Sentencia Penal Nº 376/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 376/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 772/2014 de 14 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 376/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100206


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014387

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 772/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 108/2010

Apelante: D./Dña. Eutimio y D./Dña. Vicente

Procurador D./Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ y Procurador D./Dña. RAQUEL GRACIA MONEVA

Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER YBAÑEZ CRESPO y Letrado D./Dña. MONICA GONZALEZ MARTINEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 376/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SÉPTIMA

ILMAS.SRAS.

PRESIDENTA

Dª. MARÍA LUISA APARICIO CARRIL

MAGISTRADAS

Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA

===============================

En Madrid, a catorce de abril de dos mil quince.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Paloma Prieto González, en nombre y representación, de D. Vicente y la Procuradora Dª. Rosa María Muñoz Torres, en nombre y representación de D. Eutimio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe de fecha 27 de diciembre de 2013 , recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose al primero de los recurso citados la Procuradora D. Rosa María Muñoz Torres, en nombre y representación de D. Eutimio .

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 27 de diciembre de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: 'Sobre las 20:00 horas del día 8 de febrero de 2007, los acusados Vicente e Eutimio , se dirigieron al bar Pérez sito en la calle San Roque de la localidad de Parla para pedirle explicaciones a Carlos Ramón que, al parecer, había agredido a su esposa, tía del acusado Vicente , Una vez en el bar, los tres salieron fuera iniciándose una discusión en el curso de la cual, Carlos Ramón agredió con un puñetazo en la cara a Vicente comenzando una pelea entre los tres acusados en la que Carlos Ramón mordió en la mano a Vicente , al tiempo que éste e Eutimio agredieron a Carlos Ramón golpeándolo en la cabeza, cayendo al suelo, donde continuaron dándole patadas. Uno de los clientes del bar, Baldomero , al verlo pidió a Vicente y a Eutimio que dejaran de agredir a Carlos Ramón , dándose la vuelta Eutimio diciéndole a Baldomero que no se metiera y le dio un fuerte empujón, cayendo éste al suelo.

A consecuencia de la agresión, Carlos Ramón sufrió herida inciso contusa con colgajo en comisura labial superior derecha, herida inciso contusa en dorso nasal con contusión al mismo nivel, hematoma en cuero cabelludo a nivel parietooccipital, lesiones que además de una primera asistencia facultativa, precisaron tratamiento médico quirúrgico pro consistente en dos puntos de sutura, invirtiendo en su curación quince días de los cuales dos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

A consecuencia de la agresión, Vicente sufrió herida incisa por mordedura humana en dorso del primer dedo de la mano derecha y eritema traumático en pómulo izquierdo que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

A consecuencia de la agresión, Baldomero sufrió fractura subtrocantérea, lesión que además de una primera asistencia facultativa, precisó tratamiento quirúrgico consistente en osteosíntesis mediante enclavado intramedular, invirtiendo en su curación sesenta días impeditivos para sus ocupaciones habituales, de los que once estuvo hospitalizado, quedándole como secuelas material de osteosíntesis, algia postraumática y perjuicio estético ligero.

Carlos Ramón no reclama indemnización por las lesiones sufridas.

En fecha 11-02-2013, según consta en el Acta de Juicio Oral, se declaró prescrita la falta de lesiones imputada por el Ministerio Fiscal a Carlos Ramón .

Desde que tuvieron lugar los hechos hasta su enjuiciamiento han transcurrido siete años, acordándose por Auto del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Parla de fecha 15-03-2010 la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, con fecha de entrada en este Juzgado el 25-03-2010, hasta que se dictó el 29-05-2012 Auto de admisión de pruebas.'

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'CONDENO A Eutimio Y Vicente , como autores responsables cada uno de ellos de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición a cada uno de ellos de la mitad de las costas procesales.

CONDENO A Eutimio como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Eutimio indemnizará a los herederos legales de D. Baldomero en la cantidad de cinco mil seiscientos euros (5.600 €) por las lesiones y secuelas causadas, cantidad que devengará los interese del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha en que se le requiera de pago.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma recursos de apelación, recursos de apelación por la Procuradora Dª. Paloma Prieto González, en nombre y representación, de D. Vicente y la Procuradora Dª. Rosa María Muñoz Torres, en nombre y representación de D. Eutimio . Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 23 de mayo de 2014, tuvieron entrada en esta Sección Séptima los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y resolución del recurso el día 6 de abril de 2015.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Prieto González, en nombre y representación, de D. Vicente , se explica que se han vulnerado los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo; el recurrente se limitó a ejercitar la legítima defensa al no haber iniciado la agresión sino al haberlo sufrido, hechos avalados por los partes facultativos de las lesiones sufridas, no se ha probado ánimo tendencial de lesiones, no existe dolo culpabilístico que permitan subsumir los hechos descritos en el imputado delito de lesiones; se sigue argumentando que no existe apoyatura probatorio porque uno de los testigos ha fallecido y su declaración no fue sometida a contradicción en la fase de instrucción y no puede enervar la presunción de inocencia, se señala por eta parte recurrente que no se ha ponderado debidamente la ausencia de personación del os herederos fallecidos ya que la acusación particular de D. Baldomero por escrito de 4 de febrero de 2013 se apartaba de la acusación particular en su día formulada contra los acusados Eutimio y Vicente al fallecer su poderdante el 30 de marzo de 2010 y por providencia de 7.2.2013 se tuvo por apartada a dicha parte del ejercicio de la acusación particular; se añade que los partes médicos existentes no permiten incriminar al recurrente por tener las lesiones una etiología inespecífica; en cuanto a otro testigo, Modesto , se ha corroborado la falta de condiciones para testifical y respecto a la testifical de Carlos Ramón se apunta que en su momento resultó acusado pero pasó a tener la condición de testigo al declararse prescrita la falta de lesiones por la que venía acusado, siendo su testimonio contradictorio con lo declarado en el Juzgado de Instrucción.

