Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 376/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 4/2013 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 376/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100605
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2013/0015976
Procedimiento sumario ordinario 4/2013 Mesa 9
Delito:Homicidio
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid
Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 1/2013
SENTENCIA nº 376/2014
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 30 de junio de 2014
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 4/2013, Sumario nº 1/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, seguido por delito de HOMICIDIO INTENTADO contra el acusado D. Demetrio , mayor de edad, con DNI NUM000 , defendido por el Letrado D. SERVANDO ROCHA PÉREZ y representado por el Procurador D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª PILAR GONZÁLEZ GARCÍA, y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el cual expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento ordinario fue incoado tras atestado elaborado por la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Madrid-Centro, a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delito de homicidio intentado, investigado judicialmente en sumario nº 1/2013 por el Juzgado de Instrucción número 24 de esta ciudad. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral los días 27 de febrero, 6 de marzo y 22 de mayo de 2014, con el resultado que es de ver en las actas y videograbaciones.
SEGUNDO-.El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de homicidio intentado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al acusado de la pena de 8 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a Hernan con las sumas de 3.500 euros por las lesiones y 6.000 euros por las secuelas, así como al pago de las costas procesales.
TERCERO. La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución del acusado; y subsidiariamente las eximentes de legítima defensa y miedo insuperable del art. 20.4 y 6 CP , con declaración de oficio de las costas procesales.
CUARTO.-Tras los informes de las partes y la audiencia del acusado quedó el juicio visto para dictar sentencia.
Sobre las 5,00 horas del día 7 octubre de 2012, el acusado, Demetrio , se encontraba en las inmediaciones de la Plaza de Chueca de Madrid.
Allí se aproximó a un grupo de mujeres jóvenes con quien tuvo un breve intercambio de palabras, lo que motivó que Hernan , que se encontraba en las inmediaciones, se acercara a él y le reprochara que estuviera molestando a las jóvenes, dándole un golpe en la frente.
En este momento se encontraban por los alrededores Julia y Montserrat , que habían presenciado lo sucedido. Montserrat se dirigió a Hernan para explicarle que no pasaba nada, que no había motivo para comportarse así. Mientras tanto Demetrio sacó del interior de sus ropas un cuchillo que llevaba escondido y sin que Hernan tuviera tiempo de reaccionar le asestó varias puñaladas con el mismo, causándole dos heridas punzo-penetrantes, de 1 y 1,3 cms., en el hipocondrio izquierdo, y otra herida no penetrante en el hipocondrio derecho, que requirieron para su curación tratamiento quirúrgico, laparotomía exploradora, cierre y sutura de la perforación intestinal, y evacuación del hemoperitoneo, habiendo permanecido seis días hospitalizado, con un total de treinta y cinco días de sanidad, durante todos los cuales permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales. Le han quedado como secuelas dos cicatrices de 1 y 1,3 cms. en el hipocondrio izquierdo, que le ocasionan un daño estético leve (valorado por el médico forense en cinco puntos).
Una de las heridas penetrantes le hubiera podido producir la muerte a Hernan de no haber recibido asistencia médica urgente a través del SAMUR, que lo estabilizó y trasladó a un centro hospitalario para una intervención quirúrgica urgente.
Al llegar al lugar de hechos agentes del Cuerpo Nacional de Policía, intervinieron a Demetrio el referido cuchillo, que llevaba oculto dentro de una faja, bajo las ropas.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
Los hechos han quedado probados por la declaración testifical de dos testigos presenciales de los hechos, por la prueba médico legal sobre las lesiones sufridas por la víctima, y tras valorar asimismo la declaración del perjudicado y acusado por estos hechos.
I. Sobre la secuencia de los hechos hemos considerado acreditado, en lo esencial, y con las variaciones en el relato exigidas por el desarrollo de la prueba, lo manifestado sobre los mismos por dos testigos que los presenciaron íntegramente.
Dicha prueba testifical ha merecido al tribunal plena credibilidad. Se trata de dos testimonios distintos que convergen en lo esencial del suceso, con las variaciones lógicas y propias de haberlo presenciado desde distintas perspectivas subjetivas y haberse reproducido cuando ya ha transcurrido cierto tiempo.
