Sentencia Penal Nº 376/20...re de 2005

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20/12/2005

Sentencia Penal Nº 376/2005, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 7/2005 de 20 de Diciembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 376/2005

Núm. Cendoj: 47186370022005100375

Núm. Ecli: ES:APVA:2005:1485

Resumen:
Se condena al imputado como autor de un delito contra los recursos naturales y contra el medio ambiente. La Sala concluye que la contaminación detectada procede de los sucesivos vertidos realizados en las instalaciones de la empresa propiedad del condenado a lo largo de un periodo de tiempo que, en todo caso, ha de considerarse prolongado hasta fechas posteriores al mes de mayo de 1996. Además, resalta la Sala, conforme resulta de pruebas en autos, la empresa carecía de las preceptivas licencias a tenor de lo dispuesto en la Ley de Actividades Clasificadas. Aplica la Sala la atenuante de dilación indebida, por el largo tiempo invertido en la tramitación del procedimiento penal.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00376/2005

Rollo : 0000007 /2005

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de VALLADOLID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003814 /1998

SENTENCIA Nº 376/2005

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

Magistrados

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

En Valladolid, a veinte de diciembre de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en audiencia pública, el Procedimiento Abreviado seguido ante el juzgado de Instrucción núm. Cinco de Valladolid por un posible delito contra el medio ambiente contra Rafael , con D.N.I. NUM000 , nacido el 26 de noviembre de 1951, hijo de Luis y de Elena, natural de Salamanca y vecino de Valladolid, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, autos en los que han sido parte el referido inculpado, representado por la procuradora doña Camino Peñín González y defendido por el letrado don Francisco Camazón Linacero, y, como responsable civil subsidiaria, la sociedad "Rectificados VALSA", con igual, representación y asistencia letrada, siendo acusadores particulares el Estado, la Junta de Castilla y León y Cristobal , representado el procurador don Ángel Lozano López y asistido por el letrado don Fernando Alcalde Molleda, y actuando el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, habiendo sido designado ponente el magistrado don FERNANDO PIZARRO GARCIA.

Antecedentes

1.- La presente causa se inició como consecuencia de denuncia formulada por Cristobal que dio lugar a la incoación por el juzgado de Instrucción de las diligencia previas 3814/98, en las que, previa la práctica de las actuaciones que se consideraron procedentes, se dictó auto de imputación contra Rafael por un posible delito contra el medio ambiente.

2.- Calificados provisionalmente los hechos por el Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras, por el juez de Instrucción se dictó auto en el que se acodaba la apertura del juicio oral ante la Audiencia.

3.- Recibida la causa en esta Sala, se dictó auto en el que se admitían las pruebas propuestas y se señalaba día apara el inició de la vista.

4.- Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, por el Ministerio Fiscal se estimaron los hechos constitutivos de un delito contra el medio ambiente previsto y penado en los artículos 325 y 326, a/, b/ y d/ del Código Penal de 1995 , considerando autor del mismo a Rafael , solicitando parar dicho acusado la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial apara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por igual tiempo, y multa de 30 meses con una cuota diaria de 120 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, interesando las indemnizaciones siguientes: a favor del Estado, 5.673,60 euros y en favor de Leticia la suma que en ejecución de sentencia se determine por los daños causados en la FINCA000 ", interesando la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad Rectificados VALSA.

5.- Por el Abogado del estado se estimaron los hechos constitutivos de un delito contra el medio ambiente previsto y penado en los artículos 325 y 326, a/, b/ y d/ del Código Penal , en relación con los artículos 92,93 y 97 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , y 232 a 235, 325, 326.2 y concordantes del real Decreto 849/1986, de 11 de abril , considerando autor de dicho delito a Rafael , solicitando para él la pena de cinco años de prisión, multa de treinta meses, a razón de cincuenta euros, e inhabilitación para la profesión de empresario por tiempo de cuatro años, así como el pago de las costas, y solicitando una indemnización de 5.673,60 euros y la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Rectificados VALSA.

6.- Por el letrado de la Comunidad Autónoma se estimaron los hechos constitutivos de un delito contra el medio ambientes previsto y penado en los artículos 325 y 326, a/, b/ y d/ del Código Penal , en relación con los artículos 84, 87 y 89 y 92 y siguientes de la Ley 29/85, de Aguas ; 232 a 235 y 325, 326.2 y concordantes del real Decreto 849/1986, de 11 de abril ; 9 y 12 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos ; 3 a 12 y 16 de la Ley 5/1993, de 21 de octubre, sobre Actividades Clasificadas de Castilla y León , considerando auto de dicho delito a Rafael y solicitando parar el mismo cinco años de prisión, multa de 30 meses, con una cuota diario de cincuenta euros, e inhabilitación para la profesión o industria por tiempo de dos años, así como el pago de las costas.

