Sentencia Penal Nº 376/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 376/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1112/2018 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA

Nº de sentencia: 376/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100576

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17837

Núm. Roj: SAP M 17837/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0073697
Apelación Sentencias JUICIO RÁPIDO 1112/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Juicio Rápido 189/2018
Apelante: D./Dña. Patricio
Procurador D./Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ
Letrado D./Dña. JUAN JOSE GARCIA CARRETERO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
D./Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO
D./Dña. ANTONIO ANTON Y ABAJO
D./Dña. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA (PONENTE)
SENTENCIA Nº 376/2018
En Madrid, a trece de noviembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- El día 24.5.2018 la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid, en el juicio oral antes reseñado dictó sentencia por la que se condenó a Patricio , como autor de un delito leve de lesiones, en razón de los siguientes hechos declarados probados:## Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara que sobre la 1'40 horas, del día 16 de mayo de 2018, una persona que no ha quedado probado fuera el acusado Patricio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, cuando se encontraba en las inmediaciones de la Plaza del Ángel de Madrid, con la intención de obtener un beneficio injusto, le sustrajo la cartera con documentos, tarjetas bancarias y 25$, a Vidal .

La mencionada cartera fue encontrada por el acusado en la c/ Carretas, entregándosela al Sr. Vidal , el cual lo requirió para que le hiciera entrega del efectivo, diciéndole que iba a llamar a la Policía, momento en que el acusado le dió dos puñetazos en la cara, causándole contusión malar izda, curando con primera asistencia, en 3 días.## Con el siguiente fallo :## Absuelvo al acusado Patricio , del delito de Robo con violencia del que venía imputado, con declaración de las costas de oficio.

Condeno al acusado Patricio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito leve de Lesiones, asimismo definido, a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 3€, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.

Debiendo indemnizar a Vidal , en la cantidad de 96€ por las lesiones. Devengando dicha cantidad el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .##

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Patricio interpone recurso de apelación, alegando error en la apreciación de las pruebas, e infracción de normas, al no haberse apreciado en su patrocinado la circunstancia eximente de legítima defensa, por lo que interesa la absolución de Patricio .

Conferido traslado del recurso, el Ministerio Fiscal lo impugna e interesa la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA, que expresa el parecer de la Sala.

II.-HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba, al no considerarse probado en la sentencia que Vidal dio una colleja a Patricio , antes de ser agredido por éste supuestamente en legítima defensa. En apoyo de su tesis, dice el recurrente que su declaración en este sentido es confirmada por la del testigo Anselmo . Es de notar que este testigo no había declarado anteriormente, no había sido aludido en el atestado ni citado en los escritos de calificación, es presentado por la defensa en el acto del juicio oral, y dice conocer a Patricio de verle por la zona de Sol.

No se ignora al testigo de descargo en la sentencia, pero la Magistrada, tras oír a las partes y al testigo, y comprobar que Patricio no tiene lesión alguna y sí Vidal , concede crédito a éste cuando dice que Patricio le pidió dinero por devolverle la cartera, que Vidal le dijo que no tenía más dinero que el que había en la cartera y, tras recuperar ésta, que iba a llamar a la policía, y que entonces Patricio golpeó a Vidal .

Se dice en sentencia de esta Audiencia Provincial de 14.2.2018 que el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras). Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Y se dice en SAP Madrid, sec. 27, de 10.5.2018 que hay que señalar, con carácter previo, que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendida por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión sobre la conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

Por lo que hace a nuestro caso, vista y oída la grabación del juicio oral, los razonamientos y conclusiones de la sentencia recurrida no son, en modo alguno, erróneos, sino lógicos, atendida la declaración serena y coherente de la víctima, plenamente convincente, y la sospechosa del acusado y su testigo de que el denunciante agrediera al acusado y después fuera a denunciarlo a la policía, presentando lesiones el denunciante y no el denunciado.

Por otro lado, y como se dice en A.T.S. de 2.11.2017 , la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 205/2017, de 16 de marzo ), establece que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. La citada sentencia recuerda que la STS nº 900/2004, de 12 de julio , precisa que 'por agresión debe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles', creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un 'acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo', pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato'.

Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima, cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo. (Por todas, STS nº 1.314/2006, de 18 de diciembre ).

De los elementos descritos no cabe considerar que la conclusión probatoria a la que llegó el Juzgado de lo Penal sea ilógica o irracional. Lo único que ha quedado acreditado, por la declaración del perjudicado, por su denuncia y por las lesiones que presentaba, es que el acusado le agredió a él, pero no la contraria.

Por otra parte, sigue el A.T.S. de 2.11.2017 , debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala ha entendido generalmente que la presunción de inocencia 'no sirve de cobertura a las circunstancias de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal', ( Sentencia del Tribunal Supremo 205/2017, de 16 de marzo , en la que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1992 y de 7 de abril de 1994 , entre otras). Precisa que esto no quiere decir que la presunción de inocencia o el principio 'in dubio pro reo' no tengan ninguna incidencia en la valoración de las pruebas practicadas sobre la concurrencia de tales bases fácticas. En este sentido, en la STS nº 277/2014, de 7 de abril , se decía que: 'Como regla general, la presunción de inocencia no extiende su tutela con la misma amplitud a las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal, por lo que, en principio, según afirmación tópica de la jurisprudencia, estas circunstancias han de estar tan acreditadas como el hecho delictivo. Todo ello sin perjuicio de que cuando la defensa consigue introducir una base razonable acerca de la concurrencia de una circunstancia eximente, pueda ésta ser acogida'.

Ante la valoración de la prueba realizada correctamente como ha sido, no cabe apreciar demostrado que el acusado actuara en legítima y proporcionada defensa ante un ataque que no había finalizado, cuya detención es precisamente el objeto de la defensa, pues si el ataque agresivo ha pasado, la reacción posterior deja de ser defensa para convertirse en venganza.

Tampoco el razonamiento seguido por la Magistrada Juez muestra duda alguna respecto al relato fáctico.

Además, según reiterada jurisprudencia, la riña mutuamente aceptada excluye el esencial elemento de la agresión ilegítima e implica una pelea recíprocamente consentida originada por un reto aceptado, en la que los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, lo que no acontece cuando la riña se inicia precisamente por una agresión ilegítima o incluso si en un momento determinado de su desarrollo uno de los oponentes utiliza medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado cambio cualitativo ( STS 149/2003, de 4 de febrero ; 363/2004, de 17 de marzo ; 64/2005, de 26 de enero ; 1180/2009, de 18 de enero ; y 69/2010, de 30 de enero ).

En conclusión, no constando la supuesta agresión del denunciante ni la necesidad de defenderse frente a ella, y valorada con fundamento lógico la prueba practicada, debe ser confirmada la sentencia del Juzgado de lo Penal, con desestimación del recurso interpuesto contra ella.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, según autorizan los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo anteriormente expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Patricio contra la sentencia dictada en el juicio oral número 189/2018 del Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid, que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la L.E.Crim ., que habrá de prepararse en su caso en el plazo de cinco días ante este tribunal, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 13/11/2018. Doy fe.

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