Sentencia Penal Nº 376/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 376/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1102/2018 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARÍA CONSUELO

Nº de sentencia: 376/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100533

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12266

Núm. Roj: SAP M 12266/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / P 4
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2016/0003820
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1102/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 131/2016
Apelante: D./Dña. Romualdo
Procurador D./Dña. MARIA JESUS RIVERO RATON
Letrado D./Dña. ENDIKA ZULUETA SAN SEBASTIAN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 376/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS: DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a 30 de mayo de 2018.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de
apelación los autos de Juicio Oral nº 131/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe seguido por
delito de coacciones en el ámbito familiar, siendo apelante Romualdo , apelado el Ministerio Fiscal y Ponente
la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2018 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO. Romualdo - mayor de edad y sin antecedente penales-, el 6 de julio de 2015, sobre las 22:00 horas, en la estación de Leganés Central, sita en la calle Virgen del Camino, de la localidad de Leganés, mantuvo una discusión con su expareja, Gloria , en el transcurso de la cual, con el fin de impedir que Gloria hablase por su teléfono móvil, se lo arrebató y se marchó corriendo del lugar. Gloria recuperó su teléfono móvil.' Y con el siguiente FALLO: ' CONDENAR a Romualdo , como autor de un delito de coacciones contra la mujer del artículo 172.2 del C.P ., sin circunstancias modificativas, a las penas de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, 1 año y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año y 6 meses de prohibición de comunicarse con la víctima Gloria y de aproximarse a ella a una distancia inferior a 500 metros; así como al pago de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular, y a indemnizar a Gloria con la suma de 100 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución.

La prohibición de aproximarse a la víctima impide al penado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, hasta el total cumplimiento de esta pena.

La prohibición de comunicarse con la víctima impide al penado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Firme que sea esta sentencia, procédase a su ejecución y cumplimiento, sin que proceda hasta dicha firmeza resolver sobre la suspensión o no de la pena de prisión.'

SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Romualdo , que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1102/18, se señaló día para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS: Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO : Aduce como primer motivo de apelación el recurrente infracción de ley, por no considerar los hechos probados constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal , precepto según el cual: '2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.' El alegato referido no ha de prosperar.

Así es: aduce el hoy apelante que, en un principio, el juzgado instructor decretó el sobreseimiento provisional de la causa en base al no estimar la conducta del acusado de suficiente entidad para considerarlo '.un acto de violencia de género que coarte la voluntad de la denunciante', pero también lo es que el juzgado 'a quo' modificó dicho criterio al estimar el recurso de reforma interpuesto por la acusación particular 'tras un examen detenido de la causa', considerando que arrebatar por la fuerza a la víctima su teléfono móvil para impedir que pudiera llamar, podrían ser hechos constitutivos de ilícito penal, lo que también consideró el Ministerio Fiscal, modificando asimismo su inicial postura de solicitar el sobreseimiento provisional de las actuaciones y calificar los hechos como un delito de coacciones del ya citado artículo 172.2 del Código Penal .

En cuanto al concepto de coacción, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 establece que respecto de la ' concurrencia de los elementos determinantes del delito de coacciones ' el Alto Tribunal ' viene entendiendo ... que los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves (recogidos últimamente, entre otras, en STS nº 1.019/04 ) se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de 'vis physica', 'vis compulsiva' o intimidación, o bien 'vis in rebus'; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.' En el mismo sentido, indica la sentencia de 1 de julio de 2008 que: 'El delito de coacciones, se caracteriza por el constreñimiento al sujeto pasivo para impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe, o para compelerle efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. Es evidente el género, respecto de otras figuras, particularmente la detención ilegal, cuando de privación de libertad se trata, que es la especie (Cfr. STS de 8-10-2007, nº 790/2007 (LA LEY 170362/2007)), pero eliminada como vimos, objetiva y subjetivamente, la privación de libertad, las coacciones adquieren completa virtualidad.

