Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 376/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 86/2010 de 20 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 376/2010
Núm. Cendoj: 08019370072010100235
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 86/10-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 518/05
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANOLLERS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. Daniel de Alfonso Laso
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
Dª. Miriam Cugat Mauri
En la Ciudad de Barcelona, a 20 de abril de 2010.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 86/10, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 518/05, seguido por un delito de lesiones frente a Benjamín , siendo parte apelante este mismo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Salvans Fernández y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Rodríguez y parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular constituida por Ignacio representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Entrena Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Espinosa Martínez,
siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Granollers en fecha 29 de octubre de 2009 , es del tenor literal siguiente: "Fallo: Condeno al acusado Benjamín como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En materia de responsabilidad civil condeno a Benjamín a abonar a Ignacio la cantidad de 11.535 euros. Dicha cantidad será incrementada en su caso conforme dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000. Todo ello con imposición al condenado de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se dejaron las actuaciones sobre la mesa de la Ponente para la deliberación, votación y resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta en su integridad la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que interpone la representación de ambos condenados se fundamenta en el pretendido error del Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena; en todo caso, y para el supuesto que así se entendiese debería serlo con relación a una falta, que no delito, de lesiones y en cuanto a la responsabilidad civil debería quedar reducida a la de 49,34 euros, o, como mucho la interesada por el Ministerio Fiscal, que es de 4.995 euros. Finalmente considera que debe aplicarse la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada. Por su parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular interesaron la confirmación de la sentencia combatida con íntegra desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Al respecto debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Hay que tener en cuenta que el precepto citado establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia,
en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" (STS de 9 de mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las más recientes de 25-10-2000 y 25-07-2001 entre otras muchas .
Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 y 10-2-90 , viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es especialmente decisivo el citado principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90 ), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia,
llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario (STS 2-2-89 EDJ1989/918 , 30-1-89 EDJ1989/728 y 23-10-91 , entre otras). De hecho el poder contar con la grabación en soporte magnético (las imágenes grabadas no permiten apreciar de forma clara las distintas manifestaciones de la expresión corporal, los posibles titubeos, inflexiones de la voz etc...que son elementos valiosos para el juzgador de instancia a la hora de formar su convicción), permite al órgano de segunda instancia contar con elementos más cercanos a la inmediación antes reseñada, pero en ningún caso alcanza idéntica intensidad.
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones de los testigos en atención a la rotundidad y firmeza de sus declaraciones y del resto de circunstancias concurrentes, el estado de los intervinientes y todas aquellas que se derivaron de lo dicho en el acto del juicio, de las que ahora este Tribunal no tiene más datos que los que constan en el acta, que no son contradictorios con lo concluido por el Juez a quo, razón por la que no puede modificarse la valoración de la prueba realizada, careciendo la explicación de la defensa y mantenida en el recurso de lógica superior a la manifestada en la sentencia. Asegura el apelante, en el caso sometido a debate de la Sala, que los testigos de la acusación se contradicen entre ellos y con sus propias declaraciones vertidas a lo largo de la instrucción, mientras que Benjamín siempre ha declarado lo mismo.
Así analiza en primer lugar las manifestaciones del denunciante Ignacio resaltando las supuestas contradicciones entre lo declarado por este en la fase de instrucción y en el plenario.Si le llamó el propio Sr. Benjamín o le llamó su sobrino; si le dijeron que subiera, como aseguró en el plenario o bien le dijo que lo hiciera el Sr. Bernabe - manifestaciones estas últimas en que no se aprecia ningun tipo de contradicción- es indiferente. Lo importante es la agresión que denuncia Don. Ignacio una vez subió al piso superior del restaurante propiedad de Benjamín . Respecto a esta agresión simpre ha declarado lo mismo: que Benjamín se puso muy violento, que le amenazó de muerte y le arrinconó entre la pared y la escalera y con una mano le agarraba el cuello, mientras que con la otra levantada y con el puño cerrado, decía que le iba a matar. Exactamente lo mismo en su denuncia inicial que en el plenario al folio 396. pero es que además por mucho que trate de negarlo el acusado las lesiones que presenta el mismo día de la agresión denunciada (15 de mayo de 2002), tan solo unas horas después, son absolutamente compatibles con el mecanismo lesional descrito y además se objetivan y son visualizadas por el médico que le atiende en urgencias, al que por cierto le relata de nuevo que "le han constreñido el cuello", observando el citado facultativo un "eritema cervical con digitopresión..." así como una edema laríngeo en remisión. Más allá por tanto, de que los testigos que se encontraban en el piso de abajo del restaurante y no presenciaron la agresión no apreciaran lesiones a la víctima cuando esta bajó del piso superior bastante enfadada y pasó delante de ellos, lo importante es que un profesional de la medicina, sin interés alguno en el asunto y tras un examen detallado y riguroso, ese mismo día si las advirtió y las hizo constar.
