Sentencia Penal Nº 376/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 376/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 661/2012 de 10 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO

Nº de sentencia: 376/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100363

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00376/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066

Fax: 981.182065

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2010 0034058

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000661 /2012

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000214 /2011

RECURRENTE: Pelayo

Procurador/a: JOSÉ LUIS CASTILLO VILLACAMPA

Letrado/a: ALBERTO A. SUAREZ AREVANO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

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ILMOS.SRES

Presidente:

D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO

Magistrados

D.IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

D. GUSTAVO ADOLFO MARTÍN CASTAÑEDA

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En A CORUÑA, a diez de Julio de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JOSÉ LUIS CASTILLO VILLACAMPA, en representación de Pelayo , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000214 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 006 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado Ilmo. Sr.D. GUSTAVO ADOLFO MARTÍN CASTAÑEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 09/03/12 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Pelayo , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, debiendo satisfacer el pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

Hechos

Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Que la representación de Pelayo recurre la sentencia, invocando error en la valoración de la prueba e infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal , interesando se dicte nueva sentencia por la que se revoque la otra recurrida, en el sentido de declarar la libre absolución de su representado Pelayo , atendiendo al principio de presunción de inocencia; o de forma alternativa se revoque en parte la citada resolución en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de provocación o consentimiento de incumplimiento del alejamiento y la comunicación por parte de la víctima, como muy cualificada.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, interesa la desestimación del recurso interpuesto y en consecuencia, la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Siendo como es la apelación una revisión de las actuaciones y decisiones vertidas en el juicio que es objeto de recurso, no cabe la menor duda de las facultades de la juez, para apreciar y valorar el material probatorio aportado al juicio, con la finalidad de corregir los errores, que en la apreciación de la prueba, o en la aplicación del derecho se haya podido padecer en la sentencia. Así una vez constitucionalizada la presunción de inocencia por el artículo 24 de la Constitución Española , la imputación hecha a una persona en la comisión de un delito, ha de adoptarse con todas las garantías del proceso, de manera que el juicio de culpabilidad sea producto de la convicción del juez, según valoración en conciencia de la prueba.

CUARTO.- El recurso de apelación se formula en base a los motivos de error en la valoración de la prueba y en la indebida aplicación del artículo 468.2 del Código Penal . Procede el examen del primero de los motivos. Pues bien, una vez examinadas las actuaciones, de las mismas se desprende, que en contra de lo alegado por la defensa, no existe error en la valoración de la prueba que se denuncia en el recurso, ya que el juzgador de instancia, ha efectuado un análisis exhaustivo y ponderado del contenido de las declaraciones que en el acto del juicio oral emitieron tanto el acusado Pelayo como su pareja Esperanza , así como de forma muy detallada, minuciosa, concreta y precisa, de manera correcta, pues refiere que la orden de alejamiento estaba en vigor, el acusado había sido requerido, en concreto a la prohibición de aproximarse al domicilio y comunicarse con Esperanza , significando que el acusado trató de justificar su conducta al manifestar que el bolso que tenía en el coche era propiedad de Esperanza y que contenía diversos objetos de su mujer y de las hijas y que su mujer le hizo un gesto que quería hablar con él, pues el hijo de ambos estaba enfermo, en tanto que Esperanza justificó su conducta manifestando, según consta en autos que se encontró con Pelayo y se acercó a él, reconociendo de este modo el consentimiento de ella dirigido a que Pelayo no cumpliera la pena a que estaba obligado por la sentencia condenatoria, siendo complemento de dichas declaraciones, el testimonio que emitió en el acto de juicio oral el Agente de la Policía Nacional número NUM000 al manifestar que vio al acusado como si estuviera entrando en un vehículo, en el aparcamiento del centro "Dolce Vita", se acercó a aquél, comprobando los datos por medio de la central, probándose que el acusado estaba condenado con una pena de alejamiento de su compañera y que dentro del vehículo tenía un bolso de mujer con Documento Nacional de Identidad de ella, que en un momento dado se introdujo en el vehículo que conducía Pelayo y lo interceptaron. Es por tanto, que el juzgador ha tenido muy en cuenta, las versiones que ofrecieron el acusado y su pareja, declaraciones de ambos han sido emitidas con coherencia, sin contradicciones ni ambigüedades, lo que unido juntamente con el testimonio del Agente de la Policía cuyas aseveraciones tienen carácter objetivo e imparcial, que por razones de su profesión están obligados a emitir, constituyen elementos probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado Pelayo , de ahí que su conducta ha de ser sancionada penalmente en los términos que se indicarán.