7.- Por el letrado de Cristobal se estimaron los hechos constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 347 bis del Código Penal de 1973 y, alternativamente, de un delito previsto y penado en los artículos 326, a/, b/ y d/ del Código penal de 1995 , considerando autor del mismo a Rafael , solicitando para él, en la primera de las hipótesis, seis meses de arresto mayor y multa de 30.000.-euros y, en la segunda, cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 30 meses con una cuota diaria de 30 euros, interesando, en concepto de responsabilidad civil, que el acusado, con responsabilidad civil subsidiaria de Rectificados VALSA, realice a su costa, en el plazo que la Sala designe, 1.- análisis del terreno, del agua, de los árboles y de la materia vegetal para determinar la presencia y cantidad de metales pesados, habiendo de realizarse dichos análisis exhaustivamente y con seguimiento hasta la desaparición total de la contaminación; 2.- tratamiento del terreno por medios químicos o biológicos; 3.- eliminación de la capa más superficial del terreno; 4.- aporte de agua, mediante la excavación de un pozo lo suficientemente profundo como para que el agua salga sin contaminar, y pago del motor elegido por el denunciante dentro de la normalidad para sacar el agua del mencionado pozo; 5.- cubrición del todo el terreno mediante pradera vegetal que sustituya a la superficie ocupada por el huerto y los árboles y, en las zonas en las que no se posible plantar pradera vegetal, se siga el protocolo marcado para el terreno de VALSA y que consistirá en el pavimentado total de dicho terreno no apto para plantar pradera, solicitando finalmente una indemnización de 30.000.-euros en concepto de daños morales y la condena del acusado al pago de las costas, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

8.- Por la defensa del acusado se interesó la libre absolución del mismo.

Hechos

Primero.- La sociedad "Rectificados VALSA", cuyas instalaciones se ubicaron hasta fecha no precisada, pero, en todo caso, anterior a septiembre de 1999, en la AVENIDA000 núm. NUM001 de la ciudad de Valladolid, tenía como actividad el rectificado de piezas por vía seca y por vía húmeda con taladrinas, así como el cromado de piezas mediante un proceso electrolítico en baños que contenían sales de cromo disueltas, detectando en dicha sociedad Rafael el cargo de Administrador Solidario hasta el 27 de julio de l995 y, desde esa fecha, el de Administrador Único.

Con fecha 19 de julio de 1995, Leticia (a la sazón propietaria de la FINCA000 ", ubicada en el CAMINO000 núm. NUM002 de Valladolid), al detectar que el agua del pozo existente en dicha finca tenía un color amarillento y que los frutos de los árboles que regaba con el agua que extraía de dicho pozo se quemaban y secaban, formuló denuncia ante la Confederación Hidrográfica del Duero (en lo sucesivo CHD) a fin de que se indagara la posible contaminación del agua y la causa de la misma.

Como consecuencia de dicha denuncia, el día 12 de septiembre de 1995 un funcionario de CHD procedió a tomar del referido pozo una muestra de agua en cuyo análisis se comprobó la presencia de una concentración de 7.920 mg/l de cromo total.

A la vista del resultado de dichos análisis, personal de la Comisaría de Aguas de la CHD procedió, el día 27 de octubre de 1995, a tomar muestras en las instalaciones de tres empresas ("Metal-Air", "Metales-Extruidos" y "Rectificados VALSA") situadas en las proximidades de la FINCA000 ", comprobándose por dicho personal cómo en las instalaciones de la última de dichas empresas se estaba produciendo el vertido de un líquido de color marrón-amarillento que se recogía en una arqueta situada en el interior de dichas instalaciones y que después entroncaba con el colector general para su vertido al Río Pisuerga.

Mientras los análisis de las muestras obtenidas en las instalaciones de las empresas "Metal-Air" y "Metales Extruidos" no arrojaron resultados significativos, en los de las obtenidas en "Rectificados VALSA" se detectaron concentraciones de 750 mg/l de cromo total, 596 mg/l de hierro, 153 mg/l de cobre y 10 mg/l de plomo, así como un pH de 1?52.