A continuación la parte recurrente plantea la prescripción de los hechos al haberse paralizado el proceso por tres años desde el día 3 de mayo de 2010 y anteriormente desde la presentación del escrito de defensa hasta el auto de admisión de pruebas de 24 de mayo de 2012, se planta que han transcurrido siete años desde que ocurrieron los hechos hasta su enjuiciamiento insistiendo en la prescripción de los hechos dado que el auto de admisión de pruebas es de fecha 29 de mayo de 2012 y la declaración prestada fue en fecha 24 de mayo de 2007 y porque la representación de Carlos Ramón solicitó la prescripción y el Ministerio Fiscal no se opuso.

Seguidamente se añade como motivo de recurso la no determinación en la pena mínima de tres meses sustituible por multa; en la sentencia se aprecia dilaciones indebidas muy cualificadas que justifican la rebaja penológica interesada de modo subsidiario, sin que el fundamento de derecho cuarto de la sentencia establezca un razonamiento para justificar la imposición de la extensión de la pena en relación a la persona enjuiciada y sin conexión al caso que nos ocupa, de manera que en el caso de confirmarse la condena debería imponerse la mensa en cuantía y extensión mínima; se solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente.

En el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa María Muñoz Torres, en nombre y representación de D. Eutimio , se invoca el error en la valoración de la prueba, y vulneración de la presunción de inocencia con vulneración de la tutela judicial efectiva; se explica en este recurso que la condena se basa en una declaración realizada en la instrucción sin las debidas garantías dado que esas declaraciones se realizaron sin la debida contradicción, de hecho la acusación del ahora recurrente se efectuó muy posteriormente a haberse producido los hechos y después de la declaración e Baldomero , sin que conste la participación del lesionado luego fallecido ni que las lesiones padecidas fuesen causadas por el recurrente; no se ha acreditado la participación del recurrente en las lesiones de Carlos Ramón , su declaración en el plenario no fue concluyente y no desvirtúa la presunción de inocencia; continua señalando la parte recurrente que la única declaración en la que se acusaba al recurrente es la que realizó como imputado y por tanto tendría derecho a mentir, en el plenario declaró como testigo y sometido a la obligación legal de decir la verdad, nadie ha declarado que viera agredir al recurrente a otra persona y se considera que la falta de asistencia o de recuerdos en el juicio de dos testigos fundamentales, Sres. Baldomero y Modesto , cuyas declaraciones en la instrucción se han utilizado sin la debida contradicción para justificar la condena, el letrado de Vicente ya estaba personado en la causa pero no fue citado a la misma y el uso de la declaración de Modesto se realiza vulnerando los derechos del imputado dado que su falta de recuerdos se debe al paso del tiempo imputable a la administración de justicia y no al ictus que padeció, el testigo recuerda sus datos y lugar de residencia pero no recuerda los hechos; en cuanto a la prueba pericial se indica que no puede extraerse la culpabilidad de Eutimio y no desvirtúa la presunción de inocencia, la forense declaró la compatibilidad de las lesiones con la caída de una persona bebida y que tiene que haber algo anterior.

Seguidamente se considera que se ha producción infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 247 del Código Penal , falta de proporcionalidad en la pena impuesta, vulneración del principio acusatorio, aplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas y vulneración del artículo 68 del Código Penal por prescripción del delito, además de predeterminación del fallo.

Se insiste en que no ha quedado acreditada la causación de las lesiones ni la forma de producirse y no puede entenderse la participación de Eutimio como con relevancia penal, no se ha acreditado su participación ni en las lesiones de Carlos Ramón ni en las de Baldomero .

