Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 376/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 38/2018 de 27 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 376/2018
Núm. Cendoj: 10037370022018100351
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:904
Núm. Roj: SAP CC 904/2018
Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00376/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 530550
N.I.G.: 10037 41 2 2017 0000230
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2018
Delito: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, CONFECCIONES FIOS, S.A. CONFECCIONES FIOS,
S.A.
Procurador/a: D/Dª , M PILAR ANAYA GOMEZ
Abogado/a: D/Dª , DIANA EIRAS CASAL
Contra: Ignacio , Indalecio , Indalecio , Isidro
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA GINES BARROSO, , ANTONIO CRESPO CANDELA , CRISTINA
BRAVO DIAZ
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ GUTIERREZ HERNANDEZ, , LAURA MARTIN MANGAS , MARIANO
MARIÑO LORENZANA
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 376/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
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ROLLO Nº: 38/18
P.P.A. Nº: 19/17
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6
DE CÁCERES
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En Cáceres, a veintisiete de Diciembre de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres,
la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres, por un delito de Receptación y conductas
afines , contra los inculpados Indalecio provisto de D.N.I. nº NUM000 , estando representado por el
Procurador Sr. Cespo Candela y defendido por la Letrada Doña Laura Marín Mangas; y Isidro provisto de
D.N.I. nº NUM001 , estando representado por la Procuradora Sra. Bravo Díaz y defendido por el Letrado
Don Mariano Mariño Lorezana; Acusación Particular CONFECCIONES FIOS SA, estando representada por
la Procuradora Sra. Anaya Gómez y defendida por la Letrada Doña Diana Eiras Casal, sustituida en la vista
oral por el letrado Sr. Rubio GómezCaminero; siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de A.- UN DELITO DE APROPIACION INDEBIDA del art. 253.1del CP en relación con el art. 249, párrafo 1° del CP .B.-UN DELITO DE RECEPTACION del art 298.1 y 2 del CP . C.-UN DELITO DE SIMULACION DE DELITO del art. 457 del CP . De los delitos A Y C responde, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , el acusado Isidro ; del DELITO B, en el mismo concepto, responde el acusado Indalecio . No concurre en los acusados ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado Isidro las siguientes penas Por el delito A, UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Por el delito C, NUEVE MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Procede imponer al acusado Indalecio , por el delito B de receptación, las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Y las COSTAS a ambos acusados, 2/3 partes a Isidro y 1/3 parte al acusado Indalecio . Procede el comiso de las camisas intervenidas y su entrega definitiva a su legítimo propietario, INDITEX. Procede adoptar las medidas oportunas en aras a garantizar las responsabilidades pecuniarias que pudieran declararse procedentes.
Segundo.- Por la Acusación particular se calificaron los hechos constitutivos de un delito de a) De un delito de Receptación previsto y penado en el apartado segundo del art. 298 del C.P .,; b) De un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 253 en relación con el art. 249 y 250.1.5º del CP ; c) De un delito de simulación de delito previsto y penado en el art. 457 CP . De tales hechos responden con arreglo a los art. 27 y 28 CP , a) del delito de receptación responde en concepto de autor Indalecio . Del delito de apropiación indebida y simulación de delito responde en concepto de autor Isidro . De los hechos que resultan del sumario no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado Indalecio la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y la pena de multa de 12 meses a razón de 8 euros día con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago. Asimismo solicita la medida de cláusula temporal del local comercial sito en el Polígono La Mejostilla donde el acusado realiza la actividad de almacenaje y venta de productos de segunda mano, por tiempo no superior a 5 años. Procede imponer al acusado Isidro la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de apropiación indebida. Y la pena de multa de 12 meses a razón de 8 euros día con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago por el delito de simulación de delito. A ambos acusados se les impondrá el pago de las costas de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil los acusados Indalecio y Isidro , deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Confecciones Fios, S.A, en la cantidad de ciento treinta y ocho mil ciento cincuenta euros, valor de la mercancía incautada, más los intereses legales correspondientes previstos en el art. 576 LEC y las costas de la acusación particular.
Tercero.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
Cuarto.- Que celebrado el correspondiente juicio oral la acusación particular asumió la conclusión segunda del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, modificando ambas acusaciones la conclusión quinta de sus escritos en el sentido de solicitar, respecto de Isidro , la imposición de una pena de un año y seis meses de prisión por el delito de apropiación indebida, y multa de seis meses con una cuota de tres euros por el delito de simulación de delito, y a Indalecio la imposición de una pena de un año y tres meses de prisión, y multa de doce meses a razón de una cuota de tres euros por el delito de receptación. Se dejó, como única cuestión a debatir en el plenario, la responsabilidad civil reclamada por la acusación particular.