Como consecuencia del resultado de los análisis antes referidos, la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Duero incoó Expediente Sancionador núm. NUM003 por infracción grave de la Ley de Aguas de 1985, expediente en el que se llevó a cabo un análisis contradictorio al que, no obstante estar citado, no compareció el administrador de "Rectificados VALSA"y en el que en la muestra tomada en las instalaciones de dicha entidad se detectó una concentración de 815 mg/l de cromo total.

Con fecha 21 de noviembre de 1996, en el referido expediente se dictó "propuesta de resolución" en la que, considerándose los hechos constitutivos de una falta grave prevista en el artículo 108 de la Ley 29/1985 de 2 de agosto, de Aguas , se proponía se declarara a "Rectificados VALSA" responsable de los hechos en concepto de autor; se le impusiera una sanción de 5.001.000.- pesetas y la obligación de indemnizar por los daños causados al dominio público hidráulico en la cantidad de 877.087.-pesetas y requerirle parar que procediera: a cesar en el vertido y a realizar un estudio de evaluación de la contaminación causada por el vertido sobre el terreno a las aguas subterráneas de la zona para proceder a llevar a cabo las medidas correctoras de descontaminación que fueran necesarias.

En el repetido expediente, con fecha 14 de abril de 1997 por el Director General de Obras Hidráulicas y Calidad de la Aguas se dictó resolución en la que, no obstante considerarse que los hechos constituían una infracción tipificada en el artículo 108-f/ de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , se apreciaba la caducidad del expediente, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 327 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y 110.1 de la Ley de Aguas , se acordaba imponer a "Rectificados VALSA" una indemnización de 877.087.-pesetas por los daños causados al Dominio Público Hidráulico.

Recurrida dicha resolución, con fecha 19 de octubre de 1998 por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente se dictó resolución en la que, estimando las alegaciones del recurrente, se revocaba la dictada con fecha 14 de abril de 1997 por el Director General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas.

Como consecuencia de la denuncia formulada en julio de 1998 por Cristobal (nuevo propietario de la FINCA000 "), el día 20 de dicho mes funcionarios del Ayuntamiento de Valladolid procedieron a tomar muestras de agua en el aliviadero del colector situado en la calle Nueva, muestras en cuyo análisis se detectó un contendido en cromo p.p.m de 18.0, tomando el día 24 del mismo mes muestras en un colector situado en la nave almacén del "Rectificados VALSA", en el colector general situado a la salida de dicha empresa en la AVENIDA000 y en el aliviadero del colector situado en la calle Nueva, muestras en cuyo análisis se detectaron, respectivamente, unos contenidos en cromo p.p.m. de 0.0058, 0.058 y 1.90.

Por su parte, funcionarios de la CHD procedieron el día 22 de julio a tomar muestras del aliviadero del colector situado en la calle Nueva, muestras en cuyo análisis se detectó una concentración de 35.000 de cromo total, procediendo el día 6 de agosto a recoger en el colector de aguas pluviales situado en la calle Nueva una muestra antes de las instalaciones del "Rectificados VALSA" y otra después de dichas instalaciones, detectándose en el análisis de dichas muestras que, mientras la primera no contenía restos de cromo total, en la segunda había una concentración de 21.40 mg/l de dicha sustancia.

Con fecha 27 y 28 de octubre y 17 y 30 de noviembre de 1999, y por encargo de la sociedad a la que "Rectificados VALSA" vendió la finca situada en la AVENIDA000 núm. NUM001 , se realizó un estudio del Estado Medioambiental de dicha finca en el se tomaron 22 muestras del suelo y 5 de agua, muestras en cuyos análisis se detectaron concentraciones de cromo total muy superiores al límite permitido (folio 556 y siguientes).

La referida contaminación del terreno y de las aguas, consecuencia de los vertidos de los residuos generados por la actividad de "Rectificados VALSA", tiene, en determinadas dosis, efectos tóxicos mortales y posee un alto potencial para producir interacción biológica dañina en los sistemas animales y vegetales toda vez que la contaminación con sales de cromo está considerada como cancinogénica, mutagénica y sensibilizadora.

La empresa "Rectificados VALSA" carecía de licencia de actividad.

