Sentencia Penal Nº 376/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 376/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 165/2011 de 16 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 376/2011

Núm. Cendoj: 02003370012011100543

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de ALBACETE

Domicilio: -

Telf: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Fax: 967596558 /967596557

Modelo: 967596501 /967596530

N.I.G.: 213050

ROLLO DE APELACION PENAL Nº 165-11, 02003 37 2 2011 0102389

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000165 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000311 /2011

RECURRENTE: Hilario

Procurador/a: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

Letrado/a: ISABEL RUBIO MANZANARES

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 376-11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a dieciséis de diciembre de dos mil once.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº 311-11, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre quebrantamiento de condena, contra, Hilario , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Doña Manuela Cuartero Rodríguez, y defendido por la Letrada Doña Isabel Rubio Manzanares, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Antecedentes

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara, que Hilario , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en ésta causa, teniendo conocimiento de la existencia del auto de fecha de 23 de junio de 2008, dictado en las diligencias previas nº 489/2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Casas Ibáñez , que le prohíbe acercarse a menos de 200 metros a su compañera sentimental Camila y comunicarse con la misma por cualquier medio; y de la sentencia de conformidad dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete por la que se le condenaba como autor de un delito de violencia de género y de un delito de amenazas, y se le impuso entre otras la pena de 1 año y 9 meses de prohibición de aproximación y comunicación con Camila por cada uno de los delitos, incoándose la ejecutoria 455/2009 en la que se practicó liquidación de condena en virtud de la cual cumpliría la pena impuesta el 14 de diciembre de 2011. El auto, la sentencia y liquidación de condena referidos fueron notificadas al acusado, haciéndosele los apercibimientos oportunos e informándole de las consecuencias que podría acarrearle el incumplimiento del mismo.- No obstante lo anterior, el acusado no ha cumplido con la prohibición impuesta en la sentencia, y reanudó la convivencia con Camila , encontrándose en el domicilio de la misma, sito en la c/ DIRECCION000 de Albacete, el día 31 de mayo de 2011.- FALLO: Que debo CONDENAR y CONDE NO a Hilario como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art.468.2 del Código Penal , a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y al pago de las costas.-Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, mediante escrito que deberán presentar en este Juzgado en el plazo legal de CINCO días desde su notificación.-Expídase testimonio literal de la presente resolución, que se unirá a los autos de su razón, y el original intégrese en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .- Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

2º.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Doña Manuela Cuartero Rodríguez en nombre y representación de Hilario , impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 15 de diciembre de 2011.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

Primero.-Por la representación de Hilario se interpone recurso de apelación contra la resolución condenatoria dictada en la instancia como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art 468.2 del C.P alegando error del Juzgador de instancia al valorar las pruebas e infracción al aplicar el referido precepto ya que la situación de convivencia con su esposa Camila era consentida por esta habiendo sido esta quien le pidió volver al domicilio familiar es más Camila en el juicio oral incluso llegó a decir que quería vivir con su esposo ignorando el recurrente que estando vigente la orden de alejamiento ante cualquier problema corriente con su esposa esta recurriría a denunciarlo, por lo que debería dictarse sentencia absolutoria.

Segundo.- Al respecto y tras analizar de nuevo el resultado de las pruebas practicadas no cabe llegar a conclusiones distintas que a las que llegó el Juzgador de instancia que tuvo las ventajas de la inmediación al practicarlas directamente ni en cuanto a la secuencia de hechos que estimó probados como sustentadores de su decisión ni en cuanto a las consecuencias jurídicas que aplicó inherentes a tales hechos.

El obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho (v. artículos 117.3 y 118 C.E .), y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas.