Quinto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON VALENTIN PEREZ APARICIO.
HECHOS PROBADOS: El acusado Isidro , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, trabajaba como transportista autónomo y fue contratado por la empresa SAN JOSE LOPEZ S.A. para que el día 10 de enero de 2017 transportase una mercancía desde Tánger hasta Fíos, en Arteixo, mercancía consistente en 16.000 camisas de hombre propiedad de la mercantil INDITEX, valoradas en 25,95 euros c/u.
El acusado, actuando con ánimo de ilícito beneficio, ese mismo día, sobre las 17.45 horas, contactó en el Polígono Industrial de la Mejostilla de Cáceres, con el también acusado Indalecio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y que tenía alquilada una nave en dicho polígono- y le ofreció en venta la totalidad de la mercancía a un precio de 20 céntimos de euro la unidad, lo que aquel aceptó, conociendo el origen ilícito de aquella, por lo anormal en el proceder de la venta y el irrisorio precio ofertado, procediendo de inmediato el primero de los acusados a romper el precinto del semirremolque y ambos, con la ayuda de una tercera persona, amigo de Indalecio y que no consta que tuviera conocimiento de la ilicitud de la operación, procedieron a descargar la mercancía e introducirla en la nave de Indalecio .
El acusado Isidro continuó luego el viaje y, una vez en el destino, el 11 de enero de 2017, a sabiendas de su falsedad, presentó denuncia por robo de la mercancía, señalando que ignoraba dónde ni quiénes pudieran haberle robado, lo que motivó la incoación de las correspondientes diligencias procesales.
Las camisas fueron recuperadas en el interior de la nave el día 12 de enero de 2.016 y puestas a disposición de su propietaria inmediatamente después, quedando bajo la custodia de un vigilante de seguridad contratado por dicha empresa hasta la llegada de un nuevo camión que las transportó a un destino no determinado.
Fundamentos
Primero.- Antes de la práctica de la prueba en el juicio, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las defensas mostraron su conformidad con la calificación que en el mismo acto expusieron el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que se detalla en los antecedentes de esta resolución.Entendiendo la Sala que a partir de la descripción de los hechos acordada por las partes la calificación aceptada era correcta y que la pena resultaba procedente según dicha calificación, se procedió a informar a los acusados del contenido de la calificación, de su significado y de sus consecuencias, prestando ambos su consentimiento.
Cumplidos los requisitos legales, esta sentencia se dicta, en lo que atañe a la responsabilidad penal, de conformidad con lo manifestado por la defensa.
Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos, en relación con el acusado Isidro , de los siguientes delitos: a) Un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 en relación con el artículo 249, párrafo 1° del Código Penal , y b) Un delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal .
Tercero.- Los hechos declarados probados son constitutivos, en relación con el acusado Indalecio , de un delito de receptación del artículo 298 apartados 1 y 2 del Código Penal .
Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados.
Quinto.- Procede imponer al acusado Isidro las penas de un año y seis meses de prisión por el delito de apropiación indebida, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses a razón de una cuota día de 3 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas por el delito de simulación de delito.
Procede imponer al acusado Indalecio por el delito de receptación las penas de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses a razón de una cuota de tres euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas.
Sexto.- La única cuestión que resultó controvertida en el plenario fue la determinación de la posible responsabilidad civil derivada de estos hechos, reclamando la acusación particular el valor de coste de la mercancía sustraída, por un importe de 138.150 euros, tal y como resulta de las facturas aportadas que obran a los folios 134 al 137 del Tomo I, petición a la que se oponen tanto las defensas como el Ministerio Público pues consideran que la mercancía fue incautada íntegramente por la policía al día siguiente de la sustracción y fue puesta a disposición de su propietaria de inmediato, ya que al folio 7 de las diligencias consta la diligencia policial de intervención de efectos, en la que se explica que a las 14:30 horas del día 12 de enero de 2.016 acceden a la nave nº 5 del Polígono Industrial de La Mejostilla varios agentes acompañados del entonces detenido Indalecio , del propietario de la nave y de los dos responsables de INDITEX en Cáceres, siendo uno de ellos Cayetano , quien luego compareció como testigo al plenario, interviniendo 16.000 camisas 'que las dos personas filiadas de INDITEX las reconocen como propiedad de la empresa a la que representan. Que por todo ello se procede a hacerles entrega de las mismas, comunicando la empresa INDITEX que enviarán un camión tráiler para transportarlas y que mientras se persona el camión se persona un vigilante de seguridad de la empresa PROSEGUR el cual custodia la nave hasta la llegada del camión' .