Mediante escrito de fecha 26 de enero de 1996 (recibido por "Rectificados VALSA" el 6 de febrero del mismo año), la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León requirió a la ferida empresa para que, entre otras actuaciones, procediera a gestionar conforme indica la legislación sectorial correspondiente los baños de tratamiento electrolítico y los lodos generados en ellos; a solicitar, si la cantidad anual de residuos es inferior a 10.000 kg, la inscripción en el Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos en el Servicio territorial del Medio Ambiente, y, en relación con los vertidos al alcantarillado, a presentar ante el Servicio Territorial del Medio Ambiente y Ordenación del Territorio el justificante de la autorización del vertido y, hasta que se disponga de dicha autorización, a realizar un control cuatrimestral y al menos uno anual a través de una entidad independiente del vertido con, al menos, los siguientes parámetros: ph, temperatura, DQD, sólidos en suspensión, aceites y grasas, conductividad, cromo III y cromo VI, actuaciones que Rectificados Valsa no levó a cabo.

El día 22 de julio de 1998, funcionarios de la CHD se personaron en las instalaciones de "Rectificados VALSA" a fin de realizar una inspección, no pudiendo efectuar la misma al impedírselo Rafael después de que aquellos le manifestaran que eran funcionarios de dicho organismo.

Como consecuencia de los vertidos de los residuos generados por la actividad de "Rectificados VALSA" se ha producido un daño al Dominio Público Hidráulico valorado en 5.637, 60 euros, habiéndose producido así mismo la contaminación de las aguas del pozo ubicado en la FINCA000 " y la de tierra, plantas y árboles regados con dichas aguas.

Segundo.- En los años 2000 y 2001, Rafael recibió de "Rectificados VALSA" unas retribuciones de 30.549,16.- euros cada uno de dichos años (de las que se le retuvieron 5.498,83.- euros. En el año 2000, obtuvo un préstamo hipotecario por importe de 39.065,79.-euros del que el mismo año amortizó 29.036,54.- euros. En los años 2001, 2002, 2004 y 2004 tenía fondos de pensiones por importe de 540,91 y 270,45.- euros, 370,68 y 270,46.-euros, 385,08.-euros y 395,88.-euros respectivamente. Tienen una participación del 15,62% en la sociedad "Talleres Los Gallegos, S.A.". En los años 2001 y 2002 realizó compradas al Banco de Castilla S.A por unos importes de 5.281,33 y 6.273,13.- euros, respectivamente. En el año 2003 tuvo un ingreso de 474.350.-euros, por transmisión de su vivienda habitual, de los que reinvirtió 450.669.- euros. En el año 2000 era titular de otros bienes y derechos valorados en 121.562.-euros.

Tercero.- Incoada la presente causa con fecha 28 de agosto de 1998 (folio 39), y tras la práctica de las diligencias que constan en la misma, con fecha 27 de enero de 2000 (folio 511) se dictó providencia en la que se acordaba unir a los autos oficio remitido por la Confederación Hidrográfica del Duero, permaneciendo paralizada la causa hasta que, con fecha 8 de agosto del mismo año (folio 516), se acordó solicitar informes ampliatorios al Ayuntamiento de Valladolid y al Servicio Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León.

Con fecha 10 de enero de 2001 (folio 623) se dictó providencia en la que se acoraba unir a los autos el informe remitido por el indicado Servicio Territorial y dar traslado del mismo a las partes personadas, ordenándose quedar las actuaciones sobre la mesa del proveniente a fin de dictar la resolución oportuna, permaneciendo paralizada la tramitación de la causa hasta que, con fecha 26 de diciembre de 2001 (folio 626), se dictó providencia en la que acordaba requerir a las partes personadas para que, en el plazo de diez días, propusieran prueba o alegaran lo que considerasen oportuno.

Tras recibir declaración a un testigo el día 15 de abril de 2002 (folio 664), la causa estuvo paralizada hasta que, en respuesta al escrito de renuncia presentado por el letrado del denunciado el día 9 de enero de 2003 (folio 665), el mismo día se dictó providencia (folio 666) en la que se acordaba requerir a éste para que designara nuevo abogado.

Notificada dicha resolución a la representación procesal del denunciado el mismo día 10 de enero de 2003 (folio 667), la causa permaneció paralizada hasta que, con fecha 3 de octubre de 2003 (folio 668), se acordó solicitar determinado informe a la Confederación Hidrográfica del Duero.