Por otro lado nos parece correcta la objeción que realiza el Magistrado a Quo a la declaración testifical de la propia mujer del acusado; mientras que el sobrino de este, que también está en el lugar de los hechos, sí la presencia y la relata también de forma muy similar a como lo hace el acusado. En instrucción narró a folio 126 que Benjamín -su tío- "...empezó a gritar y cogió por el cuello a Ignacio y le empujó contra la pared diciendo "te voy a matar". Que le presiónó fuerte el cuello con la mano casi dejándole sin respiración". En el plenario, cuando ya han trasncurrido cuatro años y medio, aseguró que el acusado "se acercó a Ignacio y lo cogió por el cuello. Que no recuerda que hacía con la otra mano. Que Ignacio se quedó todo parado, sorprendido, que todo pasó muy rápido. Que su tío soltó pronto a Ignacio porque su tía lo cogió por detrás para que lo dejara..." solo a preguntas de la defensa dijo de nuevo que "el acusado cogió a Ignacio por el cuello y le empuja contra la pared. Que lo retenía con las dos manos". Desde luego que su declaración es coincidente en lo esencial y totalmente corroboradora de la de Ignacio ; no puede olvidarse que este procedimiento ha durado demasido tiempo y que entre los hechos y el enjuiciamiento los testigos han podido olvidar algún detalle accesorio, pero el núcleo central de la agresión es recordado con claridad. Por tanto, siendo evidente la enemistad entre las partes acusadora y acusada de este juicio, entendemos que la agresión en si misma ha quedado acreditada porque la declaración de Ignacio está corroborada por el parte médico a que se ha hecho referencia y por la declaración del testigo también analizada. En definitiva nos encontramos con la existencia de una verdadera y consistente prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, y que ha sido valorada correctamente en sentencia.
TERCERO.- Seguidamente combate el apelante las lesiones que pudiera haber sufrido el denunciante y cree que las únicas que deben ser tenidas en cuenta son las del parte de urgencias de fechas 15 y 16 de mayo de 2002, no las derivadas de otro presunto enfrentamiento habido entre las partes quince días después y no denunciado, como reconoció el denunciante en el plenario y que motivó su ingreso psiquiátrico a partir del día 4 de junio. Por ello considera que no debe atenderse a partes médicos presentados por Don. Ignacio de marzo de 2003. De nuevo observamos como el apelante hace una lectura parcial e interesada de la prueba practicada en el plenario en ejercicio de su derecho legítimo de defensa, pero que debe de ser rechazada. El médico forense, como es de ver en su informe obrante a los folios 86 a 88, se basa en el parte de fecha 15 de mayo de 2002, valorando el resto de documentos aportados por la víctima a los efectos de constatar cual ha sido su evolución, pero desde luego la propia duración que fija para la curación de las lesiones, es demostrativa de que no valora esos partes médicos que reflejan una tumefacción submaxilar izquierda, diez meses después de la agresión denunciada. En cuanto a la secuela de trastorno ansioso depreviso reactivo, aseguró el forense en el plenario que si bien el parte de fecha 30 de mayo de 2002 presenta un cuadro diferente al de 15 de mayo, ambos coinciden en la ansiedad ratificando su informe y dando a entender por tanto que esa secuela existe y se fundamenta su existencia en la primera agresión, a la que además el segundo se remite como bien destaca el Ilmo. Magistrado a Quo. por tanto debemos confirmar la sentencia combatida también en este extremo. Y dando por bueno el informe médico forense, sin que se haya aportado otro que lo desvirtúe ni se den fundadas razones de impugnación, consideramos adecuado que se valoren las secuelas y días de curación que el mismo establece,
lo cual no hace el Ministerio Fiscal en su petición de indemnización al no recoger la secuela. Nos parece acertada la fundamentación que el Ilmo. Magistrado a Quo ofrece para apartarse del seguimiento literal del baremo en un caso de lesiones dolosas, no imprudentes, que por tanto no es vinculante aunque sirva como criterio orientador como ocurre en este caso en que simplemente se corrigen ligeramente al alza las cuantías fijadas en el baremo.
CUARTO.- La última petición del apelante, al contrario que ha ocurrido con las demás, si debe de ser atendida. En efecto, se alegue cuando se alegue, aún sin que se hubiera aducido, la atenuante de dilaciones indebidas debe apreciarse como pide la parte, y además con el carácter de muy cualificada. Los hechos se enjuician siente años y medio después de que ocurriesen, siendo además de instrucción simplísima. Entiende la Sala que, en contradicción con la Ley procesal penal, que desaconseja la aplicación de oficio de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y en todo caso de agravantes, la base para apreciar la circunstancia referida es el carácter objetivo de la misma, dado que su comprobación tan sólo consiste en las fechas en que se han producido los hitos procesales de esta causa. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias 1103/2005, de 22 de septiembre y 32/2004, de 22 de enero , siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida,
su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación,
en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).
Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional, 301/1995, 100/1996 y 237/2001, entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )". Sin embargo, como hemos dicho en la STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre , "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 Constitución Española sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11.1 LOPJ ),
y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario el reconocimiento de los efectos negativos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal . La posibilidad de estimar una atenuante analógica fue acogida por la doctrina resultante del Pleno de Unificación de Doctrina, que celebró esta Sala Casacional el día 8 de junio de 1999 .
Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal (Sentencias 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada,
para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En definitiva tal doctrina resulta, entre otras, de la Sentencia 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 . En el caso que nos ocupa, un delito de los de instrucción simple, se observa que los hechos ocurren en mayo de 2002 y se juzgan definitivamente en octubre de 2009, siete años y medio después; la causa en instrucción sufre paralizaciones injustificables, no imputables al acusado. Es, por ello, que debe estimarse la concurrencia de la atenuante como muy cualificada, y rebajar la pena impuesta en un grado sin apreciar además motivos de agravación por lo que se estará a la mínima prevista legalmente de conformidad con lo que dispone el artículo 66.1 del Código Penal .
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación parcialo del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Salvans, en nombre y representación de Benjamín , contra la sentencia dictada a 29 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granollers en el Procedimiento Abreviado núm. 518/05
debemos confirmar la condena de Benjamín como autor de un delito de lesiones, apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas y rebajando la pena impuesta a la de tres meses de prisión con idéntica accesoria y confirmando en los demás extremos la sentencia. Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
