Sentencia Penal Nº 375/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 375/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 48/2020 de 13 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ CHACON, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 375/2021

Núm. Cendoj: 02003370022021100370

Núm. Ecli: ES:APAB:2021:1129

Núm. Roj: SAP AB 1129:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00375/2021

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 01

Modelo: N85850

N.I.G.: 02003 43 2 2019 0000428

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000048 /2020

Delito: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Luis Pedro

Procurador/a: D/Dª , CARMEN BELEN TORRES SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª , ENCARNACION GARCIA ALFARO

Contra: Jesus Miguel

Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS ALFARO PONCE

Abogado/a: D/Dª RAFAEL GAVIDIA SÁNCHEZ

SENTENCIA

ILMO/AS. SE/RAS.:

PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

MAGISTRADAS:

Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

Dª. ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN

En Albacete, a trece de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistas en juicio oral y público por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete las presentes actuaciones, Procedimiento Ordinario 48/20, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete que siguió el procedimiento Sumario Ordinario 2/2019 por la presunta comisión de DOS DELITOS CONTINUADOS DE ABUSOS SEXUALES A MENOR DE EDADcontra el acusado D. Jesus Miguel, con DNI NUM001, nacido en Albacete el NUM002 de 1983, hijo de Alexander y Debora, representado por la Procuradora Dña. Mª Jesús Alfaro Ponce y asistido por el Letrado D. Rafael Gavidia Sánchez, interviniendo como acusación particular D. Luis Pedro, representado por la Procuradora Dña. Carmen Belén Torres Sánchez y asistido por la Letrada Dña. Encarnación García Alfaro, con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado instruido por la Policía Nacional de Albacete a raíz de la denuncia interpuesta por D. Luis Pedro el 23 de enero de 2019, por la que ponía en conocimiento unos hechos que pudieran ser constitutivos de un delito contra la libertad sexual sobre menor de edad.

Incoadas diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete se practicaron las diligencias oportunas para el esclarecimiento de los hechos y descubrimiento de su autor.

Por auto de 30 de septiembre de 2019 se acordó la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento sumario ordinario y por auto de 16 de marzo de 2020 secretó el procesamiento de D. Jesus Miguel.

Recibida declaración indagatoria al procesado y practicadas las diligencias pertinentes, por auto de 30 de junio de 2020 se declaró concluso el sumario y los autos fueron remitidos a esta Sala con emplazamiento de las partes ante la misma.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal por auto de 1 de octubre de 2020 se confirmó el auto de conclusión del sumario y se acordó la apertura del Juicio Oral contra el procesado D. Jesus Migueldándose traslado al Ministerio Fiscal para que en el término común de cinco días calificara por escrito los hechos que de ella resultan.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito calificando provisionalmente los hechos

Por Diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2020 se acordó dar traslado de dicho escrito a la representación del acusado para que en el plazo de cinco días presentara su escrito de defensa.

Dentro del plazo concedido la representación del procesado presentó escrito oponiéndose a la calificación provisional formulada por el Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

Con fecha de 24 de noviembre de 2021 la Procuradora Dña. Carmen Belén Torres Sánchez presentó escrito, en nombre y representación de D. Luis Pedro, personándose en el procedimiento como acusación particular y formulando escrito de acusación en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Durante los días 29 y 30 de noviembre de 2021 se celebró la vista del Juicio Oral con el resultado que obra documentado en la grabación del Juicio, tras lo cual se dio la palabra a las partes para la calificación definitiva de los hechos.

-Por el MINISTERIO FISCALse elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de:

A-UN DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUALdel artículo 181--1 y 2, artículo 182-1 y 2 (en relación con el artículo 180-1-3º y 4º) y artículo 74-1 y 3 in fine del CP (en redacción dada por la LO 11/199 de 30 de abril), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que interesa la condena del acusado a la pena de 10 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta, y de conformidad con el artículo 57 del CP, prohibición de aproximarse a Luis Pedro, a su domicilio, lugar en el que se encuentre o frecuente en un radio de 500 metros, así como prohibición de comunicarse con el mismo por tiempo de 12 años.

B-UN DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUALdel artículo 181-1, 2, 3, y artículo 182-1 del CP, en redacción dada por la LO 11/99, la cual fue modificada por la LO 15/2003 de 25 de noviembre, y artículo 74-1 y 3 in fine del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que interesa la condena del procesado a la pena de 8 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación y comunicación con Luis Pedro durante un periodo de 9 años.