Este testimonio se contradice con la versión del perjudicado y con la del acusado, abiertamente contradictorias. Previamente a examinar la testifical de cargo y la versión del acusado, diremos que no estimamos creíble lo que expone el testigo: que se le acercaron dos personas, le agarraron, le clavaron varias veces un cuchillo o navaja y le robaron sus efectos personales.
Se trata de hechos que no fueron presenciados por ninguno de las dos testigos, que nadie refirió a los agentes de policía, y que no tienen más corroboración que la pérdida del bolso con los efectos personales del testigo, lo que, dada la gravedad del suceso, pudo haberse producido en algún momento de su traslado u hospitalización. Precisamente la víctima explica que le robaron porque le faltaba el bolso, lo que unido a la drogadicción que padece y lo traumático del suceso puede explicar que haya elaborado una explicación del suceso que no se corresponde con la realidad.
Siguiendo con el relato de las dos testigos estimamos que el mismo es atendible por las siguientes razones: a) Su carácter plural, tratándose de dos personas que no han mantenido contacto con posterioridad; b) la ausencia de causas de incredulidad subjetiva; c) el contenido mismo del relato es verosímil y plausible, con detalles del suceso que solo podrían contarse de haber presenciado el incidente; d) la espontaneidad y naturalidad con lo que se expone lo sucedido, sin dar por supuesto lo que hizo el acusado en cada momento, sino exponiendo al tribunal exactamente lo que vieron, con las limitaciones propias de un testimonio en el que el recuerdo, necesariamente, se adultera por la percepción subjetiva del sujeto y el lapso del tiempo; e) finalmente los testigos de referencia (agentes del Cuerpo Nacional de Policía) recabaron de dichas testigos y de otros viandantes la misma o similar versión que éstas expusieron al tribunal.
Dichas testigos explicaron que hubo un pequeño incidente porque la víctima recriminó al acusado que estuviera molestando a unas jóvenes, e incluso le propinó un golpe, que dicen una dice fue con la mano, mientras que el acusado dice que fue un cabezazo.
Finalizado este incidente, una de las testigos se dirigió a Hernan para explicarle que no había pasado nada, que el acusado no estaba molestando a las jóvenes. Fue en ese momento cuando el acusado sacó un cuchillo y mientras Hernan estaba hablando con Montserrat le acometió de frente, asestándole varias puñaladas que le ocasionaron las lesiones descritas en los hechos probados.
Así, Julia vio cómo el acusado, que ya 'se iba', se volvió, sacó un cuchillo que llevaba entres sus ropas, se dirigió hacia la víctima e hizo el gesto de apuñalarlo. No vio cómo entraba el cuchillo en el abdomen pero sí el gesto de acometer a la víctima, tras haber sacado un cuchillo. Montserrat , como estaba hablando con Hernan , no vio exactamente qué hacia el acusado, que se puso delante de ella dándole la espalda, pero sí vio un acto de acometimiento y también que las personas que estaban allí gritaban que el acusado tenía un cuchillo.
Los agentes de policía cachearon al acusado y le encontraron el cuchillo. E identificaron al acusado como al autor de la agresión, según le refirieron todos los presentes. No hubo ningún tercero que agrediera a la víctima.
De todo lo anterior se desprende que el acusado fue el autor de las puñaladas que causaron las lesiones graves a Hernan .
Respecto de la versión del acusado, hemos de señalar que la misma confirma su implicación en los hechos. Sostiene que el testigo le 'miró mal', que además sacó un cuchillo y se dirigió hacia él para acometerle, por lo cual tuvo que forcejear con él para no ser herido, y de hecho dice que llegó a rozarle. Sugiere que la víctima pudo lesionarse accidentalmente en ese forcejeo. Finalmente le quitó el cuchillo y se lo entregó a la policía. A continuación dice que había una tercera persona que apareció blandiendo una navaja y que no sabe qué intervención tuvo. Que cree que había una disputa entre esta persona y la víctima.
