Sentencia Penal Nº 376/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 376/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 741/2018 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 376/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100341

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6862

Núm. Roj: SAP M 6862/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0168985
Apelante: D./Dña. Belarmino
Procurador D./Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ
Letrado D./Dña. DELIA RODRIGUEZ ASENJO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
RECURSO DE APELACIÓN 741/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 43/18
JUZGADO DE LO PENAL 18 MADRID
SENTENCIA Nº 376/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZÁLEZ
Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO (Ponente)
===================================================
En Madrid, a 23 de Mayo de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid,
las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. PATRICIA GÓMEZ MARTÍNEZ, en nombre y
representación de D. Belarmino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de
fecha 19 de marzo de 2018 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ
TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid se dictó sentencia, de fecha 19 de marzo de 2018 siendo su relación de hechos probados como sigue: '
PRIMERO.- De las pruebas practicadas, resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados: Con fecha 25 de Octubre de 2017, sobre las 13;20 horas, Belarmino , actuando de común acuerdo junto con otra persona sin filiación determinada, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, entraron en el establecimiento comercial 'Madrid Souvenir', sito en la calle Postas nº 9, de la localidad de Madrid, y se apoderaron de dos sudaderas con un precio de venta al público de 18,90 euros/unidad, así como de una camiseta de fútbol, con un precio de venta al público de 45 euros, siendo sorprendidos por el empleado del local, Felicisimo cuando pretendían salir sin abonar las prendas, quien trató de evitarlo, y en ese momento, el acusado le propinó un puñetazo que provocó su causa al suelo, si bien volvió a incorporarse, saliendo la víctima y los autores del robo al exterior de la tienda, donde siguieron agrediéndole, siendo sorprendidos por una patrulla de la policía municipal de Madrid, que logró detener al Sr. Belarmino , consiguiendo el acompañante del acusado no filiado, salir a la carrera abandonando el lugar para no ser detenido.



SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, Felicisimo sufrió lesiones consistentes en hematoma periorbitario en ojo derecho, arañazos y contusiones en brazos, dolor dorsal y cervical y erosión interna en labio inferior, curando de sus lesiones a los ocho días, permaneciendo impedido para la realización de sus ocupaciones habituales durante tres días, y sin que le reste secuela alguna.



TERCERO.- La víctima reclama indemnización por las lesiones causadas.



CUARTO.- El acusado ha sido condenado como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en local abierto al público, por sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2011, y declarada firme el día de su dictado, por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Sevilla , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, prohibición de aproximarse a la víctima durante TRES AÑOS y privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos durante TRES AÑOS.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Belarmino como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO, en grado de TENTATIVA precedentemente definido, concurriendo la agravante de REINCIDENCIA, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

En concepto de responsabilidad civil, Belarmino deberá indemnizar a Felicisimo en la cantidad de 550 euros por las lesiones causadas, con aplicación del art. 576 de la LEC .

Igualmente, está condenado al pago de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes, una vez sea firme la sentencia.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma por la Procuradora de los Tribunales Dª. PATRICIA GÓMEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Belarmino , recurso de apelación que baso en los motivos que se recogen en esta resolución. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto por los motivos que se recogen igualmente en la presente resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- En fecha 10 de Mayo de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspon-diente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolu-ción del recurso la audiencia del día 21 de Mayo de 2018, sin celebración de vista.



CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo penal que condena a D.

Belarmino como autor de un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público en grado de tentativa, concurriendo la agravante de reincidencia, alegando error en la valoración de la prueba, infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación del art. 242.1 y 2 del Código Penal y el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, como tercer motivo alega la indebida fijación de la pena, en concreto de la reducción de la misma, dada la escasa entidad de los hechos por los que viene condenado el acusado. Finalmente alega el recurrente error en el reconocimiento y fijación del quantum de la indemnización, señalando que durante el trámite de instrucción el perjudicado renuncio a formular reclamación y que debe valorarse una conciencia de culpas, al haber reconocido el perjudicado haber agredido al acusado.

Concluye el recurrente solicitando la estimación del recurso, dictándose una sentencia absolutoria y con carácter subsidiario dada la escasa entidad de los hechos se fije la pena en un año de privación de libertad así como reducir la responsabilidad civil ex delito a 200 euros.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal un supuesto error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario.