Así como al pago de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil interesa la condena del procesado a indemnizar a D. Luis Pedro en la cantidad de 15.000 €, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

La letrada de la acusación particular se adhirió a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.

En idéntico trámite el letrado de la defensa, oponiéndose a la calificación definitiva del Ministerio fiscal y la acusación particular interesó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

Por último, las partes informaron sobre el resultado de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral con el contenido que obra documentado en la grabación del Juicio y tras la última palabra del procesado los autos quedaron vistos para sentencia.

Hechos

HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARAque el procesado D. Jesus Miguel, nacido el NUM002 de 1983 y sin antecedentes penales, acudía con frecuencia, al menos durante los fines de semana y vacaciones estivales del periodo comprendido entre los años 2002 a 2005 aproximadamente, a una parcela familiar sita en la zona del CAMINO000, inmueble en el que se celebraban reuniones familiares en las que participaban, entre otros parientes, la hermana y cuñado del procesado, así como la sobrina del mismo, entonces llamada Melisa, ( actualmente Luis Pedro al haberse sometido a un proceso de cambio de género ) quien nació el NUM003 de 1997.

En esos encuentros familiares, fundamentalmente durante la hora de la siesta y so pretexto de descansar, el procesado lograba irse a una habitación de la parcela a solas con Melisa, donde aprovechando esa diferencia de edad y la situación privilegiada del parentesco con la niña, le hacía objeto de tocamientos, llegando en varias ocasiones a solicitarle le hiciera felaciones, a lo que la menor accedía al desconocer realmente el alcance de esos actos.

Asimismo en fecha no determinada, pero durante el periodo antes reseñado, en una ocasión en la que el procesado se encontraba a solas con Melisa en el domicilio en el que vivía la menor con sus padres, aprovechando que en ese momento no había nadie más en la vivienda, le pidió a Melisa que le hiciera una felación, consiguiendo que su sobrina, que contaba como máximo con la edad de 7 años, no se negara a ello.

Tras divorciarse los progenitores de la víctima cuando ésta contaba con 7 años de edad aproximadamente, hubo un periodo de aproximadamente cinco años en que no hubo contactos de la descrita naturaleza del procesado con su sobrina.

En el verano de 2009 ó 2010, contando Melisa con 12 ó 13 años aproximadamente (verano de 2009 ó 2010), se desplazó con su madre a la localidad de CASA000 a pasar el verano, localidad en la que el procesado tenía su domicilio y la empresa de carpintería que regentaba con su hermano. Durante dicho verano el acusado, aprovechando la situación de superioridad que tenía respecto de su sobrina, tanto por razón de su edad como por el parentesco que les unía, consiguió mantener relaciones sexuales, llegando a penetrarla vaginalmente en dos ocasiones en el altillo de la oficina de la empresa y otra vez en el interior de una furgoneta.

D. Luis Pedro compareció en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía para formular denuncia en fecha 23 de enero de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados han resultado acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral con todas las garantías derivadas de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción y asistencia letrada, que la hacen idónea para el fin propuesto.

En el acto del Juicio, como lo había hecho en fases anteriores del procedimiento, el procesado D. Jesus Miguel negó los hechos por los que viene siendo acusado.

Aunque reconoció que en la época que refiere su sobrino hacían muchas reuniones familiares en la parcela de sus padres y que en las mismas estaba Melisa ( actualmente Luis Pedro) con sus padres, sin embargo, negó que durante dichas reuniones familiares aprovechara la hora de la siesta para entrar en una de las habitaciones con la niña y abusar de ella, como Luis Pedro sostiene. Aseguró que nunca la ha tocado ni le ha pedido que le hiciera una felación.

Con relación a lo ocurrido en CASA000 declaró D. Jesus Miguel que en esa época tenía una carpintería y vivía en esa localidad. Reconoció que los fines de semana Melisa iba al pueblo con su madre y con su hermano y que se quedaban en la casa en la que él vivía con su pareja. Sin embargo, aseguró que en el altillo de la oficina no había camas y que no es cierto que en dicho lugar obligara a su sobrina a mantener relaciones sexuales con él.

