, les facilitó un número de cuenta bancaria y tres teléfonos del acusado, dos móviles y un fijo. Pidieron los datos personales del titular de la cuenta y averiguaron el nombre del acusado, uno de los teléfonos móviles estaba a nombre de otra persona relacionada con él porque su domicilio coincidía con el del acusado. Asimismo, solicitaron al banco los movimientos de la cuenta y dieron con varios compradores de elementos informáticos a través de la aplicación Wallapop, el acusado había vendido todos los elementos desde distintos perfiles, todos ellos vinculados con el acusado porque coincidía el número de cuenta y todos los efectos habían sido sustraídos, incluso dieron con el propietario del portátil vendido al Sr. Jose Ángel, que les facilitó el número de serie. También contactaron con los vecinos de su domicilio en Carabanchel y les comunicaron que veían al acusado bajar y subir productos informáticos.

- Luis Manuel manifestó que era el propietario del portátil HP ENVY X 360, que le sustrajeron una mochila con diversos efectos, entre ellos el ordenador. Le rompieron un coche de su vehículo que estaba aparcado en la calle General Asensio Cabanillas de Madrid, la sustracción fue el 30 de marzo de 2016 y denunció los hechos inmediatamente. Luego la policía le comunicó que habían encontrado el portátil en Alcázar de San Juan. Que le costó 799 euros y estaba en perfecto funcionamiento.

En el presente caso ha quedado acreditado que el Sr. Tomás adquirió un ordenador portátil que había sido sustraído a su propietario unas horas antes, entre las 18.30 y las 23.30 del día 30 de marzo de 2016 y que lo ofertó a través de la aplicación Wallapop, a las 9:21 del 31 de marzo de 2016; pero para la existencia del delito de receptación, es necesario, como se expone en el fundamento jurídico anterior, que el acusado conozca la existencia del anterior delito contra el patrimonio.

Sobre este último extremo, la jurisprudencia ha afirmado que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, ni del 'nomen iuris' que se le atribuye, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza, por encima de la simple sospecha o conjetura, que como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ( SSTS 8/2000, de 21-1; 1915/2001, de 11-10; 991/2007, de 16-11 y 476/2012, de 12-6). Además del dolo directo, también podrá admitirse el eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como probable, porque no tenga certeza, de que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico ( SSTS 614/1996, de 29-9 y 389/1997, de 14-3); o cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( STS 2359/2001, de 12-12).

El acusado explicó en el acto del juicio y en su legítimo derecho de defensa, que había adquirido el ordenador portátil sustraído a un particular a través de internet y que le había costado unos 450 euros, pero ni dio señas ni teléfono del presunto vendedor, ni de la hora y circunstancias de la compra, no presentó documento alguno acreditativo de haber abonado precio alguno, como un comprobante de transferencia bancaria o un recibo. Todo ellos son indicios en su contra que permiten deducir su conocimiento, aunque solo fuera en la modalidad de dolo eventual, de su origen ilícito. Otros indicios que apoyan esta conclusión son el hallazgo en la investigación llevada a cabo por la policía de por lo menos otro objeto robado en los vendidos por el Sr. Tomás, así como el uso de identidades falsas en sus perfiles de Wallapop, que coincidían en el número de cuenta corriente a la que debían efectuar sus ingresos, así como la eliminación del perfil a través del que había contactado con el Sr. Jose Ángel cuando éste le participó que había contactado con un abogado par denunciarle. Por todo lo expuesto, procede dictar sentencia condenatoria en relación con el delito de receptación.

En cuanto al delito de estafa; en primer lugar, ha de examinarse si concurren los requisitos que constituyen dicho tipo delictivo, siendo el elemento básico y fundamental de este tipo penal el engaño, que ha sido calificado por la jurisprudencia como la espina dorsal o el factor nuclear del delito de estafa ( STS de 16.6.1995) y que se identifica con una maniobra o artificio mendaz, que puede consistir tanto en la afirmación de hechos falsos mediante una puesta en escena destinada a crear una apariencia que en realidad no existe o mediante la ocultación de hechos reales, cuyo conocimiento hubiera sido decisivo en la formación de la voluntad del sujeto pasivo ( SSTS 5.2.1996 y 31.12.1996). Y una de las modalidades de engaño, reconocida como hábil para integrar el delito de estafa, son los llamados negocios jurídicos criminalizados, consistentes en la simulación por parte del sujeto activo del propósito inexistente de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral, obteniendo así de la otra parte la satisfacción de la obligación por ella asumida e incumpliendo la propia, como ya tenía previsto y decidido ab initio. Estos contratos civiles criminalizados se distinguen de los contratos lícitos en la discordancia entre la voluntad interna de no cumplir y la voluntad exteriorizada y engañosa que manifiesta el propósito de cumplir las prestaciones asumidas, induciendo a error a la otra parte.