Respecto al delito de coacciones la doctrina mantenida en la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 19 de Enero de 1994 ; 6 de Octubre de 1995 (LA LEY 14738/1995); 17 de Noviembre de 1997 (LA LEY 11751/1997); 18-3-2000, nº 427/2000 (LA LEY 5693/2000)) exige: 1º) una conducta violenta, ya material o física, ya de intimidación de carácter compulsivo que puede recaer tanto sobre quien es obligado a cambiar de conducta como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia (vis in re), 2º) que esa conducta tenga la finalidad de impedir a alguien hacer algo no prohibido u obligarle a hacer algo que no quiera, 3º) que los agentes del hecho obren con ánimo tendencial de influir sobre la libre voluntad ajena, 4º) que esos agentes no estén legítimamente autorizados para emplear intimidación o incluso violencia, 5º) que los actos en que se concrete su actuación sean ilícitos desde la perspectiva de la convivencia jurídica y social, y 6º) que esa conducta tenga una gravedad intensa o importante para distinguirla de las coacciones leves.' En relación con el elemento subjetivo, señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 20 de febrero de 2009 que: 'El delito de coacciones no precisa, en su parte subjetiva, un elemento distinto al dolo. Consecuentemente, basta para su apreciación que el sujeto activo conozca que está empleando la violencia (incluida la fuerza en las cosas) para evitar que el sujeto pasivo haga lo que quiere hacer o para conminarle a hacer lo que no quiere y ejecute la conducta. En tales casos, se lesiona intencionadamente la libertad personal ajena, cualquiera que sea el deseo que anime el comportamiento del sujeto activo.' En aplicación de la doctrina expuesta, es evidente, como ya se señala en la sentencia de instancia, que nos encontramos ante una coacción, pues ha resultado suficientemente acreditado (y no es ni siquiera discutido por el acusado) que el recurrente arrebató a la víctima su teléfono móvil impidiéndola llamar por el mismo, llegando a huir del lugar con el citado aparato que solo fue recuperado por la policía, habiendo de reiterarse y compartirse, pues, todos los argumentos expuestos al respecto por el magistrado de instancia.

Sin embargo, considera el Tribunal que dada la corta duración del altercado; la falta de antecedentes penales del recurrente, y que el mismo no mostrase resistencia alguna a devolver el teléfono a la policía, procede la aplicación del último párrafo del ya citado artículo 172.2 del Código Penal según el cual: 'No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.' Y así, procederá sustituir las penas impuestas al acusado por las de tres meses de prisión, seis meses y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima por tiempo de un año y tres meses.



SEGUNDO : Discrepa también el apelante de la responsabilidad civil impuesta al acusado, aduciendo que con la misma se vulnera el principio acusatorio, alegato que no ha de prosperar porque aunque el Ministerio Fiscal no solicitara indemnización para la víctima en concepto de daños morales, sí lo hizo al acusación particular por una suma superior (300 euros) a la que se concede al dicha parte (100 euros).

Como ya señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y viene manteniéndose de forma reiterada y pacífica del dicho Alto Tribunal la doctrina jurisprudencial ' tiene declarado, entre otras, en sus sentencias de 9 de diciembre de 1975 , 5 de noviembre de 1977 , 16 de mayo de 1978 y 30 de abril de 1986 , que los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el «quantum» de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones ( sentencia del TS de 21 de mayo de 1991 ). En efecto, lo verdaderamente importante en esta materia es que la sentencia no puede conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorios y de congruencia, y que en ningún caso la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado ( sentencia del TS de 14 de marzo de 1991 ), porque la acción civil «ex delicto» no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal ( art. 117 CP ), por lo cual la misma debe quedar sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad de la pedida ( sentencia de 21 de enero de 1990 ).

2) No estando en juego más interés que el estrictamente privado en el derecho de crédito a percibir una compensación económica por el perjuicio sufrido, su titular puede disponer libremente del mismo, ejercitarlo o no y renunciar en todo o en parte si lo estima oportuno. De ahí que ni quepa otorgar una indemnización que no se ha pedido ni sea posible conceder más cantidad ni por concepto distinto que lo que se solicite, tanto si ejercita el derecho indemnizatorio el propio titular personado en la causa como si, en su beneficio, el ejercicio se formula por el MF, en cumplimiento del art. 108 LECrim .