Ante los agentes, según expusieron éstos, no mencionó ni sugirió la intervención de terceras personas. Alegó que la víctima le atacó con un cuchillo y que le hirió actuando en defensa. Resulta ilógico que no dijera desde el primer momento que había un tercer implicado que pudiera haber causado las lesiones a la víctima. Creemos que esta explicación, débilmente expuesta y contradictora con la anterior, surge cuando el acusado llega a saber, ya en fase de instrucción, que la víctima daba una versión de lo sucedido en la que aparecían otras personas que le robaban sus efectos.
No guarda coherencia la versión del acusado con el hallazgo en su poder, escondido dentro de una faja, del cuchillo que supuestamente le habría quitado al acusado. Por el contrario, es coherente con lo descrito por los testigos: se lo sacó de entre sus ropas y lo volvió a guardar. Tampoco son coherentes las heridas, especialmente la penetrante, con un rasguño causal o, como llegó a sugerirse, por el roce de una hebilla.
Sostienen la defensa y el acusado que de haber sido éste el autor de los hechos no habría permanecido en el lugar, sino que se hubiera escapado. Sin embargo este solo dato no es suficiente para otorgar veracidad a su declaración. No hay una pauta uniforme de comportamiento cuando suceden hechos de esta naturaleza: el arrepentimiento, el estupor ante lo sucedido, u otros factores que pueden influir, como el hecho de que el acusado era vecino del barrio, le vieron muchas personas, y podía ser seguido e identificado, pueden dar lugar a un comportamiento alternativo al de la huida, como fue el de quedarse en el lugar e intentar dar una versión exculpatoria. Hay testigos directos que nos dicen exactamente lo que ocurrió e hizo el acusado, por lo que la mera alegación, entendible como argumento defensivo, no nos hace surgir ningún tipo de duda sobre lo sucedido.
SEGUNDO.- Calificación jurídica.
I.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio intentado del artículo 138 en relación al 16 y 62 del Código Penal por cuanto la Sala entiende que concurre el 'animus necandi', es decir, la intención del sujeto activo de ocasionar la muerte de la víctima.
Desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio intentado son totalmente semejantes. La diferencia radica en el ánimo del sujeto que, en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan considerarse como lesiones, por concurrir en ellos el «animus laedendi» o como homicidio por existir «'animus necandi'» o voluntad de matar. Y este elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.
Según reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1.199/2.006, de 11 de diciembre , y Sª de 755/2007 de 12 de abril , entre otras), 'podemos señalar como criterios de inferencia:
1) Las relaciones que ligan al autor y a la víctima, que incluyen circunstancias personales de toda índole: familiares, económicas, profesionales, sentimentales y pasionales.
2) La personalidad del agresor y del agredido.
3) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.
4) Las manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, es decir, las palabras que acompañaron a la agresión, así como las proferidas por el autor tras la perpetración de la acción criminal.
5) Las dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, es decir, los medios o instrumentos empleados en la agresión.
6) El lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, incluyendo las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, aunque no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen -al igual que la potencialidad del resultado letal- un valor de primer grado. Pero, si bien la mayoría de la doctrina jurisprudencial coincide en considerar las zonas heridas como el argumento más concluyente del ánimo que mueve al agresor, no son extrañas otras de signo contrario, pues el hecho de que las heridas fuesen susceptibles de causar la muerte no quiere decir que nos encontramos ante un inequívoco e indiscutible ánimo de matar.
7) La insistencia y reiteración de los actos atacantes, y la duración, número y violencia de los golpes, criterio que es matizado por la jurisprudencia en el sentido de poder inferirse la existencia de ánimo de matar en el caso de herida poco profunda cuando el autor realiza un comportamiento que por sí mismo es idóneo para producir el resultado.
8) La conducta posterior observada por el infractor, ya sea procurando atender a la víctima, ya desentendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y trascendencia de los mismos.
Estos criterios que 'ad exemplum' se describen no constituyen un sistema cerrado o de 'numerus clausus', sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y, a su vez, deben contrastarse con otros elementos que puedan ayudar a formar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino complementario, en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impetuosa de sus actos.'