Sostiene el procesado que después del verano de 2018 se asoció con Luis Pedro, que fue éste el que quería tener un negocio con él, y que pusieron una tienda de ultramarinos en Albacete al 50%. Continuó relatando que poco después de abrirla surgieron problemas con el dueño del local y que se fueron a CASA000 pero que el 4 de enero su sobrino le dijo que esto no iba bien y que quería 6.000 euros de la parte de la tienda que le correspondía. Que cuando él le dijo que no le iba a dar dinero porque no tenía su sobrino se enfadó y le dijo 'te vas a acordar de mí toda tu puta vida' y que desde entonces no lo ha vuelto a ver.

Frente a dichas manifestaciones, la única prueba incriminatoria practicada en el acto del Juicio Oral, como suele suceder en los delitos contra la libertad sexual que se cometen en la intimidad, es la declaración de la propia víctima, D. Luis Pedro si bien, como tiene reconocido el Tribunal Supremo, dicha declaración puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia del procesado.

Para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima en general, y en particular en los delitos contra la libertad sexual, existe una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el Juez penal, o el Tribunal cuando se enfrentan a un testimonio de esas características. Entre otras, en STS 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( STS 5 de marzo, 25 de abril EDJ 1994/3641, 5 y 11 de mayo de 1994 EDJ 1994/4242, entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 de febrero de 2000 (EDJ 2000/1109) son:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 EDJ 1994/4242).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 EDJ 1992/5831; 11 Oct. 1995 EDJ 1995/5673; 17 Abr. EDJ 1996/1598 y 13 May. 1996 EDJ 1996/4980; y 29 Dic. 1997 EDJ 1997/10550). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330LECrim. EDL 1882/1), puesto que, como señala la STS de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (S 18 Jun. 1998 EDJ 1998/7914).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.

En el presente caso, analizada la declaración de D. Luis Pedro, a la luz de dichos parámetros, se llega a la conclusión de que su testimonio resulta creíble y suficiente para desvirtuar, por sí mismo, la presunción de inocencia del procesado. Y se llega a dicha conclusión en base a la siguiente valoración:

A)-En primer lugar, sobre la ausencia de incredibilidad subjetivahay que decir que en el momento de declarar en el acto del Juicio D. Luis Pedro tenía ya veinticuatro años, por lo que ya contaba con un grado de desarrollo y madurez suficiente como para conocer el sentido y alcance de los hechos denunciados. En la declaración prestada por el mismo en el acto del Juicio no se apreció por el Tribunal que el mismo tuviera ningún tipo de alteración psicológica o dificultad de expresión que pueda poner en duda su credibilidad. En este sentido también se pronunciaba el Informe Médico Forense al hacer constar que en el momento del reconocimiento no se apreciaba en el mismo ningún DIRECCION001 ni del pensamiento, ni deterioro de la memoria significativo.

Por otra parte, tampoco se aprecia en el testimonio de D. Luis Pedro un móvil espurio o de resentimiento hacia el procesado que pueda justificar la interposición de una denuncia falsa contra él.

Ciertamente, tanto el procesado como el denunciante relatan un episodio que habría sido el detonante de la interposición de la denuncia que dio inicio a las presentes actuaciones.

Así, sostiene el procesado y reconoce D. Luis Pedro que después del verano de 2018 iniciaron juntos un negocio de ultramarinos, que abrieron primero en Albacete y que en enero se trasladaron a CASA000. Ambos manifestaron que en enero D. Luis Pedro quiso dejar el negocio, y aunque cada uno refiere un motivo distinto de la ruptura, ambos reconocieron que discutieron, siendo tras dicha discusión cuando D. Luis Pedro interpuso la denuncia.

No se puede obviar que había transcurrido bastante tiempo desde que ocurrieron los últimos abusos que D. Luis Pedro relata, que después de tales hechos éste siguió relacionándose con su tío, llegando a montar un negocio con él, y que no fue hasta que discutieron cuando D. Luis Pedro interpuso la denuncia. Sin embargo, no se aprecia en el denunciante un ánimo de resentimiento o venganza hacia su tío, derivado de las discrepancias por el negocio, que pueda ser la causa que justifique la interposición de una denuncia falsa contra él.