Además, se han juzgado en el año 2013 hechos sucedidos el 8 de febrero de 2007, lo que ha provocado que hayan fallecido testigos o enfermado otros, por lo que se debe rebajar en dos grados la pena impuesta; se termina el escrito solicitado la revocación de la sentencia y el dictado de otra sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- En primer lugar debe darse respuesta a la prescripción invocada por los recurrentes ya que caso de apreciarse impediría entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

Los hechos denunciados ocurrieron el día 8 de febrero de 2007 y por auto de 13 de marzo de 2007 se incoaron Diligencias Previas; el imputado ahora recurrente Vicente prestó declaración como imputado el día 24 de mayo de 2007 y el otro recurrente Eutimio , prestó declaración como imputado el día 20 de septiembre de 2007; por auto de fecha 23 de septiembre de 2008 se acordó la acomodación de las Diligencias Previas a las normas del Procedimiento Abreviado y por auto de 3 de febrero de 2010 se acordó la apertura del juicio oral, remitiéndose finalmente las actuaciones al Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento por auto de 15 de marzo de 2010; el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe dictó diligencia de ordenación de fecha 24 de mayo de 2012 fijando el día 17 de septiembre de 2012 para el comienzo de la sesiones de juicio oral y por auto de 29 de mayo de 2012 se dictó auto de admisión de pruebas; el día 17 de septiembre de 2012, se suspendió el juicio convocado al solicitarse por la acusación particular al haber fallecido su representado sin formularse oposición por ninguna de las partes y concediendo el plazo de quince días para designar a los sucesores del fallecido Baldomero y convocando nuevamente para juicio oral el día 11 de febrero de 2013; con fecha 22 de enero de 2013 se presentó escrito por el procurador Sr. Caballero Aguado en representación del fallecido indicando que tras practicar averiguaciones solo ha podido conocer la existencia de cuatro hijos desconociendo el nombre de uno de ellos y el día 4 de febrero de 2013 la misma representación aportó certificado de defunción y puso en conocimiento del juzgado la no continuación como acusación particular, teniendo a esta parte por apartada de la acusación particular por providencia de 7 de febrero de 2013; el día 11 de febrero de 2013 fecha de la nueva convocatoria del juicio oral se extendió acta en la que consta que no comparece el testigo Modesto interesando el Ministerio Fiscal su citación con suspensión de la vista, acordándose dicha suspensión solicitada a fin de que dicho testigo fuera reconocido personalmente por el Médico Forense para informar sobre su capacidad para prestar declaración en el juicio oral y se señalaba como nueva fecha para la celebración del juicio la del día 7 de junio de 2013, fecha en que se iniciaron finalmente las sesiones del juicio oral continuando el día 1 de julio de 2013 en que los autos fueron declarados conclusos y vistos para sentencia.

Declara el Tribunal Constitucional en Sentencia 157/90 entre otras, que, con carácter general, la institución de la prescripción tiene su justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ) complementándose en el ámbito penal con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2º de la Constitución ), además de las finalidades de reeducación y reinserción social cuando recae sobre presuntos ilícitos sancionados con penas privativas de libertad ( artículo 25.2 de la Constitución ) implicando, en definitiva, la renuncia del estado, en cuanto titular del ius puniendi, al ejercicio de su derecho a sancionar, sin que por ello se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva ya que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso (Sta. Del T.C. 148/89 ), sino que únicamente otorga el derecho al acceso al proceso y a obtener un pronunciamiento motivado del órgano jurisdiccional sobre la pretensión ejercitada, como puede ser la prescripción, con la consiguiente declaración de la extinción de la responsabilidad criminal, siendo reiterada la jurisprudencia (Stas. de 31 de octubre de 1992 , 12 de marzo de 1993 y 23 de marzo de 1995, entre otras) que declara que el planteamiento de la prescripción puede ser apreciado de oficio o incluso alegado informalmente, por alguna de las partes interesadas en concluir la situación de pendencia, viniendo obligado el Órgano Jurisdiccional a resolver dicha cuestión, mientras el procedimiento se encuentre dentro de su competencia, pues, en otro caso, se sometería a este instituto a una condición procesal restrictiva ajena al mismo, contraria a su finalidad y al principio de economía procesal.

La institución de la prescripción de los delitos, fundada en la necesidad de no demorar más allá de lo razonable la respuesta del Derecho frente al hecho criminal y en evidentes razones de seguridad jurídica, de naturaleza sustantiva y de legalidad ordinaria, puede aplicarse tanto a instancia de parte interesada como de oficio, y únicamente exige la paralización del procedimiento durante el lapso de tiempo señalado en la ley para cada tipo de delito.

Finalmente, con respecto al artículo 132 del Código Penal , jurisprudencialmente se ha establecido que sólo los actos procesales de contenido material producen interrupción del plazo de prescripción, pero no las diligencias inocuas y sin contenido sustancial que no pueden entenderse como interruptoras por no constituir verdaderos actos de procedimiento (en este sentido SsTS 16 de diciembre de 1995 , 31 de marzo de 1997 y 3 de diciembre de 1997 ). Asimismo la STS de 19 de julio de 1997 , señala que por contenido sustancial se han de entender solamente aquellas decisiones judiciales que constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra culpables, es decir no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aun cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción, por cuanto lo que se exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable de manera concreta e individualizada.