Fundamentos

Primero.- Sustentadas las pretensiones acusatorias en los artículos 325 y 326, a/, b/ y d/ del Código punitivo , parece oportuno recordar, si quiera de forma esquemática, que los requisitos que configuran el ilícito penal descrito en dichos preceptos son: a.-/ la realización directa o indirecta de vertidos (...) en el suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres (...) o subterráneas; b.-/ el riesgo de que tales vertidos puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas; c.-/ la contravención de las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente; d.-/ el funcionamiento clandestino de la industria o actividad; e.-/ la desobediencia a las órdenes expresas de la autoridad administrativa en relación con la corrección de la actividad, y f.-/ la obstaculización de la actividad inspectora de la Administración.

a.-// Habiendo de convenirse en que la concentración de cromo detectada en los distintos análisis de tierras y aguas realizados demuestra palmariamente que se han producido vertidos de dicha sustancia, la cuestión que se plantea en relación con este primer elemento del tipo es la determinación de cuál fuera la procedencia de tales vertidos, cuestión respecto de la que cabría platearse tres hipótesis: 1ª.-/ que procedieran de alguna de las otras dos empresas ("Metales Extruidos" y "Metal-Air") cuyas instalaciones se ubican en las proximidades del lugar; 2ª.-/ que procedieran de un único vertido realizado en el año 1976 en las instalaciones de "Rectificados VALSA", y 3ª.-/ que procedieran de sucesivos vertidos realizados en dichas instalaciones a lo largo de un periodo que incluyera fechas posteriores al 25 de mayo de 1996.

1ª.-/ La primera de dichas hipótesis ha de ser radicalmente descartada por tres razones: primera, porque las instalaciones de "Metales Extruidos" y "Metal Air" se ubican en un lugar más alejado de los puntos en los que se detectó la contaminación de cromo; segunda, porque en los análisis de las muestras tomadas en dichas instalaciones no se detectó presencia de cromo, y, tercera, porque en la actividad de dichas empresas no se utiliza cromo.

2ª.-/ La posibilidad de que la contaminación detectada procediera de un único vertido realizado en 1976 también ha de ser descartada si se tiene en cuenta, primero, que resulta difícil admitir que, habiéndose producido tal vertido en esa fecha, los primeros síntomas de contaminación del agua del pozo de la FINCA000 " no se detectara hasta, aproximadamente, y según consta en la denuncia formulada por la antigua propietaria (folio 3), hasta el año 1990, y, segundo, que la realidad de tal vertido, lejos de resultar acreditada, puede considerase desmentida si se tiene en cuenta el resultado de la prueba practicada al respecto: las manifestaciones del propio acusado y las de los testigos Juan María , Jose Enrique , Rogelio y Marcelino .

El acusado (quien, curiosa y significativamente, en sus escritos de "alegaciones" obrantes a los folios 18 y siguientes y 157 y siguientes no hace alusión alguna al supuesto vertido de 1976), incurrió en una flagrante contradicción al explicar la causa de tal vertido, y así, tras afirmar inicialmente (ante el juez de Instrucción) que la causa de aquel pretendido vertido fue que un baño se debió estropear y se produjo una fuga en el mismo a la que el operario encargado no puso remedio, después (en el acto de la vista) manifestó que lo que se había producido había sido una degradación de la solución de los baños, explicaciones sensiblemente distintas puesto que, mientras en la primera se hace referencia a un problema en el recipiente (baño) y a una fuga del mismo, en la segunda se alude a un simple proceso químico.

Juan María , tras afirmar ante el juez de Instrucción que en 1976 se habían descompuesto las soluciones que contenían dos bañeras y que aquellas se habían vertido en un foso, en el acto de la vista manifestó que "huno un problema de filtración" de las bañeras, concretando, a preguntas del Ministerio Fiscal, que "hubo una fuga (...) de una cuba".

En igual contradicción incurrió Rogelio al afirmar, primero (ante el juez de Instrucción), que la solución que había en dos cubas se descompuso y se echo en un foso y, después (en el acto de la vista), además de referirse sólo a una cuba o bañera, y no obstante mantener que se había producido un problema con la solución, que sólo se vertió "el día que se rompió la cuba".

Por su parte, Marcelino , si bien mantuvo su versión respecto a la causa del vertido, no lo hizo en lo que atañe al número de bañeras o cubas, afirmando ante el juez de Instrucción que fueron dos y en el acto de la vista que sólo fue una.

Finalmente, Jose Enrique , tras hacer ante el juez de Instrucción un relato prácticamente idéntico al que habían hecho los otros testigos (relato en el que parece conservaba -en el año 2002- memoria detallada de lo ocurrido en l976), en el acto de la vista -en el año 2005- pareció haber olvidado todo.