En efecto, D. Luis Pedro ofreció una explicación razonable al ser preguntado por la tardanza en interponer la denuncia al manifestar que cuando era pequeño no sabía si lo que su tío le hacía estaba bien o mal y que él decía que no dijera nada a nadie, que después sus padres se separaron y fue una separación difícil, no contando nada porque no quería que pasara lo que ahora ha pasado ( ruptura de las relaciones con sus abuelos). Siguió relatando que después su tío se echó novia y dejó de abusar de él por lo que lo dejó pasar y lo olvidó. Manifestó que cuando cumplió doce años tenía una buena relación con su tío, iba a todos sitios con él y entonces empezó otra vez, le decía que él hacía mucho por él y sin embargo él no hacía nada, empezó a chantajearle y le hizo un lío por lo que aceptó lo que le proponía. Añadió que no lo denunció porque nadie le iba a creer y porque sabía que se iba a romper la relación que tenía con sus abuelos, como así ha ocurrido.

Concluyó diciendo que cuando discutieron porque él se quería ir de la empresa su tío le dijo que si no se hacía cargo de su parte de la empresa lo iba a denunciar y que en ese momento le estalló algo en la cabeza y pensó '¿después de todo lo que me estás hecho me estás chantajeando otra vez y me dices que me vas a denunciar?', entonces se fue a su casa muy alterado, le contó todo a su hermano y éste le creyó porque le dijo que con él también había intentado hacer cosas raras, por lo que decidió poner la denuncia.

En su declaración se aprecia que D. Luis Pedro tiene arraigado un fuerte sentimiento familiar y que tenía una relación muy especial con sus abuelos y con su tío, por lo que resulta creíble que fuera superior su temor a romper la relación familiar que su deseo de denunciar lo que le estaba ocurriendo. En tal sentido declaró en el acto del Juicio Dña. Silvia, Psicóloga clínica que estuvo viendo a D. Luis Pedro entre febrero y diciembre de 2019, al manifestar que cuando ella lo vio la causa judicial ya se había iniciado y que el mismo tenía sentimientos de ansiedad, enfado y tristeza porque no le creían y porque se había producido una ruptura familiar.

La referida psicóloga manifestó que es creíble que el mismo tuviera una distrofia asociativa y que durante mucho tiempo hubiera apartado de su memoria esos sucesos negativos. Explicó que la disociación es un mecanismo de defensa ante situaciones en las que no tenemos más recursos para afrontar y que precisamente ese puede ser el motivo por el que buscara a su agresor después de sufrir los abusos. Los médicos forenses manifestaron que, aunque no es habitual, sí que resulta posible que la víctima bloquee los recuerdos traumáticos como mecanismo de defensa.

Por todo lo expuesto, la Sala considera que el hecho de que D. Luis Pedro no denunciara los hechos sino tras discutir con su tío tras querer dejar el negocio que tenía con él no desvirtúa la credibilidad de su testimonio.

B)-En segundo lugar, el relato de la víctima es verosímilya que resulta lógico, coherente y cargado de detalles que le atribuyen credibilidad.

Así, D. Luis Pedro ofreció en el acto del Juicio un relato lógico de los hechos y totalmente coherente con el mantenido en fases anteriores del procedimiento.

Preguntado sobre los hechos ocurridos entre 2002 y 2005 D. Luis Pedro declaró que tenía cuatro años y que en las reuniones familiares que tenían en la casa de campo de sus abuelos su tío se echaba la siesta con él y le hacía hacerle cosas, refiriendo tocamientos y felaciones. Añadió que se restregaba sus partes con él y que varias veces intentó penetrarla anal y vaginalmente aunque no lo consiguió. Precisó que esto ocurría en una de las habitaciones de la casa y otras veces en una cabaña que había junto a la piscina.

Declaró que él no sabía si lo que hacía estaba bien o mal y su tío le pedía que no dijera nada.

D. Luis Pedro también relató otro episodio ocurrido en aquella época al manifestar que un día su tío fue a montar un armario a la casa donde vivía con su madre y que cuando acabaron se quedó solo con él y su tío le pidió que le hiciera una felación y él lo hizo.

Y concluyó diciendo que cuando su tío se echó novia los abusos cesaron hasta que cumplió doce años que volvió otra vez, que iba a todos sitios con él porque tenían muy buena relación y entonces él le dijo que le podía enseñar a besar y a mantener relaciones sexuales sin que su novio le hiciera daño. Que empezó a chantajearlo diciéndole que él hacía mucho por él y que él no hacía nada por lo que le hizo un lío y accedió a sus proposiciones, logrando su tío penetrarla vaginalmente en dos ocasiones en el altillo que había encima de la oficina de la nave y en otra ocasión en la furgoneta.