QUINTO.- La defensa del acusado Pelayo , invoca indebida aplicación del artículo 468.2 del Código Penal . En el presente supuesto, estamos en presencia de un delito doloso, de modo que el incumplimiento de la pena ha de ser efectuada de manera voluntaria y consciente, ya que el acusado venía obligado a que acatara la resolución judicial y además que la medida de alejamiento se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer con la finalidad de proteger su vida e integridad corporal, significándose que el acusado había sido advertido y apercibido consta documentalmente en los autos, de que incurría en un delito de quebrantamiento de condena si incumplía la pena de alojamiento, es por lo que con su comportamiento incumplió de forma consciente y deliberada la orden de alejamiento lo que ha quedado debidamente acreditado con la prueba testifical practicada con las garantías procesales y constitucionales, así como por las propias declaraciones emitidas por el acusado y su pareja que han sido perfectamente con todo rigor apreciados y valorados correctamente por el juzgador, de manera que la conducta del acusado Pelayo , se incardina en el artículo 468.2 del Código Penal , por el que viene condenado.

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SEXTO.- La defensa del acusado Pelayo , alega que concurre la atenuante analógica muy cualificada de provocación o consentimiento del incumplimiento de alejamiento y la comunicación por parte de la víctima Esperanza . En efecto , respecto de la atenuante referida, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Pleno de fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho) que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468.2 del Código Penal lo que se ha establecido expresamente en sentencias del Tribunal Supremo entre otras las de 8-06-2009 , 13-07-2009,28- 01-2010 y 26-02-2010 , insistiendo en que el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal, no puede eliminar la antijurícidad del hecho, pues la sanción de alejamiento, artículos 57 y 48 ambos del Código Penal , en cuanto constituye una pena impuesta por la Autoridad Judicial conlleva su obligado cumplimiento, artículos 988 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto, pero en ningún caso, puede quedar al arbitrio de los particulares afectados, pues la conducta exista o no la reanudación de la convivencia contra el acusado al que concierne la pena y la víctima se enmarca en el ámbito del ilícito de quebrantamiento, correctamente calificado en la instancia, lo que lleva a la desestimación de la circunstancia invocada por la defensa del acusado Pelayo .

SÉPTIMO.- Que en orden a la punición la misma ha de ser modificada, habida cuenta de la forma y modo en que se produjeron los hechos, y las conductas de los intervinientes, siendo de manera significativa el consentimiento de Esperanza , y la escasa gravedad de los hechos, son motivos suficientes para que proceda sustituir la pena privativa de libertad que le fue impuesta al acusado Pelayo , de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal .

OCTAVO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación del recurso de apelación que ha formalizado la representación de D. Pelayo y la confirmación de la sentencia de instancia, salvo la sustitución de la pena de prisión con aplicación del precepto legal expresado.

NOVENO.- Conforme a lo prevenido en los artículos 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales son de oficio.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de aplicación al caso.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pelayo , contra la resolución de fecha nueve de Marzo de dos mil doce dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número seis de A Coruña , en el juicio oral 214/2011 y confirmamos dicha resolución con excepción de la pena privativa de libertad que se sustituirá conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal , sin imposición de las costas procesales en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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