3ª.-/ La conclusión que, en lo que atañe al elemento del tipo ahora analizado, se impone es, pues, la tercera de las planteadas, esto es, que la contaminación detectada procede de los sucesivos vertidos realizados en las instalaciones de "Rectificados VALSA" a lo largo de un periodo de tiempo que, en todo caso, ha de considerarse prolongando hasta fechas posteriores al mes de mayo de 1996, conclusión que se sustenta:

primero, en la ya explicada imposibilidad de que la contaminación procediera de vertidos realizados en las instalaciones industriales próximas;

segundo, en la acreditada utilización por "Rectificados VALSA" de cromo en la actividad industrial que desarrollaba;

tercero, en la imposibilidad de admitir de que el vertido detectado en julio de 1995 (puntual y mínimo, según el acusado) pudiera haber generado los altos grados de contaminación que se detectaron en los sucesivos análisis realizados hasta el año 1999;

cuarto, en el hecho de que, admitido el indicado vertido de 1995, no se haya aportado explicación lógica alguna que justificara la necesidad excepcional de realizar el mismo y, no así, otros (anteriores y posteriores);

quinto, en la ubicación que, en relación con las instalaciones de "Rectificados VALSA" y el cauce del río Pisuerga, ocupa la FINCA000 " : en el curso natural de las aguas subterráneas entre dichas instalaciones y el indicado cauce;

sexto, en el resultado que arrojaron los análisis de las muestras que se tomaron el día 6 de agosto de 1998 en dos puntos del colector de aguas pluviales: mientras en la muestra tomada en el primero de los puntos (situado antes del lugar en el que se ubicaban las instalaciones de "Rectificados VALSA" ) no se detecto cromo, en el segundo (situado después) se detectó una presencia de 21.40 mg/l de dicha sustancia;

séptimo, en las altísimas concentraciones de cromo que se detectaron en las muestras tomadas en el año 1999 tanto de la tierra como de las aguas subterráneas de la parcela en la que habían estado ubicadas las repetidas instalaciones, y

octavo, en el hecho de que la actividad desarrollada por "Rectificados VALSA" generase residuos que contenían cromo, extremo acreditado a través de las manifestaciones de Luis Manuel , Jose Pedro , Maribel y, sobre todo, de Jose Carlos , quien en el acto de la vista manifestó que "la actividad del cromado de piezas genera residuos"; que "en los baños se utilizan unos líquidos que se degradan y forman unos lodos y hay que sustituir los líquidos junto con los lodos"; que "para tener los baños en forma adecuada hay que sustituir los líquidos" y, "si no se hace, el cromado es deficiente"; que "si esos líquidos permanecen en las bañeras y no se sustituyen el cromado de las piezas se deteriora la calidad del producto", afirmaciones que, por otra parte, vendrían a confirmar que el vertido detectado en julio de 1995 (cuya excepcionalidad, como ya se ha dicho, no ha sido explicada por el acusado) no fue puntual o aislado sino uno más de los que, periódicamente se realizaron.

b.-// En lo que atañe al segundo de los requisitos del tipo penal que sustenta las tesis acusatorias (el riesgo de que los vertidos realizados pueda perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas), su concurrencia en los hechos enjuiciados queda acreditada por el contendido del informe emitido por Maribel (folios 521 y 522) y por lo manifestado por la misma en el acto de la vista, informe (rarificado en lo esencial en dicho acto) en el que, en relación con el cromo VI, o cromo exavalente, detectado en los distintos análisis, se indica que "poseen un alto potencial para producir interacción biológica dañina con los sistemas animales y vegetales"; que "su biotoxicidad (...) está relacionada (...) con su elevada capacidad oxidativa y su gran facilidad para atravesar las membranas celulares"; que "tiene carácter acumulativo en cerebro, riñón y miocardio" y que "la contaminación con sales de cromo está considerada como carcinogénica, mutagénica y sensibilizadora."

c.-// También ha de considerarse acreditada la concurrencia de aquel requisito del tipo cuyo contendido ha de buscarse en leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, habiendo de significarse al respecto la infracción de lo dispuesto en los artículos 89, 92 y concordantes de la Ley 29/1985, de 2 de agostos, de Aguas ; en el artículo 234 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril ; en los artículos 4, 5, 6 y 8 y Anexo de la Ley 20/1986, de Régimen Jurídico básico de residuos tóxicos y peligrosos, y en los artículos 9 y 12 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos .

d.-// Habiendo de admitirse, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la "clandestinidad" a que se refiere el artículo 326 a/ del Código Penal no debe identificarse con el carácter secreto u oculto en sentido material, sino en el sentido jurídico que el propio precepto establece (que la industria o actividad funciones "sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones"), la concurrencia en los hechos enjuiciados de esta circunstancia agravatoria especifica también ha de afirmarse puesto que, conforme se acredita en los documentos emitios por el Ayuntamiento de Valladolid obrantes a los folios 250, 298 y 402, "Rectificados VALSA" carecía de las preceptivas licencias a tenor de lo dispuesto en la Ley de 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas .

e.-// También ha de considerarse concurrente en los hechos enjuiciados la circunstancia descrita en el artículo 326 b/ del Código punitivo puesto que, conforme consta acreditado al folio 273, "Rectificados VALSA" no dio cumplimiento a las órdenes expresas que la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León le cursó a través del escrito de 26 de enero de 1996 (cuya copia obra a los folios 408 y 409) y que se referían, entre otros extremos, a la necesidad de gestionar, conforme a la legislación vigente, los lodos generados en los baños de tratamiento electrolítico; solicitar la inscripción en el Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos y, en su caso, declarar anualmente de producción de tales residuos; presentar justificante de autorización de vertidos al alcantarillado y, entre tanto, controlar cuatrimestralmente y al menos una vez anualmente dichos vertidos a través de una entidad independiente, pudiendo concluirse, como se dijo, afirmando la concurrencia de la indicada agravante específica por cuanto, primero, la orden fue emitida por un órgano de la Administración Pública con competencia medioambiental para corregir actividades contaminantes; segundo, dicha orden expresa fue desatendida, y tercero, conforme acredita el documento cuya copia obra al folio 410 vto, dicha orden le fue comunicada al acusado.

f.-// Por último, la concurrencia en los hechos enjuiciados de la circunstancia incluida en el epígrafe d/ del artículo 326 también ha de ser admitida por cuanto ha quedado acreditado a través de los testimonios de Miguel , Juan Pedro y Juan Alberto (cuya credibilidad no puede ponerse en duda puesto que ninguna razón hay para considerarles mendaces) que el día 22 de julio de 1998 el acusado les impidió realizar la inspección encaminada a tomar muestras dentro de las instalaciones de la empresa, no pudiendo acogerse en este punto la argumentación defensiva por cuanto, si bien es cierto que, como dichos testigos reconocieron, no llegaron a identificarse documentalmente como funcionarios de la Confederación Hidrográfica del Duero, no lo es menos que no puede admitirse que Rafael desconociera tal extremo si se tiene en cuenta que, como relataron dichos testigos, el referido acusado, tras ser informado verbalmente por ellos de que eran funcionarios de dicho organismo, les echó de las instalaciones de la empresa sin tan siquiera pedirles una confirmación documental de su condición de tales y aduciendo que la Confederación ya le había engañado otra vez y que por eso no les dejaba entrar.

Llegado este punto, procede dar aquí respuesta a las alegaciones defensivas sustentadas en los principios de oportunidad y de intervención mínima, alegaciones que no han de ser acogidas por cuanto, por una parte, y en lo que atañe al primero de dichos principios, ha de tenerse en cuenta que, sin perjuicio de la consideración que haya de merecer la alegación relativa a las dilaciones indebidas (cuestión sobre la que se volverá en su omento), el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos (sustento de la alegación defensiva) no puede tener las consecuencias extintivas en tanto no se cumplan los plazos establecidos en el artículo 131.1 del Código Penal , y, por otra, y en lo que se refiere al principio de intervención mínima, no puede desconocerse que su operatividad ha de ponerse en relación con el principio de legalidad, de manera que, tipificada por el legislador una conducta como delito, no cabe pretender su impunidad con la invocación de aludido principio.

Segundo.- Del expresado delito es autor, por su participación en los hechos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal , Rafael toda vez que ha quedado acreditado que el mismo ostentó en "Rectificados VALSA" el cargo de Administrador Solidario hasta julio de 1995 y, desde esa fecha, el de Administrador Único.