Y tal relato no solo es coherente sino que se encuentra corroborado por el testimonio prestado en el acto del Juicio por los testigos Dña. Aida y D. Higinio.

Dña. Aida es una antigua amiga de D. Luis Pedro que en el acto del Juicio manifestó que habían perdido la amistad cuando aquél cambió de domicilio, por lo que no se aprecia en la misma ningún interés en el presente procedimiento. Al declarar en el acto del Juicio la testigo declaró que conoció a Luis Pedro en su primer año de instituto, (equivalente a primero de la ESO), cuando aún era chica y que lo que apreció en ella es que tenía una barrera, le agobiaban los abrazos y que le dieran besos. Que le decía que se sentía incómoda en el pueblo, aunque al principio no le decía por qué ya que le costaba mucho hablar de sus sentimientos. Sin embargo, un día le dijo que su tío abusaba de ella cuando iban al pueblo y le llegó a decir que de pequeña también había ocurrido alguna vez y que aprovechaba cuando se quedaban solos. Añadió la testigo que cuando venían del pueblo tenía un estado de ánimo diferente y no le apetecía hacer nada. Aunque la testigo no supo precisar la edad, no cabe duda de que en primero de la ESO los niños cuentan con once o doce años, siendo ésta la edad que D. Luis Pedro refiere que tenía cuando su tío empezó a abusar de ella otra vez.

Y tal testimonio, aunque no ofrezca muchos detalles ( seguramente porque D. Luis Pedro tampoco se los dio a la testigo) es coherente con la versión de los hechos que da D. Luis Pedro ya que hace referencia a unos abusos que se producen en el pueblo cuando éste cuenta con unos once o doce años y a los ocurridos cuando ella pequeña.

El testimonio de la víctima también se ve corroborado por el prestado por D. Leonardo, el cual se considera creíble al no apreciarse en el mismo un especial resentimiento hacia su tío ni un intento de beneficiar indebidamente a su hermana.

D. Leonardo declaró en el acto del Juicio que cuando Luis Pedro le contó lo que le había pasado no le extrañó porque a él le había sucedido algo parecido cuando tenía ocho o nueve años y también en la casa de sus abuelos. Relató que su tío le decía que tenía bichos en el recto y que él se los tenía que sacar con un palo, que en una ocasión le pidió que se pusiera de espaldas y se bajara los pantalones, que él lo hizo pero miró hacia atrás y vio a su tío con los pantalones bajados, que el declarante lo amenazó con contárselo a sus abuelos pero su tío le dijo que si no decía nada le dejaba conducir la moto y él no lo contó. Manifestó que esto se lo dijo muchas veces, que le contaba que lo harían cuando se fueran sus abuelos y que cree recordar que en dos ocasiones estuvo cerca de que pasara algo pero no llegó a suceder porque él no le dejó.

Sobre lo ocurrido con su hermana cuando era pequeña solo pudo decir que sí recordaba que su tío y Melisa se metieran en una habitación cuando estaban en la casa de los abuelos en la que tenían las reuniones familiares, que a nadie le extrañaba porque era su tío, pero que sobre los hechos más fuertes no puede decir nada porque él ya no iba por la casa.

El mismo vino a corroborar la afirmación de la hermana de que había una cabaña detrás de la piscina y precisó que la construyeron sus tíos y él.

Como se ha dicho, dicho testimonio se considera creíble ya que no se aprecia un ánimo especial del testigo de beneficiar a su hermana en perjuicio de su tío ya que solo declara lo que vivió y reconoce que sobre lo ocurrido a su hermana no sabe nada, sino lo que él le ha contado.

La declaración de Dña. Debora no se considera suficiente para desvirtuar el testimonio de D. Luis Pedro ya que se aprecia en la misma una voluntad de beneficiar a su hijo, en perjuicio de su nieto, con el que ha roto toda relación por no creerse los hechos que denuncia.

Escasa relevancia tienen, así mismo, los testimonios de Dña. Felicisima y D. Romeo.

La primera es una clienta del establecimiento que D. Luis Pedro y su tío abrieron en Albacete y aunque aquélla manifiesta que tenía mucha confianza con D. Luis Pedro y que le contaba todo, cabe la posibilidad de que no le contara lo de su tío por la relación especial que tenía con éste y en coherencia con la posición adoptada por el mismo de no contar a nadie lo sucedido con él, como tampoco lo había hecho a las psicólogas a las que había acudido.