Al incumplir voluntariamente el acusado la citada resolución judicial ( auto dictado en fecha 23 de Junio de 2008 por la Señora Juez de Instrucción de Casas Ibáñez en el procedimiento de Diligencias Previas nº 489/2008 en el que se dictó sentencia de la que deriva ejecutoria 455/2009 en la que se practicó liquidación de condena que finalizaba el 14 de Diciembre de 2011 para cumplimiento de la condena impuesta de prohibición de aproximación y comunicación con Camila ) es obvio que el acusado incurrió en el tipo penal previsto en el art. 468.2 del CP ; precepto, éste, en el que se castiga con las correspondientes penas a "los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, medida cautelar, conducción o custodia", consistiendo dicha pena en prisión de seis meses a un año, la cual se impondrá, en todo caso, como se establece en el art. 468.2 CP , "a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 ".

No existe duda alguna respecto a que el acusado conocía el auto dictado en fecha 23 de Junio de 2008 por la Señora Juez de Instrucción de Casas Ibáñez en el procedimiento de Diligencias Previas nº 489/2008 en el que se dictó sentencia de la que deriva ejecutoria 455/2009 en la que se practicó liquidación de condena que finalizaba el 14 de Diciembre de 2011 para cumplimiento de la condena y la prohibición impuesta en la misma de "aproximarse a menos de 200 metros a Camila de comunicar con ella por cualquier medio.

Debe decirse que quien tiene la inmediación judicial es el Juez de la primera instancia porque es él quien ve y escucha las declaraciones de los testigos e implicados, formando su íntima convicción, mientras que el Juez de la apelación carece de inmediación judicial salvo que se practique prueba en segunda instancia que no es el caso de autos o dicho de otra forma en apelación deben respetarse las conclusiones que, sobre la valoración de las pruebas personales, ha hecho el Juez de la primera instancia penal, pues éste goza de las ventajas que le otorga la circunstancia de estar en contacto inmediato o directo con ellas, mientras que ello no es así en el caso del Tribunal encargado de resolver el recurso.

La Sala está de acuerdo con la valoración de la juzgadora de instancia, pues el acusado no podía acercarse ni comunicar conociendo la sentencia de la que deriva ejecutoria 455/2009 en la que se practicó liquidación de condena que finalizaba el 14 de Diciembre de 2011 y las consecuencias que se derivarían para el acusado caso de incumplimiento.

La alegación de error del acusado al amparo de lo prevenido en el artículo 14 del CP en sus modalidades de vencible o invencible, por lo expuesto, ha de rechazarse ya que, el quebrantamiento de la prohibición impuesta es evidente.

En consecuencia, estima La Sala que el acusado era consciente que estaba incumpliendo la prohibición impuesta, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación ya que asimismo la alegación tercera en la que se pretende la aplicación de una atenuante analógica al amparo del artículo 21.7º del CP de provocación y consentimiento igualmente ha de rechazarse pues como se ha indicado antes el acusado era consciente y fue instruido al efecto cuando se le notificó la sentencia en la que se establecía la prohibición y la liquidación de condena de las consecuencias que se derivarían de tal incumplimiento ya que en definitiva actuó con tal conocimiento resultándole indiferente la existencia de la referida prohibición.

Finalmente ha de indicarse que el acusado en su caso puede solicitar si le interesare por vía ordinaria la sustitución de la pena privativa de libertad si cumpliere los requisitos que exige el artículo 88 del C.P .

Razones que junto con las expuestas por el juzgador de instancia que se aceptan y que en aras a la brevedad no se reproducen exigen desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia.

Tercero.- Por aplicación de los artículos 4 y 394 y siguientes de la Ley Enjuiciamiento Civil , artículo 901 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y teniendo en cuenta los principios contenidos en los artículos 123 del Código Penal y artículos 239 y 240 de la Ley Enjuiciamiento Criminal desestimándose el recurso de apelación interpuesto por el condenado, procede su condena al pago de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hilario contra la sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2011 por el Ilustrísimo Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Albacete, en el Juicio Rápido nº 311-11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma. Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA BLEDA, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a dieciséis de diciembre de dos mil once.

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