En este caso disponemos de la prueba pericial médico forense, que indica que una de las heridas causadas era lo suficientemente profunda como para haber causado lesiones y daños internos de tal gravedad que, de no mediar la intervención urgente de los servicios sanitarios, hubieran ocasionado la muerte de la víctima a causa de las complicaciones que hubieran surgido durante su evolución.
Lo expuesto no ofrece otra alternativa racional y lógica al propósito del procesado que el de matar, quizás no por dolo directo, pero sí al menos por dolo eventual. Quien dirige un cuchillo hacia la zona abdominal de otra persona, y se lo clava varias veces, penetrando el mismo al menos una vez, sabe que con un alto grado de probabilidad las lesiones que ocasione pueden determinar la muerte de la víctima. El animus necandi no requiere una especial premeditación; puede surgir y desvanecerse en el acto, fruto de una acción impulsiva o nacida de la ira.
Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo 599/2012, de 11 de julio , ' el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el 'animus necandi' o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 415/2004, de 25-3 ; 210/2007, de 15-3 ).
Como se argumenta en la STS de 16-6-2004 , el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado.
Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto 'para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado'.Continúa diciendo la sentencia, remitiéndose a otra de la misma Sala de 3-7-2006 que 'bajo la expresión 'ánimo de matar' se comprenden generalmente en la jurisprudencia el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción vine guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.
En similar sentido la STS 4-6-2011 dice que 'el dolo supone que el agente se representa en resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.
En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.
En el caso presente nos encontramos ante una acción en la cual el procesado tenia cumplido conocimiento del peligro concreto que la conducta por él desarrollada suponía para la vida de Hernan pues la zona el instrumento por él empleado, por sus características, tenía gran potencialidad lesiva, la zona afectada es vital, por existir numerosos órganos y vasos sanguíneos, la fuerza empleada fue relevante porque hubo una herida penetrante con aptitud para causar la muerte, y hubo cierta reiteración, como acreditan las heridas apreciadas por los partes médicos.
Como quiera que las lesiones que hemos descrito no le causaron la muerte a Hernan , lo que no se produjo por causas ajenas a la voluntad del agresor, ha de considerarse el grado de ejecución alcanzado como intentado, en los términos del art. 16 del C. Penal .
TERCERO-. Participación del acusado.
El acusado es autor directo del delito que se le imputa, con arreglo al art. 28 del Código Penal , por haber realizado directa, material y personalmente los hechos que lo integran.
CUARTO-. Circunstancias modificativas y penalidad.
I.No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, concretamente las alegadas de legítima defensa y miedo insuperable ( art. 20.4 y 6 del Código Penal ).
La tesis es incongruente con la principal de la defensa. Si el acusado no clavó el cuchillo a la víctima, o si el acto fue casual y por la propia acción del lesionado, difícilmente puede alegarse haber actuado en legítima defensa o por miedo insuperable, lo que implica una acción dolosa pero no antijurídica o no reprochable a su autor.
Debe recordarse, en primer lugar, que ni la legítima defensa ni el miedo insuperable están cubiertos por la presunción de inocencia, sino que 'como es sabido las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser aceptadas, han de ser probadas como el hecho mismo' ( STS 138/2002, de 8 de febrero ).
En cuanto a la legítima defensa, la jurisprudencia exige que para su apreciación, siquiera como eximente incompleta o atenuante, es preciso al menos que se den dos elementos estructurales: la existencia de una agresión ilegítima, y por otra parte, la necesidad de la defensa, de suerte que los actos que no respondan a una agresión actual no pueden ampararse bajo esta circunstancia. Presupuesto imprescindible, pues, para la apreciación de la legítima defensa es que haya existido una agresión ilegítima contra la que se vio impelido a reaccionar quien la alega, de modo que si esta agresión falta no cabe aplicar la eximente, ni siquiera como incompleta; y en los supuestos de riña mutuamente aceptada, como señala entre otras la STS 7-7-1999 , no cabe hablar de agresión ilegítima ni, por tanto, de legítima defensa; sin que las discusiones verbales previas puedan servir nunca de fundamento para la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. También dice la jurisprudencia, en los supuestos de riña mutuamente aceptada, que ello no exonera a los Jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quién o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( STS 7-4-1993 , 22-5-1993 entre otras).