En cuanto a D. Romeo, lo único que manifestó es que ayudó al procesado y a su hermano a llevar cosas a la nueva nave, que había muebles y herramientas y que los colocaron en un altillo, que después les ayudó a sacarlos y que allí no había ninguna cama. Sin embargo, ello no permite descartar que entre una mudanza y otra no hubiera en el altillo una cama, somier, colchón o similar en el que se pudieran mantener las relaciones sexuales que D. Luis Pedro describe.

C)-Por último, el testimonio de la víctima es persistente en la incriminaciónya que ha mantenido desde un principio la misma versión de los hechos, sin introducir variaciones sustanciales en la misma.

Así, desde su primera declaración en sede policial D. Luis Pedro ha sostenido que los abusos de su tío comenzaron cuando él era niña y tenía 4 ó 5 años, que se producían en la casa de campo que sus abuelos tenían y en la que la familia se reunía los fines de semana y durante el verano, precisando que ello ocurría en una de las habitaciones de la casa durante la hora de la siesta o en una cabaña que había detrás de la piscina. En todo momento D. Luis Pedro ha declarado que en aquélla época su tío era muy cariñoso con ella, que se la llevaba a echarse la siesta con él, lo que a nadie le extrañaba porque era su tío, y que le realizaba tocamientos en sus órganos genitales y le obligaba a hacerle felaciones, a lo que él accedía porque era muy pequeño y no sabía si eso estaba bien o mal. También ha manifestado en todo momento que en aquélla época intentó penetrarla, incluso analmente, aunque no pudo porque le hacía daño.

Así mismo, en todas sus declaraciones ha relatado un episodio que ocurrió en su casa, cuando su tío fue a llevar unos muebles, manifestando que cuando se quedó a solas con él le obligó a hacerle una felación, siendo éste el último hecho que recuerda de aquélla época.

También en todas sus declaraciones ha manifestado que los abusos cesaron tras la separación de sus padres y que no volvieron a repetirse hasta que él cumplió doce años, que fue cuando volvió a estar con él de forma más seguida, que él se echó un novio y su tío empezó a decirle que le podía enseñarle a besar y a mantener relaciones con él sin que le hiciera daño. Ha concretado en todas sus declaraciones que en esa época abuso de él unas dos o tres veces en la parte superior de la oficina de la nave donde trabajaba y otra vez en la furgoneta, precisando que en todas estas ocasiones hubo penetración.

Por último, D. Luis Pedro ha manifestado en todo momento que no había denunciado los hechos antes porque lo tenía olvidado y porque además pensaba que no le iban a creer y que, como finalmente ha sucedido, se iba a producir una ruptura familiar.

Por todo lo expuesto, hay que concluir que el testimonio de D. Luis Pedro goza de las garantías suficientes de credibilidad como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado por los hechos por los que aquí viene siendo acusado.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados como ocurridos entre los años 2002 y 2005 son constitutivos de UN DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUALCON PENETRACIÓNA MENOR DE EDADde los arts. 181.1, 2 y 3 C.P. y art. 182.1 y 2 C.P., en relación con el art. 180.1.3ª C.P., en redacción introducida por la LO 11/1999 de 30 de abril.

Los hechos declarados probados como ocurridos entre los años 2009 y 2010 son constitutivos de UNDELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A MENOR DE EDADde los arts. 183.1, 2 y 3 y art. 182.1C.P., por concurrir los elementos objetivos y subjetivos que integran el referido tipo penal.

Disponía el art. 181C.P. en redacción introducida por la LO 11/1999 de 30 de abril:

1.-El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

2.-A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo DIRECCION002 se abusare.

3.-La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

4.-Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3ª ó la 4ª, de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código.

Por su parte, disponía el art. 182C.P. que:

1-En todos los casos del artículo anterior cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.

2.-La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurra la circunstancia 3ª o 4ª de las previstas en el artículo 180.1 C.P.

El art. 180.1C.P. contemplaba un subtipo agravado en el apartado 3º cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de su edad enfermedad situación y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

La Jurisprudencia ha venido señalando como requisitos del abuso sexual a menores los siguientes: (1) un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significado sexual, cuya variedad es múltiple, incluyéndose, con distinta significación punitiva, el acceso carnal; (2) ese elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente; y (3) un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico 'ánimo libidinoso' o propósito de obtener una satisfacción sexual.