Sobre la cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

En el presente caso, la parte recurrente combate la valoración que de la declaración de la víctima realiza la Juez a quo, señalando que no se han aportado las grabaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento, ni se ha identificado a otras empleadas del mismo que no han sido traídas al juicio, discrepa de la apreciación del tamaño de la tienda...concluyendo que la declaración del Sr. Felicisimo ni es persistente, ni verosímil, ni creíble e insuficiente para condenar al acusado a tres años de prisión. Sin que el testimonio de la madre de la víctima aporte ningún dato relevante excepto el que entra en contradicción con lo manifestado por su hijo, al sostener que las cámaras del local no graban. Y en cuanto al testimonio de los agentes de Policía Local, los considera de referencia, al presenciar únicamente la pelea, sin haber solicitado las cámaras que había en la vía pública.

Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen la declaración de los acusados y las pruebas testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre. Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de los acusados y testigos, vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Y más cuando no se aprecia que tal valoración sea arbitraria o ilógica La sentencia en el segundo fundamento jurídico, valora correctamente la prueba de cargo practicada en el plenario, aquella que fue propuesta por las partes y admitida, no otorgando credibilidad a la declaración del acusado, explicando las razones de tal conclusión, así como la credibilidad que le ha ofrecido la declaración de la víctima, la de los testigos, la madre del perjudicado así como la de los Policías de Policía Municipal con carné profesional nº NUM000 y NUM001 , concluyendo que todas las declaraciones prestadas por los testigos fueron creíbles y plenamente coincidentes, sin que ningún ánimo espurio se haya advertido en la víctima del delito, ni en la testigo madre del perjudicado, quienes no conocían con anterioridad al acusado.

En conclusión el motivo alegado debe ser desestimado, al no apreciarse el error en la valoración de la prueba alegado por el recurrente.

Se invoca en relación con el motivo anterior, la vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar la parte apelante, que no se practicó prueba de cargo suficiente para enerva la presunción de inocencia del acusado.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial.

Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

Sin que en el presente caso se haya vulnerado el principio invocado, ya que el Juez a quo ha otorgado pleno valor probatorio como prueba de cargo, a la declaración del perjudicado y de los testigos que depusieron en el plenario.



TERCERO.- Se alega por el recurrente indebida fijación de la pena, procediendo la reducción de la misma. Y que procede la minoración de la pena, dada la escasa entidad de los hechos de los que viene acusado el Sr. Belarmino , y ello porque supuestamente la frustrada sustracción era de dos sudaderas con precio de venta al público de 18,90 euros la unidad y la camiseta de futbol tenía un importe de 45 euros.

Entendiendo la pena de tres años de prisión desproporcionada y excesiva, solicitando alternativamente la pena de un año de prisión.

La sentencia impugnada individualiza la pena en el fundamento quinto de la resolución, señalando en el segundo y tercer párrafo, ' Debe afirmarse que concurre en el acusado una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia; lo cual habrá de tener su correspondiente traducción penológica, siempre en el marco prefijado por el art. 66 regla 3ª del CP , esto es, aplicando la pena que la ley señale al delito en su mitad superior. Consiguientemente, en el presente caso, examinado y valorado la entidad del delito cometido, que el acusado no parece recapacitar sobre su conducta fuera de la ley, que el robo se cometió entre dos personas, agrediendo a la víctima, para asegurarse el éxito de la acción delictiva, procede imponer al mismo la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN' Argumentos que nos combatidos por el recurrente que se limita a señalar el valor de los objetos, obviando la entidad de los hechos y las circunstancias concurrentes en los mismos, por lo que el motivo alegado para impugnar la resolución no puede prosperar.

En cuanto a la impugnación del quantum indemnizatorio, lo cierto es que el perjudicado reclamo en el plenario por las lesiones sufridas a consecuencia de los hechos enjuiciados, y en cuanto al quantum, el recurrente se limita a impugnar la cantidad sin señalar porque las considera excesivas, sin que la supuesta concurrencia de culpas a fin de moderar la indemnización sea de aplicación, ya que el perjudicado intentaba evitar que se produjera la sustracción de las prendas.



CUARTO.- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto la Procuradora de los Tribunales Dª. PATRICIA GÓMEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Belarmino , confirmando íntegramente la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. PATRICIA GÓMEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de D.

Belarmino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 19 de marzo de 2018 , a los que este procedi-miento se contrae, y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia , declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO, estándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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