A la vista de la secuencia procesal antes descrita, en la presente causa no se puede hablar de verdaderas paralizaciones procesales, ni que las mismas excedan el plazo prescriptivo dispuesto por la Ley, por lo que dicho motivo debe ser desestimado, sin que la apreciada prescripción de la falta imputada a uno de los acusados, Carlos Ramón , pronunciamiento firme sobre el que no se pronuncia este Tribunal, pueda afectar a los hechos enjuiciados dada su calificación como delito.

TERCERO.- Dando respuesta al resto de motivos de recurso formalizados, cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia alegado solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.

En este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.

Y en el caso concreto de autos, la Magistrada-Juez de lo Penal, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución a la vista de la declaración de los acusados, de los testigos presenciales, de los partes médicos e informe de sanidad y de la documental analizada en la sentencia, lo que le ha llevado a la declaración de los hechos probados.

Por tanto, no puede sostenerse válidamente que la Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba al efectuar una valoración de las declaraciones prestadas, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho.

Las explicaciones y los razonamientos de la juzgadora a quo se comparten.

Partiendo de este planteamiento, la valoración de las pruebas realizadas por la Magistrada-Juez ad quo para entender que existió prueba de cargo suficiente, se fundamenta en la convicción alcanzada tras su práctica valiéndose de los principios de inmediación, contradicción y oralidad desplegados durante la vista los razonamientos utilizados para vincular a los acusados en estos hechos, son acertados.

Dicho lo anterior, hay que señalar que sobre la cuestión planteada ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo.

La sentencia está motivada suficientemente; la Magistrada-Juez a quo ha valorado las pruebas practicadas a su presencia y ha optado por las razones que indica en la sentencia para emitir un pronunciamiento condenatorio, el razonamiento que alcanza en la sentencia es lógico con el resultado de las pruebas practicadas.

En definitiva, la opción de la juzgadora pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune a la presunción de inocencia alegada; las pruebas han sido valoradas y justificadas acertadamente.

No obstante revisadas las pruebas practicadas, se alcanza la misma conclusión.

El acusado Eutimio declaró que fue al bar con Vicente en busca de Carlos Ramón , fueron a hablar con él porque pegó a su tía, no es cierto que le golpeara en la cabeza ni le tirara al suelo, no es cierto que en el suelo le dieran patadas, Vicente fue el que tuvo la pelea con él, no sabe en qué consistieron los golpes, fue una pelea, uno acabó peor que el otro, entre Carlos Ramón y Vicente se golpearon mutuamente, el declarante intentaba separar, miraba, no participó golpeando, no es cierto que uno de los clientes del bar defendiera a Carlos Ramón y el declarante le pegara un empujón y le tirara al suelo, no había nadie, no conocía de nada a ese señor, no le había visto en su vida.

El acusado Vicente declaró que tuvo un altercado con Carlos Ramón ; fue a un bar a buscar al tío de su pareja, fue a mediar, al declarante le dijeron que había agredido a su tía y que no la dejaba entrar en casa, y por la excusa de las llaves fue a hablar con él, no pudo porque no estaba en un estado muy así, terminó en unos agarrones y en unos empujones, cuando Carlos Ramón se cayó al suelo el declarante se apartó y se fue a una esquina, recuerda que Carlos Ramón se golpeó con la puerta del portal o con la columna, se dio porque se estaban empujándonos, Carlos Ramón le había mordido en un dedo, el declarante se zafó y se apartó y Carlos Ramón se cayó al suelo no sabe si le empujaron o perjudicado por el alcohol, el declarante solo hizo que quitárselo de encima, él primero fue el que le intentó agredir al declarante mordiéndole un dedo, de un señor mayor, no sabe si ha fallecido, no sabe nada, había gente que saldría del bar, oyó empujones, porque él estaba intentando quitarse a Carlos Ramón de encima, fue muy rápido; el forcejeo fue fuera del bar, le pidió que saliera, y poco hablaron la verdad, no le dio tiempo, Carlos Ramón estaba embriagado, al salir del bar se tambaleaba un poquillo.

Carlos Ramón antes coacusado, declaró como testigo y dijo que estaba en el bar, llegaron Vicente e Eutimio , le dijeron que saliera, salió del bar y le dieron por detrás y cayó al suelo, y cuando se levantó acabó todo, no sabe quien le dio por detrás, se cayó y no se pudo levantar, no pudo ver si le pegaban patadas en el suelo Eutimio y Vicente , estaban ellos dos y la gente que había por allí, miraba pero no sabe quien le pegaba, no vio quienes le daban, se imagina que serían ellos, pero verlos no les vio, las lesiones fue por esta agresión, no reclama, no vio si Eutimio tiró al suelo a alguien, no vio a nadie.

También se procedió a la lectura de la declaración Baldomero obrante al folio 102 de las actuaciones, al haberse acreditado su fallecimiento.