La acción típica en el delito de abusos sexuales ha de llevarse a cabo sin violencia o intimidación, ya que éste es el elemento diferenciador con la agresión sexual.

Mayor reproche penal merece la conducta cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, así como cuando la víctima sea menor de trece años.

En el presente caso, los primeros hechos ocurrieron entre 2002 y 2005 cuando la víctima tenía entre cinco y ocho años de edad.

En dicha época, la conducta realizada por el procesado sobre la misma consistía en tocamientos en órganos genitales y penetración bucal ( felaciones), acciones que integran el elemento objetivo de la conducta tipificada en el art. 182.1 C.P.

La víctima era menor de trece años y el procesado se prevalió de la situación de superioridad que tenía sobre la menor por su relación de parentesco y diferencia de edad para conseguir su consentimiento, no habiendo manifestado la víctima en ningún momento que hubiera habido ningún tipo de violencia o intimidación, por lo que el consentimiento se encontraba viciado ( art. 181.1, 2 y 3 C.P.).

Así mismo, la corta edad de la víctima cuando ocurrieron estos hechos ( entre 5 y 8 años) le hacía una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, por lo que procede apreciar la concurrencia del subtipo agravado previsto en el art. 182.2 C.P. en relación con el art. 180.1.3ª C.P.

También concurre el elemento subjetivo o ánimo libidinoso, al ser esa la única intención que se infiere de los actos realizados por el procesado sobre la víctima.

Teniendo en cuenta que los hechos que D. Luis Pedro relata como ocurridos en aquélla época se produjeron en diversas ocasiones, próximas en el tiempo, y en las mismas circunstancias, procede calificarlos conjuntamente como un delito continuado de abusos sexuales con penetración quedando integrada en la continuidad delictiva todos los hechos, hubiera o no penetración.

El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de septiembre de 2019, núm 2864/2019 establece respecto a la continuidad delictiva que 'El delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del C. Penal , se integran en una unidad jurídica de acción. El delito continuado aparece constituido por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos ( STS 509/2017, de 4 de julio ).

Aun cuando la continuidad delictiva no se aplica por lo general a las ofensas a bienes eminentemente personales, el artículo 74, apartado 3º del Código Penal excepciona a los hechos constitutivos de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales cuando 'afecten al mismo sujeto pasivo'. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto para aplicar o no la continuidad delictiva.

A las mismas conclusiones se llega con relación a los hechos declarados probados como ocurridos entre los años 2009 y 2010, cuando la víctima contaba con 12 ó 13 años.

A tales hechos son aplicables los citados arts. 181.1, 2 y 3 C.P. y el art. 182.1C.P., en redacción introducida por la LO 11/1999, con la modificación introducida por la LO 15/2003 de 25 de noviembre en el art. 182.1 C.P. al añadir la 'introducción de miembros corporales' al elemento objetivo del delito.

En este caso también concurren los elementos que integran los referidos tipos penales ya que los hechos consistieron en, al menos, tres penetraciones vaginales cometidos sobre la víctima cuando contaba con 12 ó 13 años ( art. 181.1.2C.P.), habiendo obtenido el procesado el consentimiento de su sobrina prevaliéndose de la situación de superioridad que tenía sobre la misma por su relación de parentesco y diferencia de edad ( art. 181.1.3C.P.). También en este caso cabe apreciar la continuidad delictiva ya que se trató de varios hechos similares, próximos en el tiempo y ocurridos en similares circunstancias.

TERCERO.- De los referidos delitos es responsable en concepto de autor D. Jesus Miguel, por su participación material y directa en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C.P .

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-En cuanto a la pena adecuada a la culpabilidad del procesado, teniendo en cuenta el marco punitivo establecido en los arts. 181 y 182C.P. y atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede imponerle las siguientes penas:

-Por el delito continuado de abusos sexuales con penetración a menor de trece años del art. 181.1, 2 y 3 C.P. y art. 182.1 y 2 C.P., en relación con el art. 180.1.3ª C.P., ( pena prevista legalmente estaría entre los ocho años, seis meses y un día a los diez años prisión), atendiendo a las numerosas ocasiones en que se produjeron los hechos según el relato de la víctima y que integran la continuidad delictiva, procede imponerle la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57C.P., prohibición de aproximarse a D. Luis Pedro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre o frecuente, en un radio de 500 metros, así como prohibición de comunicarse con el mismo durante DIEZ AÑOS.