Tercero.- El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el artículo 25 de la Constitución , justifica la apreciación en la conducta del referido acusado de una atenuante muy cualificada en atención al tiempo transcurrido desde la incoación de la causa (1 de julio de 1998) y el inicio de las sesiones del juicio oral (19 de septiembre de 2005), dilación que ha de considerarse indebida si se tiene en cuenta, por una parte, que la instrucción de la causa no ha precisado la realización de diligencias complejas, y, por otra, que, como se refleja en el tercero de los hechos probados de esta sentencia, en dicha fase de instrucción se produjeron paralizaciones, además de plurales, de una considerable duración.

Cuarto.- Teniendo en cuenta la penalidad que, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Penal (en relación con los artículos 325 y 70 del mismo texto legal ), corresponde al delito (prisión de 4 a 6 años, multa de veinticuatro a cuarenta y ocho meses e inhabilitación especial de tres años a cuatro años y seis meses), y habida cuenta que, por lo razonado en el fundamento tercero de esta resolución, la Sala aprecia, como muy cualificada, una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 66.2ª y 70.2ª del Código penal procede imponer al acusado las penas siguientes: dos años de prisión (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena); multa de doce meses, con una cuota diaria de 50.-euros(con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), cuota que se fija en atención a la situación económica que del acusado se infiere de lo relatado en el segundo de los hechos probados de la presente resolución, e inhabilitación especial para el ejercicio de su actividad como Administrador de "Rectificados VALSA", así como de cualquier otra empresa o sociedad dedicada a actividad semejante, por un año y seis meses.

Quinto.- Declarada la responsabilidad penal del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código punitivo procede incluir en su condena el pago de las costas, habiendo en el presente caso de de incluirse las de la acusación particular.

Sexto.- La responsabilidad civil, paralela a la penal, y de extensión delimitada en los artículos 110 y siguientes del referido Código , ha de fijarse en las indemnizaciones siguientes:

I.-a favor del Estado Español, 5.673,60.- euros, suma que se fija en atención a la valoración efectuada, conforme a lo dispuesto en el artículo 326.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , por la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Duero (folios 146 y 147), y

II.- a favor de Cristobal : a.-/ la suma que en ejecución de sentencia se determine como importe de los costes de eliminación de la contaminación por cromo exavalente en la tierra, plantas, árboles y agua del pozo de la FINCA000 ", y b.-/ 12.000.-euros en concepto de daños morales, suma que la Sala establece teniendo en cuenta, por una parte, las limitaciones que en el disfrute de la finca y sus productos ha supuesto parar su propietario la contaminación durante un dilatado periodo de tiempo, y, por otra, la inevitable y lógica incertidumbre, no exenta de temor, generada en el referido Cristobal de que el consumo de los productos de la finca antes de detectarse la contaminación pueda haber tenido alguna consecuencia parar su salud.

Séptimo.- Conforme lo dispuesto en los artículos 116 y 120 del Código Penal , de las expresadas indemnizaciones responderá Rafael y, subsidiariamente, la sociedad "Rectificados VALSA".

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Rafael , como autor de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente previsto y penado en los artículo 325.1 y 326, a/, b/ y d/ del Código Penal , con la concurrencia, como muy cualificada, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas siguientes: dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial parar el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena; multa de doce meses, con una cuota diaria de 50 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio de su actividad como Administrador de "Rectificados Valsa", así como de cualquier otra empresa o sociedad dedicada a actividad semejante a la que desarrolla la misma, por un año y seis meses, condenándole así mismo al pago de lasa costas, incluidas las de la acusación particular, y al pago de las indemnizaciones siguientes: I./ a favor del Estado Español, 5.673,60 euros, y II.-/ a favor de Cristobal : a.-/ la suma que en ejecución de sentencia se determine como importe de los costes de eliminación de la contaminación de cromo en la tierra, plantas, árboles y agua del pozo de la FINCA000 " y b.-/ 12.000.- euros por daños morales, sumas de las que responderá subsidiariamente la sociedad "Rectificados VALSA".

Firme que sea esta sentencia, y a fin de determinar la cuantía de la indemnización a favor de Cristobal , procédase, primero, a realizar los análisis necesarios parar comprobar el estado actual de contaminación por cromo exavalente en la tierra, plantas, árboles y agua del pozo de la FINCA000 " y, segundo, a tasar los costes de eliminación de la contaminación por cromo exavalente en la tierra, plantas árboles y agua del pozo de la indicada finca.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Infracción de Ley o Quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. FERNANDO PIZARRO GARCIA, estando celebrando audiencia pública en fecha 26 de diciembre de 2005. Doy fe.

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