El día 1 de julio de 2013 compareció como testigo D. Modesto y declaró que no recordaba a los acusados, no recordaba nada porque sufrió un ictus, ni el Ministerio Fiscal ni los letrados de los acusados formularon pregunta alguna y a solicitud del Ministerio Fiscal se procedió a la lectura de la declaración prestada por este testigo obrante al folio 132 de las actuaciones teniendo en cuenta el informe emitido por el Ministerio Fiscal.

Este mismo día 1 de julio de 2013 declaró en calidad de Perito declaró la Médica Forense que emitió informe el día 18.5.2007, se ratificó en dicho informe y manifestó que son lesiones compatibles con un empujón y caída al suelo, su evolución también es compatible; preguntada dijo que las lesiones eran compatibles con la caída de una persona por embriaguez, yd que una fractura del femur no se produce simplemente por una caída.

Teniendo en cuenta las pruebas practicadas a fin de proceder a su valoración, es preciso en primer lugar determinar la eficacia y validez de la lectura de las declaraciones de dos testigos que se practicaron en el plenario, por fallecimiento de uno de los testigos y por enfermedad del otro testigo.

Como recuerda la reciente STS 220/2013, de 21 de marzo , la doctrina del Tribunal Constitucional referida a la exclusiva validez a los efectos de enervar la presunción constitucional de inocencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, admite determinadas excepciones.

En la STC del Pleno de 28 de febrero de 2013 se resume esta doctrina diciendo:

' a) No está de más recordar que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre , FJ 2 ;195/2002, de 28 de octubre , FJ 2 ;206/2003, de 1 de diciembre , FJ 2 ;1/2006, de 16 de enero , FJ 4 ;345/2006, de 11 de diciembre , FJ 3).

Ahora bien, junto a ello, también se ha reiterado 'que esa idea no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción' ( SSTC 187/2003, de 27 de octubre , FJ 3 ;1/2006 , FJ 4 ;344/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 b).

En este sentido, ya desde la STC 80/1986, de 17 de junio , FJ 1, nuestra doctrina ha admitido, también expresamente, que dicha regla general permite determinadas excepciones a través de las cuales es conforme a la Constitución, en limitadas ocasiones, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción. En concreto, se ha condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como: a) materiales -que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral-; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción-; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo-; y d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 Lecrim ., o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral- ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre , FJ 3 ;153/1997, de 29 de septiembre , FJ 5 ;12/2002, de 28 de enero , FJ 4 ;195/2002, de 28 de octubre , FJ 2 ;187/2003, de 27 de octubre, FJ 3 ; y 1/2006, de 16 de enero, FFJJ 3 y 4; 344/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 c ).

Como recuerda la citada STC 345/2006 , FJ 3, en aplicación de esta doctrina se ha admitido expresamente 'la legitimidad constitucional de las previsiones legales recogidas en los artículos 714 y 730 Lecrim ., siempre que 'el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero , FJ 7) pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 Lecrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 Lecrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción' ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 , y 187/2003, de 27 de septiembre , FJ 4)'. De esta forma se posibilita que el contenido de la diligencia se someta a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral.

En este contexto, 'el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del art. 6 CEDH , siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con posterioridad ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski , § 41 ;15 de junio de 1992, caso Lüdi , § 47 ;23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros, § 51).

Como el Tribunal Europeo ha declarado (Sentencia de 27 de febrero de 2001, caso Lucà , § 40), 'los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario'' ( STC 344/2006 , FJ 4 d)'.

El Tribunal Supremo acogió tempranamente esta doctrina, ya citada, por ejemplo, en las sentencias de 20 de septiembre , 4 de octubre, (núm. 640 ) y 9 de diciembre (núm. 974) de 1996 , entre otras muchas.

En la STS 640/96, de 4 de octubre , se decía que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo (S.S.T.C. 101/1985,137/1988,161/1.990, o S.S.T.S. Sala Segunda de 31 de Enero, 2 de Marzo o 15 de Junio de 1.992), sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio ( art. 299 Lecrim ) proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa.

Pero esta doctrina no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias instructoras, constituyendo también doctrina consolidada (S.S.T.C. 80/1986, 82/1988,201/1989,217/1989,217/1989,161/1990,80/1991, 282/1994 y 328/1994 y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de Junio y 6 de Noviembre de 1.992 , o 3 de Marzo de 1.993 ), que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

De manera más reciente en numerosas sentencias del Tribunal Supremo ( STS núm. 134/2010 de 2 de diciembre , entre otras muchas) ha reiterado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción resulta constitucionalmente aceptable siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado, esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor, bien cuando se prestan, bien con posterioridad.

Y en concreto, se ha condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de requisitos que, siguiendo la doctrina constitucional, hemos clasificado como: materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 Lecrim ., o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador (STS 365/2012, de 15 de mayo ).