-Por el delito de abusos sexuales con penetración a menor de hasta trece años del art. 181.1, 2 y 3 C.P. y art. 182.1C.P., ( pena legalmente prevista estaría entre los siete años y un día a los diez años de prisión), y atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede imponerle la pena mínima de SIETE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57C.P., prohibición de aproximarse a D. Luis Pedro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre o frecuente, en un radio de 500 metros, así como prohibición de comunicarse con el mismo durante OCHO AÑOS Y UN DÍA.

SEXTO.-En el orden civil, solicitan el Ministerio Fiscal y la acusación particular que se condene al procesado a pagar a D. Luis Pedro la cantidad de 15.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de estos hechos.

Sobre los daños morales derivados de agresiones sexuales, el Tribunal Supremo viene reiterando, por ejemplo en la sentencia núm. 636/2018, de 12 de diciembre que 'la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005, de 29 de enero , 40/2007, de 26 de enero ). En relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras)'.

En el caso que nos ocupa, en el informe emitido por los médicos forenses de fecha 3 de diciembre de 2019 se hace constar que D. Luis Pedro presentaba a la fecha de la exploración malestar piscológico, con ansiedad, miedo y nerviosismo, aunque refieren que no se puede establecer una total relación de causalidad con los hechos relatados, especialmente al estar en seguimiento por motivo de la disforia de género. Concluyen diciendo que no se aprecia en el mismo una sintomatología que pueda ser considerada como secuela.

Sin embargo, no se puede desconocer que tal reconocimiento se produce en un momento muy posterior a la fecha en que se produjeron los hechos y que D. Luis Pedro ya estuvo en tratamiento psicológico con anterioridad, aunque no se pueda determinar si la sintomatología que presentaba y la necesidad de asistencia psicológica era también consecuencia directa de los abusos, al estar siendo tratado por el proceso de disforia de sexo.

En cualquier caso, de las declaraciones de la testigo Dña. Aida y del propio D. Luis Pedro se deduce que le mismo, al menos en la segunda etapa, sí tuvo cierta sintomatología derivada de los hechos. Así, la testigo manifestó que Luis Pedro era muy distante y que rechazaba el contacto físico. Añadió que cuando venía del pueblo venía muy mal, que su estado de ánimo era diferente y que no le apetecía hacer nada. Por su parte, D. Luis Pedro manifestó que con posterioridad a los hechos le costaba mucho mantener relaciones sexuales con sus parejas.

Coherente con dichas manifestaciones fue la afirmación de la Piscóloga Dña. Virtudes, que atendió a D. Luis Pedro a finales de 2015 y principios de 2016, y que manifestó que D. Luis Pedro le refirió que tenía problemas familiares y que la compañía de algunos de ellos le generaba ansiedad, haciendo referencia en alguna sesión al tío, aunque no le contó el motivo.

Por todo lo expuesto y atendida la gravedad de los hechos y la corta edad de la víctima no se puede sino concluir que los hechos causaron a D. Luis Pedro una daño moral que ha de ser indemnizado, si bien, no constando la existencia de secuelas psicológicas se considera que la indemnización ha de fijarse en la cantidad de 5.000 euros.

SÉPTIMO.-Por mandato del artículo 123 del C.Penal y 240 y ss de nuestra Ley Adjetiva, las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de un delito o falta.

VISTOS, los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa D. Jesus Miguel como autor responsable de:

-UN DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN SOBRE MENOR DE EDADde los arts. 181.1, 2 y 3 C.P., 182.1 y 2 C.P., en relación con los arts. 180.1.3º C.P. y 74 C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEa D. Luis Pedro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre o frecuente, en un radio de 500 metros, así como prohibición de COMUNICARSEcon el mismo durante DIEZ AÑOS.

-UN DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN SOBRE MENOR DE EDADde los arts. 181.1, 2 y 3 C.P., 182.1 C.P., en relación con el 74 C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deSIETE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57C.P., PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEa D. Luis Pedro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre o frecuente, en un radio de 500 metros, así como prohibición de COMUNICARSEcon el mismo durante OCHO AÑOS Y UN DÍA.

En concepto de responsabilidad civil, condenamos a D. Jesus Miguel a indemnizar a D. Luis Pedro en la cantidad de 5.000 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

Se imponen al procesado las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Firme que sea la presente resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos que procedan.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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