Como señala la S.T.S 27 07 2016:

'Ordinariamente, en el delito de estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados 'negocios jurídicos criminalizados', en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS 684/2004, de 25 de mayo). Para llegar a trazar la línea de separación de ambas conductas, se han manejado diversas teorías, como el elemento subyacente a referido dolo antecedente, frente a lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual; también se ha tomado en consideración la teoría de la tipicidad, en tanto que el segundo comportamiento se corresponde con la descripción típica que se aloja en el art. 248 CP, y también podemos explicar la diferencia en lo que hemos de denominar la teoría de la viabilidad de la operación ofrecida a la parte que va a prestar el capital o la suma entregada al artífice del instrumento mediante el cual se construye su captación: si la viabilidad desde el principio es ilusoria por no hallarse construida bajo cimientos sólidos de manera que el dinero invertido no tiene el más mínimo soporte para poder ser devuelto, nos encontraremos con la comisión de un delito de estafa. En caso contrario, aun podríamos hallarnos en sede de un simple incumplimiento contractual'.

Sin embargo, el tipo penal de la estafa también se realiza cuando en un determinado contrato una de las partes -el sujeto delincuencial-, disimula su verdadero propósito de no cumplir aquellas prestaciones a que por el mismo se obliga, y como consecuencia de ello, la parte contraria, que lo desconoce, cumple lo pactado realizando un acto de disposición del que se lucra el otro. Prima facie, todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple, descubriéndose este delito cuando posteriormente el estafador no realiza ninguna de las prestaciones a que se obligó (o en algunos casos, sólo lo hace en una pequeña parte, la que le es necesaria para poder seguir lucrándose), consumándose este delito al contratar, concretamente cuando se realiza el acto de disposición por parte del engañado. '

En el presente caso no quedó acreditado que concurriese engaño alguno en la transacción efectuada entre el acusado y el Sr. Jose Ángel, pues éste último recibió el ordenador marca y modelo que le anunció el Sr. Tomás, además se trataba de un portátil casi nuevo y en estado perfecto de funcionamiento, según declaró su legítimo propietario en el plenario y asimismo resultó de la presunta reparación por la entidad HP y sin coste alguno, por encontrarse aún en periodo de garantía, como reconoció el citado adquirente, que además manifestó haber usado el portátil durante los últimos cuatro años. Asimismo, de la conversación por whatsapp aportada por el denunciante, se deduce que el Sr Tomás no insistió en venderle el ordenador y que incluso manifestó que no le vendería objeto alguno debido a sus recelos. El Sr. Jose Ángel no aportó prueba alguna de sus manifestaciones, por lo que, en correcta aplicación del principio 'in dubio pro reo', procede dictar sentencia absolutoria en relación con este delito.

TERCERO.-AUTORÍA.

Del mencionado delito es responsable, en concepto de autor, el acusado, por haber ejecutado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran. ( Artículo 28 del CP).

CUARTO.-PENA.

El artículo 298 dispone que la pena correspondiente al autor de un delito de receptación es la de prisión de seis meses a dos años.

En el presente caso concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, pues desde la fecha de los hechos hasta la celebración del juicio oral han transcurrido más de cuatro años, en una causa que no tuvo gran complejidad en su tramitación y sin que tal dilación pueda atribuirse al acusado. Por tanto, procede la imposición de la pena mínima de seis meses de prisión, que conllevará la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, conforme al art. 56 CP.

QUINTO.-RESPONSABILIDAD CIVIL.

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, conforme lo así preceptuado en el artículo 116 CP, debiendo comprender la indemnización los daños y perjuicios que resulten debidamente acreditados.

El Sr. Tomás indemnizará al Sr. Luis Manuel, legítimo propietario del ordenador portátil sustraído y que no recuperó, en la cantidad de 799 euros, con aplicación de los intereses legales.

SEXTO.-COSTAS.

Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, conforme a lo previsto en los artículos 123 y 124 CP, en relación con los artículos 239 y siguientes LECR, procediendo, en consecuencia, la imposición al condenado de las costas procesales causadas.

Fallo

CONDENOa Tomás como autor responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período, con imposición de la mitad de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, Tomás indemnizará a Luis Manuel en la cantidad de setecientos noventa y nueve euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real en el plazo de diez días a partir de la última notificación a las partes.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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