Matizando asimismo que lo que la doctrina constitucional garantiza no es la contradicción efectiva, sino la posibilidad de contradicción ( SSTC 200/1996, de 3 de diciembre y 142/2006, de 8 de mayo o entre las más recientes STC 15172013, de 9 de septiembre), por lo que el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando la efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable ( SSTC 80/2003, de 28 de abril , 187/2003, de 27 de octubre y 142/2006, de 8 de mayo ).

Concretando los supuestos de imposibilidad material que permiten utilizar la vía del art. 730 de la Lecrim ., ha de recordarse que esta medida está establecida para los casos en que no siendo posible que se preste la declaración testifical en el Juicio Oral la imposibilidad se debe a factores sobrevenidos e inevitables, es decir cuando, por causa independiente de la voluntad de las partes, una determinada diligencia no puede ser reproducida en el Juicio Oral.

Así sucede en los casos de testigo fallecido o con enfermedad grave, en los casos de testigos en ignorado paradero o ilocalizables y en el caso de testigos en el extranjero, con ciertas matizaciones ( Sentencias de 26 marzo de 1995 , 25 mayo de 1996 , 27 diciembre de 1999 , entre otras muchas, y entre las más recientes STS 365/2012, de 15 de mayo y STS 220/2013, de 21 de marzo ).

En el caso actual concurren todos los requisitos necesarios para la validez probatoria de la prueba preconstituida, consistente en la declaración de los testigos Baldomero y Modesto .

Concurre el requisito material, dada la imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral de la declaración de estos testigos, el primero por haber fallecido según certificación de defunción obrante a los folios 403 y 404 de las actuaciones y el segundo por enfermedad grave; así resulta en este segundo caso a la vista del informe del Médico Forense obrante a los folios 491 y 492 al ser requerido para informar sobre la capacidad para prestar testimonio de dicho testigo en el juicio oral; en dicho informe se hace constar que el examinado en el año 2009 sufrió un hematoma intraparenquimatoso temporoparietal presentando como secuelas, hemiparesia espástica izquierda, hemianopsia homónima izquierda, crisis comiciales secundarias, concluyendo que desde el punto de vista funcional el examinado necesita silla de ruedas y desde el punto de vista cognitivo, no parece existir déficits importantes en su esfera cognitiva, salvo la presencia de déficits amnésicos que refiere el examinado, síntoma por otro lado frecuente en pacientes afectos de estas patologías.

En el caso de este segundo testigo que asistió al juicio, ya se ha hecho constar que declaró que no recordaba nada, manifestación que es compatible con el informe médico forense cuando se refieren déficits amnésicos, síntoma frecuente en pacientes con estas patologías.

Por tanto, la lectura de las declaraciones de los dos testigos, desde el punto de vista material, fue válida, y la falta de recuerdos del segundo de los testigos, a la vista del informe del médico forense, está vinculado a la enfermedad padecida y no, como señala una de las partes recurrentes al paso del tiempo.

También, en el caso presente, concurre el requisito subjetivo, pues la declaración a la que se dio lectura fue prestada en el sumario, en presencia y con intervención del Juez de Instrucción, como consta en los folios correspondientes de las actuaciones.

De igual modo, concurre el requisito objetivo y ello a pesar del posicionamiento común de ambos recurrentes que invocan la falta de contradicción.

El día 17 de abril de 2007 compareció en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Parla, el ahora recurrente Vicente y solicitó la designación de abogado del turno de oficio; mediante oficios de fecha 21 y 23 de abril de 2007, folios 68 y 76, se designó al mismo la Letrada Dª. Mónica González Martínez y el Procurador D. Juan Luis Valgañón Gómez; por providencia de 29 de mayo de 2007 se acordó la citación en concepto de perjudicado de Baldomero para el día 26 de junio de 2007 y esta resolución consta al folio 101 notificada al Procurador Sr. Valgañón Gómez el día 31 de mayo de 2007; el citado perjudicado Baldomero declaró el día 26 de junio de 2007 y estuvo asistido de su letrado y no consta la presencia del letrado designado al ahora recurrente Sr. Vicente , ahora bien, como se ha dicho la representación procesal del mismo tuvo conocimiento de la resolución que acordó la citación del testigo y, obviamente como todavía no había prestado declaración como imputado Eutimio aún no había designado ni representante procesal ni asistencia letrada.

Por providencia de 26 de junio de 2007 se acordó citar al testigo Modesto para prestar declaración el día 20 de septiembre de 2007 a las 9:30 horas y ese mismo día a las 11:00 horas al imputado Eutimio ; esta resolución de 26 de junio de 2007 consta notificada al Procurador del recurrente Sr. Vicente , al folio 137 el día 28 de junio de 2007; al folio 123 se extiende diligencia de constancia de fecha 19 de septiembre de 2007 señalando que se recibe llamada de Eutimio solicitando se le designe letrado de oficio que le asista en la declaración que prestara en calidad de imputado y por providencia de 19 de septiembre de 2007 se acuerda librar oficio al colegio de Abogados para su designación a fin de asistir a la declaración del día 20 de septiembre de 2007 a las 10:30 horas; el día 20 de septiembre, obra al folio 132 declaración del testigo Modesto y no consta la asistencia de letrado y, en el folio 133 el ahora recurrente Eutimio declaró como imputado asistido del letrado D. Francisco Javier Ybañez Crespo y finalmente, obra al folio 145 oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de fecha 7 de enero de 2008 comunicando la designación de letrado de Eutimio a favor de Francisco Javier Ibáñez.

