Última revisión
22/05/2007
Sentencia Penal Nº 376/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 946/2005 de 22 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: JAEN VALLEJO, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 376/2007
Núm. Cendoj: 17079370032007100436
Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1200
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL Nº 946/2005
Procedimiento abreviado núm. 42/2004
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
Impago de prestaciones económicas derivadas de relaciones familiares (art. 227 CP )
SENTENCIA Nº 376/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Dña. CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA
En Girona a 22 de mayo de 2007.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14-7-2005 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en el procedimiento abreviado núm. 42/2004, seguido por un presunto delito de abandono de familia, habiendo sido parte recurrente D. Eugenio , representado por el procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JAÉN VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue:"Condemno l'acusat Eugenio , com a autor penalment responsable d'un delicte d'abandonament de família, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat criminal, a la pena de MULTA DE CATORZE MESOS A VINT EUROS DIARIS, així com també a indemnitzar Eva en la quantitat de 6.678,58 euros, en aplicació del que disposa l'article 576 de la LEC, i a pagar les costes causades."
SEGUNDO.- El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Eugenio contra la Sentencia de fecha 14-7-2005 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente basa el primer motivo de su recurso en la indebida aplicación del art. 227 CP , por "falta del ánimo subjetivo" y la concurrencia de un "estado de necesidad".
a) El art. 227 CP sólo requiere dejar de pagar, luego una simple omisión, sin que sea necesaria la menor quiebra en la situación económica de los beneficiarios de la prestación ni que se llegue a poner en peligro su seguridad. Basta, pues, con dejar de pagar las prestaciones debidas "durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos".
Naturalmente, como todo delito, su concurrencia requiere un conjunto de presupuestos, entre los que se encuentra aquellos a los que implícitamente se refiere el recurrente en su recurso: el tipo subjetivo y la capacidad de acción.
b) Pues bien, en el presente caso el autor, hoy recurrente, tenía perfecto conocimiento de la obligación de pagar la pensión alimenticia, como extensamente queda razonado en el fundamento de derecho primero de la Sentencia impugnada, en el que se examina, entre otras, esta misma cuestión, además de la alegada situación de estado de necesidad, que igualmente se rechaza, pues consta en las actuaciones que el acusado trabaja y ha adquirido un inmueble.
No hay, pues, una imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida, en cuyo caso, más que concurrir un estado de necesidad, lo que ocurriría es que no se podría realizar la subsunción, por falta de capacidad de actuar, que sólo se da en aquellos casos en los que el autor, persona obligada a pagar la correspondiente prestación, no puede hacer frente a esta obligación por falta de recursos económicos, que, como se puede comprobar a través del resultado de la prueba examinada en la Sentencia impugnada, no es el caso aquí planteado.
Por tanto, el art. 227 CP se ha aplicado debidamente.
SEGUNDO.- El segundo motivo lo basa el recurrente en un error en la apreciación de la prueba, alegando "desconocimiento de la obligación de pago", refiriéndose a la Sentencia de 23-9-1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sant Feliú de Guixols , que nunca se le habría notificado.
El motivo ha de ser desestimado, pues la Sentencia impugnada explica las razones concretas que le han llevado a rechazar tal desconocimiento por parte del acusado de la obligación impuesta en aquella sentencia de 1997, por lo que no procede sino reiterar al efecto lo dicho al respecto por el órgano enjuiciador.
TERCERO.- Por último, el recurrente alega también la infracción del art. 21.5ª CP , por inaplicación indebida, a lo que debe oponerse que no consta que haya pagado las cuantías adeudadas, como lo exige el art. 227.3 CP , por lo que difícilmente se puede apreciar la atenuante allí contenida. Tampoco puede prosperar la alegación que hace en el sentido de que la Sentencia que impugna no motiva la determinación de la extensión de la pena y de la cuota de la multa, pues a ambas cuestiones dedica aquélla precisamente su fundamento de derecho tercero.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio , representado por el procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés, contra la sentencia dictada en fecha 14-7-2005 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona , en la causa P. A. nº 42/2004, de la que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL JAÉN VALLEJO, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.