En el presente caso, sin embargo, admitiendo que hubo un acto de acometimiento, por parte de Hernan , las testigos explican que no hubo una reyerta ni un forcejeo. Simplemente Hernan golpeó a Demetrio (no queda claro si fue un cabezazo o un golpe con la mano) y a continuación medió una testigo para que no ocurriera nada más. Sin que hubiera una agresión actual, y sorpresivamente, sobrevino la acción del acusado que, como dijo una testigo, ya se iba cuando se detuvo, sacó el cuchillo, y se volvió hacia la víctima.
Hubo una relación causal entre la conducta de Hernan y la acción del acusado, sin duda. No se conocían, Demetrio debió sentirse humillado en público, y por ese motivo sacó el cuchillo y acometió a Hernan . Pero no existió ninguna circunstancia que justifique, total o parcialmente, su acción. No estaba siendo atacado, no sufría ningún tipo de agresión ilegítima en aquel momento, por lo que su acto no respondió a una verdadera necesidad de defensa, sino al ánimo de revancha o represalia por lo sucedido.
Por los mismos motivos no podemos aceptar que el acusado actuara bajo miedo insuperable de un mal igual o mayor. En aquel momento de la víctima no procedía ninguna amenaza ni sugerencia de mal alguno. Por lo demás la tesis de la defensa se sustenta únicamente en una versión de lo sucedido que estimamos totalmente desacreditada.
II.Respecto a la individualización de la pena que debe imponerse por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena señalada en el art.138 del CP parte de un límite mínimo de 10 años de prisión. Ésta debe ser rebajada en un grado, de acuerdo con el art. 62 del mismo Código , al tratarse de un delito intentado, por lo que el marco penológico se sitúa en prisión de cinco años y un día a diez años. Consideramos que procede la rebaja de un solo grado en atención al grado de ejecución alcanzado por el delito y a la peligrosidad de la acción, evidente por el uso del arma blanca y las heridas efectivamente producidas a la víctima.
Dentro del nuevo grado, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 66.1.1ª, la pena se impondrá, atendidas las circunstancias del hecho punible, en la extensión mínima de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO-. Responsabilidad civil y costas.
I.El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.
El art. 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
Se ha solicitado indemnización para la víctima por importe de 3.500 euros por las lesiones y 6.000 euros por las secuelas, con abono del interés legal.
Es de suponer que el Ministerio Fiscal parte para lo primero de los días de curación-impedimento, con un módulo diario de 100 euros, y que la segunda se fija a tanto alzado.
Estimamos que, como regla general, puede partirse del baremo de responsabilidad civil en accidentes de tráfico e incrementar la suma resultante moderadamente, bajo el criterio de que una lesión dolosa causa más daño moral que la sufrida de forma accidental.
En el presente caso, la aplicación del baremo a fecha de la sanidad de las lesiones, nos da un total de 6.874,46 euros, incluido el incremento del 10 %, en este caso discutible pues el testigo-víctima carece de cualquier recurso económico propio.
La mayor desviación se produce con las secuelas, que según el cálculo rondarían los 4.600 euros incluido incremento por lucro, mientras que el Ministerio Fiscal pide una cantidad de 6.000 euros. En el presente caso, puntuadas las secuelas estéticas en 5 puntos, al seguir tratándose de un perjuicio estético leve, con dos cicatrices en la misma zona del cuerpo, debemos moderar la responsabilidad interesada por el Ministerio Fiscal. Por ello, partiendo del total que se obtendría con el sistema de cálculo del baremo para accidentes de tráfico, la fijamos definitivamente en la cantidad de 8.000 euros, que se incrementará con el interés legal hasta su definitivo pago, con arreglo al art. 576 de la LECiv .
II.El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que procede imponer al acusado las costas procesales.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
I.CONDENAMOS al acusado Demetrio , como autor de un DELITO INTENTADO DE HOMICIDIO, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
II.CONDENAMOS al acusado a indemnizar a Hernan con la suma de 8.000 euros, con los intereses de mora procesal del art. 576 de la LECiv .
III.CONDENAMOS al acusado al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación a las partes.
PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