Por tanto, las resoluciones acordando la citación de los dos testigos fueron notificadas a la representación procesal de Vicente y la designación de letrado a favor de Eutimio se produjo con posterioridad a las resoluciones que acordaron la convocatoria de ambos testigos, cumpliéndose por tanto el requisito de la contradicción entendido en el sentido de que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor, bien cuando se prestan, bien con posterioridad, como fue el caso en que, el único letrado designado de uno de los acusados, tuvo oportunidad de estar presente en los interrogatorios, el otro letrado del acusado Sr. Eutimio no estaba designado en la fecha de la convocatoria de los testigos, y en todo caso, ambos con ocasión del juicio oral han estado presentes en la lectura de las declaraciones y por tanto también en ese momento se sometieron dichas declaraciones a contradicción, dado que el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando la efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable, tal y como sostienen las sentencias citadas del Tribunal Constitucional.

Además, concurre el requisito formal, pues se procedió formalmente en el juicio a la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo previsto en el art. 730 Lecrim ., y según consta debidamente documentado en el acta del juicio.

En consecuencia, la garantía y certeza del testimonio, proviene de haberse realizado a presencia del Juez de Instrucción y bajo la fe pública del Secretario judicial. La contradicción y el derecho de defensa se han garantizado mediante la posibilidad de intervención del letrado designado en ese momento y asimismo a través de la lectura de las declaraciones en el acto del juicio, con posibilidad de la defensa de cuestionar su contenido en relación con el conjunto de las pruebas practicadas en el propio juicio.

Cumpliéndose los requisitos de validez de la prueba de cargo, es el Tribunal sentenciador el que debe valorar su credibilidad, atendiendo a la coherencia interna y externa de la declaración, a los elementos periféricos que puedan reforzarla y al contraste con el resto de las pruebas practicadas.

En el caso enjuiciado, siendo válidas y reproducibles en el juicio oral las declaraciones de los dos testigos, ambas resultaron de meridiana claridad; Baldomero declaró que el día de los hechos vio que había mucha gente en la puerta del bar, entró y oyó a la dueña que decía que llamasen a la policía, él salió a la puerta y vio que había dos hombres pateando a otro que estaba en el suelo y solamente les dijo que no le pegasen, entonces uno de ellos se dio la vuelta y le pegó un empujón intencionadamente y le dijo que a él qué le importaba, como le pilló por sorpresa cayó al suelo, solo recuerda que le llevaron en ambulancia porque cree que perdió el conocimiento, el propietario del local fue testigo de los hechos y se llama Modesto , conoce a los imputados por ser vecino del barrio y que en su día declaró y reconoció al agresor.

El testigo Modesto declaró el día 20 de septiembre de 2007 y dijo que tenía un bar en Parla, el día de los hechos entraron dos individuos, sacaron a un cliente suyo a la calle, se llama Carlos Ramón el cliente y le dieron una paliza, él salió y vio que Baldomero les decía 'dejadle ya que le vais a matar' y uno de ellos se dio al vuelta y le dio un empujón intencionado, en comisaría identificó a la persona que le dio el empujón a D. Baldomero que conocía al Sr. Baldomero porque también es cliente suyo; efectivamente consta a los folios 208 y siguientes que se practicó reconocimiento fotográfico y Modesto reconoció a Eutimio como el autor de las lesiones.

Además de estas dos claras declaraciones prestadas durante la fase de instrucción, cuya lectura se realizó en el plenario con todas las garantías, declaraciones que una vez analizadas precedentemente han sido declaradas válidas, se dispone de informes objetivos de asistencia médica e informes médicos forenses, folios 45 y siguientes referidos a Carlos Ramón y folios 77 y siguientes referidos a Baldomero , informes que respaldas las claras declaraciones prestadas por estos dos testigos, sin que la alegación exculpatoria ofrecida por el recurrente Vicente sobre que se defendió de la agresión de Carlos Ramón pueda ser acogida, ya que es constante y pacífica la jurisprudencia relacionada con las situaciones de acometimiento mutuo en que las pruebas objetivas acreditan mutuas lesiones, habiendo quedado improbado el orden de inicio del contacto físico y que la actuación de una de las partes fuera necesaria para repeler la agresión de la contraria.