En cualquier caso la renunciabilidad, su reservabilidad y posible separación de la acción penal, su ejercitabilidad ante la jurisdicción civil y su transmisibilidad «mortis causa», que regulan los arts. 106 y siguientes LECrim ., ponen de relieve su índole jurídica privada, de la que es corolario su sometimiento a los principios de libre disposición y de rogación.' Así, en el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 24 de febrero 2010 al decir que: 'Así, en la Sentencia 860/2009, de 16 de julio de 2009 , se declara que es doctrina reiterada que el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales sin que su decisión pueda someterse al recurso de casación, aunque sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización ( Sentencias 1461/2003, de 4 de noviembre y 47/2007, de 8 de enero , entre otras muchas).' Y la de 28 de noviembre de 2014 que señala:' Es doctrina jurisprudencial reiterada que el quantum de la indemnización por las responsabilidades civiles ex delito no pueden ser sometidas a la revisión casacional y sí solo las bases sobre las que opera el juzgador para fijar el monto de esas indemnizaciones ( STS de 14 de diciembre de 20011 resolviendo el recurso 855/2011 ) por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante ( STS 06 de Julio del 2010 resolviendo el recurso 10206/2010 ).' En cuanto a los daños morales ha de señalarse en primer lugar que como se hace constar en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2001 que: 'Unánimemente la doctrina y la jurisprudencia, han considerado que existen serias dificultades para fijar las indemnizaciones por daños morales, al existir un sinfín de variables, que hacen difícil llegar a criterios homogéneos. Los afectos son difícilmente mensurables en cantidades económicas, por lo que, sólo de forma aproximativa, se puede establecer cuál es la cantidad adecuada para compensar'.

Como señala la sentencia de 17 de octubre de 2000 , el tema de los daños morales y su indemnización 'se ha planteado fundamentalmente en relación con los delitos contra la vida. Debiendo partirse de la imposibilidad de que el extinto pueda hacer efectiva su indemnización, así como tampoco trasmitirla a sus herederos pues el derecho nace posteriormente al fallecimiento, aquéllos y los perjudicados por el mismo, donde deben comprenderse familiares y terceros, siendo los primeros una especie de los segundos, resultarán acreedores de una indemnización por perjuicios morales, pues en rigor no es posible resarcir el daño ocasionado por la muerte del fallecido en sí mismo y no sería justo liberar al deudor de su responsabilidad civil por el hecho del fallecimiento.

Sin embargo, cuando son otros los bienes jurídicos afectados o lesionados por el delito,' (como es el caso que nos ocupa) 'es el padecimiento del agraviado en si mismo lo que constituye el objeto de la indemnización, es decir, el perjuicio moral lo constituye el propio del sujeto pasivo de la infracción.' En cuanto a los criterios para la fijación de las cuantías a percibir en concepto de daños morales la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1997 señala que 'no cabe olvidar que, cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.

En aplicación de la doctrina reseñada han de aceptarse también los argumentos expuestos por el magistrado de instancia para la concesión de la indemnización que se discute, al señalar el juzgador la situación de tensión que ocasionó a la víctima la conducta del acusado privándola de 'un bien tan preciado y personal en estos tiempos'.



TERCERO: Por cuanto a la cuestión de la suspensión de condena, ninguna objeción cabe hacer a los razonamientos del juez 'a quo' sobre la imposibilidad de pronunciarse sobre tal cuestión en la sentencia apelada alegando carecer de una hoja histórico penal actualizada del acusado y la falta de firmeza de la resolución recurrida.



CUARTO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso interpuesto por la representación procesal de Romualdo contra la sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe , cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida condenando al acusado como autor responsable de un delito de coacciones por violencia de género, con aplicación del último párrafo del nº 2 del artículo 172 del Código Penal a las penas de tres meses de prisión, seis meses y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, por tiempo de un año y tres meses, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la citada resolución y declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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