La acreditación de la existencia de daños y perjuicios materiales, así como la prueba de su importe, en una carga que, tratándose de una responsabilidad civil, corresponde acreditar a quien reclama la indemnización y, al respecto, la acusación particular mantiene que, sin dejar de ser cierto que la mercancía sustraída fue recuperada y entregada de inmediato, ya no pudo ser puesta a la venta, afirmación que sustenta, de una parte, en el hecho de que la entrega lo fue en depósito a disposición de esta causa, por lo que no pudo sacarla a la venta y, de otra, en la declaración testifical del citado Cayetano , que declaró que las camisas se encontraban amontonadas y sucias, de forma que sería más caro prepararlas para su venta que el valor de las propias camisas, y que de hecho en la tienda que él regenta no se recibió para la venta ninguna de aquellas camisas.
Sin embargo, nada consta acerca de que la entrega que, en el mismo día de su incautación, y al día siguiente de la sustracción, realizó la Policía a los responsables de la empresa propietaria, lo fuera en depósito o con cualquier otra limitación de disposición, sin que el hecho de que, dos años después, el Ministerio Público en su escrito de acusación solicite, de forma un tanto contradictoria, 'el comiso de las camisas incautadas y su entrega definitiva a su legítimo propietario' desnaturalice aquella entrega que en su día los agentes realizaron a los representantes de la mercantil propietaria como una restitución definitiva de los bienes sustraídos a favor del legítimo propietario que daba cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 110.1º del Código Penal .
Otra cosa es que, tal y como puede observarse en las fotografías que constan a los folios 50 al 62, las camisas fueron halladas amontonadas, y que en esa tarea de bajarlas del camión y amontonarlas en la nave que realizaron los acusados, las prendas hubieran podido sufrir algún deterioro o menoscabo indemnizable en los términos del artículo 111 del Código Penal , como también podría ser indemnizable el importe abonado por la custodia de las prendas y el de su ulterior transporte a destino. Lo que ocurre es que el importe de tales gastos, deterioros o menoscabos (cuya carga, insistimos, correspondía a la reclamante) no se ha acreditado, no aportándose las facturas correspondientes a los primeros y, en cuanto a los pretendidos deterioros, consideramos insuficientes las manifestaciones del testigo (responsable de uno de los comercios de la perjudicada) acerca de que la puesta a punto de las prendas resultaría más cara que el propio valor de coste que se reclama, pues las imágenes reflejan que la práctica totalidad de las camisas seguían dentro de sus fundas de plástico, por lo que no parece que se hubieran ensuciado, aunque sí posiblemente arrugado algunas (desconocemos cuántas, porque en el examen de la mercancía los responsables de la empresa textil no hicieron observación alguna a la Policía al respecto), bastando en su caso con el planchado de las que lo necesitaran para poder ser puestas a la venta, planchado cuyo importe no creemos que exceda del valor de coste de la camisa pues todas las camisas, tras su confección, se planchan y se enfundan, por lo que el coste de estas tareas es solo una parte del coste final de la prenda.
No habiendo quedado, por ello, acreditado el verdadero importe de los daños y perjuicios causados por el delito, no ha lugar a fijar indemnización a favor de Confecciones Fios, S.A..
Séptimo.- El art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Siendo condenatoria la presente sentencia es procedente imponer a los acusados a los que se condena las costas de esta instancia, incluidas las causadas a la acusación particular, salvo la partida correspondiente a la responsabilidad civil al ser rechazada su pretensión indemnizatoria.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Isidro , como autor responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA y otro de SIMULACIÓN DE DELITO ya definidos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primero, de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de simulación de delito la pena de MULTA DE SEIS MESES a razón de una CUOTA DÍA DE TRES EUROS , con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas.Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Indalecio , como autor responsable de UN DELITO DE RECEPTACIÓN ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOCE MESES a razón de UNA CUOTA DE TRES EUROS , con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas.
Las costas procesales de esta causa se imponen a los acusados, incluidas las de la acusación particular, con excepción de la partida correspondiente a la responsabilidad civil.
Recábese debidamente cumplimentada del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil de los condenados.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que esta sentencia, en lo que se refiere a la responsabilidad penal, es recurrible únicamente por el motivo de no haberse respetado los requisitos o términos de la conformidad prestada ; en cuanto a la responsabilidad civil controvertida, cabe interponer recurso de APELACIÓN , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