En todo caso, teniendo en cuenta las declaraciones prestadas en el plenario por los dos acusados y por el testigo, antes acusado Carlos Ramón , confirman el relato de hechos probados de la sentencia; el acusado y ahora recurrente Eutimio en el plenario declaró que fue Vicente quien tuvo la pelea con Carlos Ramón , se golpearon mutuamente, mientras que Vicente declaró que Carlos Ramón y el declarante se agarraron, se empujaron y Carlos Ramón , aunque evidentemente intentó prestar una declaración difusa dadas las relaciones existentes con los dos acusados, lo cierto es que no ofrece lugar a dudas que Carlos Ramón estaba en el bar, Vicente e Eutimio fueron a buscarle, los tres salen del bar y es cuando Carlos Ramón , según declaró, le dieron por detrás y cayó al suelo; ninguno de los acusados ni de los testigos ha declarado que Carlos Ramón tuviera un problema con terceros no identificados, el problema se produjo entre los dos acusados recurrentes y Carlos Ramón , éste declaró que Vicente e Eutimio le dijeron que saliera del bar, salió del bar y le dieron por detrás, y aunque insistió que no pudo ver quien le golpeó, su declaración, junto con la de los dos acusados en los términos expuestos y las claras declaraciones de los testigos fallecido y enfermo según se acaba de explicar y los informes médicos obrantes en las actuaciones, son pruebas de cargo, válidas y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de ambos acusados; la pretendida embriaguez de Carlos Ramón que pudiera justificar la caída fortuita de éste según el argumento de una de las defensas, no ha resultado probada en el juicio e inclusive en el juicio oral no se interrogó a éste sobre esa pretendida afectación alcohólica que le provocase pérdida de equilibrio y que fuera el motivo de la caída y de las lesiones, por el contrario este testigo dijo que le dieron por detrás y cayó y, cabe exactamente reproducir idéntica argumentación para la pretendida afectación alcohólica de Baldomero introducida por una de las defensas de los recurrentes e inclusive se preguntó a la perito, Médico Forense por la posibilidad de que la caída y lesiones fueran consecuencia de la embriaguez de este lesionado examinado por dicha perito, quien contestó afirmativamente, pero partiendo de un elemento absolutamente improbado y no alegado a lo largo de todo el procedimiento, el hecho de encontrarse en un bar, en modo alguno puede ni siquiera introducir la conjetura de estar afectado por bebidas alcohólicas.

Por último, el hecho de que se haya tenido por apartada a la acusación particular en su día ejercitada por el luego fallecido Baldomero , puede tener el efecto que pretende la parte recurrente, dado que ello no impide que por parte legítima, como es el Ministerio Fiscal se puedan ejercitar acciones penales y civiles al tratarse de un delito perseguible de oficio.

Por todo lo expuesto, queda extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )' )'. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena de los recurrentes, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.

CUARTO.- Dando respuesta a los motivos de recurso relacionados con la extensión de la pena por apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, se aprecia que la sentencia en el fundamento de derecho tercero califica los hechos como constitutivos de delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y aprecia la concurrencia de dicha circunstancia modificativa al no estar justificado el transcurso de seis años para enjuiciar hechos que no revistan complejidad y la estima con el carácter de cualificada y, en el fundamento de derecho cuarto, valora la penalidad contemplada para el delito de lesiones, de seis meses a tres años y lo establecido en el artículo 66.1.2ª del Código Penal y explica que la pena se impone en el grado inferior, de tres a seis meses y considera proporcional y adecuada la pena de cinco meses por cada uno de los delitos de lesiones imputados, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en cada uno de los hechos, así respecto al lesionado Carlos Ramón , por la violencia ejercida por ambos acusados, concurriendo incluso de haberse alegado por la acusación, abuso de superioridad y respecto del perjudicado D. Baldomero sin mediar provocación por su parte resulta agredido por uno de los dos acusados.

Sobre esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2012 establece: 'En efecto, ha manifestado esta Sala, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', que los factores que han de tenerse en cuenta para apreciar la atenuante invocada son; la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Como ha dicho repetidamente esta Sala (Cfr SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio ), el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

En el caso presente, como se ha expuesto los hechos ocurrieron en febrero del año 2007 y fueron enjuiciados los días 7 de junio y 1 de julio de 2013, por lo que han transcurrido más de seis años, sin que la causa revista especial complejidad, ahora bien, dado que el artículo 21.6 exige para su apreciación una dilación extraordinaria del procedimiento, compartiendo el criterio de la juzgadora a quo, exclusivamente procede reducir un grado la pena prevista al delito de lesiones; por otro lado, la extensión de la pena una vez reducido un grado, está perfectamente justificada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de la instancia, argumentos que son ponderados al caso concreto, a los hechos y a la participación en los mismos de los acusados.

QUINTO.- Por lo expuesto, procede desestimar los recursos de apelación. Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciar temeridad ni mala fe.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Paloma Prieto González, en nombre y representación, de D. Vicente y la Procuradora Dª. Rosa María Muñoz Torres, en nombre y representación de D. Eutimio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe de fecha 27 de diciembre de 2013 , debemos CONFIRMAR INTEGRAMENTE dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma Sra Magistrada Ponente Dña CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.


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