Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 376/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2157/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 376/2018
Núm. Cendoj: 46250370012018100288
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5990
Núm. Roj: SAP V 5990/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46184-41-2-2018-0000315
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 002157/2018- S
Causa 000106/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000376/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
===========================
En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la sentencia 23/03/18,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA en el con el número 000106/2018, seguida
por delito de MALTRATO FAMILIAR contra Luis Pablo .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Paula , representado por el Procurador de
los Tribunales D/Dª ANA RAUSELL DONDERIS y defendido por el Letrado D/Dª MARIA AMPARO JUAN
ECENARRO; y en calidad de apelados, Luis Pablo ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª
MARIA RAMIREZ VAZQUEZ y defendido por el Letrado D/Dª FRANCISCO DE ASIS MONTERDE CONES; Y
MINISTERIO FISCAL, y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Que, el acuado Luis Pablo , sin antecedentes penales, quien mantuvo una relación de 3 años con Paula . El día 26 de Enero de 2018, por la mañana, Luis Pablo y Paula empezaron ,a discutir por cuestiones domésticas en el domicilio que compartían, cuando en un momento determinado el encausado comenzó a decirle Paula que era una inútil, y con el ánimo de menoscabar su integridad física: le propinó un par de empujones y una patada en el muslo, ocasionándole lesiones consistentes en equimosis en cara externa del muslo derecho, para cuya sanidad necesitó una primera asistencia facultativa, sin que precisara tratamiento médico o quirúrgico posterior, de las que tardo en curar 4 días.
Asimismo consta que en los días 27 y 28 de Enero el encausado le envió una serie de Whatssaps a Paula en los que le decía, con ánimo de injuriarle, expresiones tales como: tu procura que yo puga obrir cuant torne a anar perq la porteta anira a terra...' 'borracha de merda', 'q no vals ni pa cagar', 'follamongues', 'inútil', '...merdaboca q tens', 'merdavida', 'Jorgito, futuro, caballo, son els q el follen a tu', 'Puta I mala', 'bicho malo', 'pollastre morrongo', 'loca', 'boja', 'pindonga', 'runa', 'merdavida eres'.
No ha quedado acreditado que, el día 27 de Enero de 2018, Luis Pablo , acudiera al domicilio común a recoger algunas cosas y al no poder acceder a la casa, causara daños en la puerta; ni tampoco que al día siguiente, domingo 28 de enero, al ver a Paula desde el interior de su vehículo le hiciera el gesto de dispararla con el dedo.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Pablo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153, 1 y 3 del Código Penal y otro delito leve de injurias del artículo 173.4 del mismo texto legal , sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, por el delito de maltrato a la pena de CINCUENTA Y SEIS DÍAS de TRABAJOS EN BENEFICIO de la COMUNIDAD para el caso de que preste en penado su consentimiento, y en caso contrario la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN inhabilitación especial del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO de DOS AÑOS y, por aplicación de lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal , PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS A Paula , AL DOMICILIO DE ESTA Y LUGAR DE TRABAJO, DURANTE UN PLAZO DE otos DOS AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, POR EL MISMO PLAZO, y por el delito leve injurias, a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y por aplicación de lo dispuesto en el art. 57 deI Código Penal , PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS A Paula , AL DOMICILIO DE ESTA Y LUGAR DE TRABAJO, DURANTE UN PLAZO DE SEIS MESES, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, POR EL MISMO PLAZO, y al pago de las costas, incluidas la mitad de las generadas a la acusación particular. ABSOLVIÉNDOLE de los delitos de daños y amenazas por los que también venía siendo acusado, declarándose en este supuesto las costas de oficio.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá abonar a Paula la suma de 160 euros por las lesiones causadas, mas los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procede mantener la medida de protección acordada por auto de fecha de 31 de enero de 2018, el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Ontynent y que acuerda prohibir cautelarmente al acusado aproximarse a menos de 200 metros de Paula , a su domicilio, lugar de trabajo o comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, durante la tramitación de los eventuales recursos que puedan interponerse.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Paula se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que condena a Luis Pablo como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar y de un delito leve de injurias, y le absuelve de los delitos de daños y amenazas, por los que también venía acusado, se alzan ambas partes, el condenado, con la pretensión de que se le absuelva; y la denunciante, Paula , interesando que sea condenado por los delitos de daños y amenazas.
SEGUNDO.- RECURSO DE Paula Ante su pretensión de condena del denunciado por los delitos de daños y amenazas, de los que resultó absuelto, forzosamente hemos de hacernos eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02, de 18-09-2002 , y ratificada por otras muchas (como la SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006 ), que comporta que las sentencias absolutorias sean inatacables en la práctica, cuando la pretensión de condena formulada en la apelación, se funde en prueba de carácter personal. En definitiva, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre la valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, si en segunda instancia no se practican nuevamente.
Y en este mismo sentido se pronuncia el TS en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 , 'el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación.
Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27). De conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE (138)) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.
En esta misma línea la reciente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha venido a regular de forma expresa lo que era de aplicación en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así el artículo 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Y éste señala que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Alega la recurrente error en la valoración de la prueba, aunque no solicita la anulación de la sentencia, sino la condena del acusado, que como hemos visto es inviable en esta instancia. Y la prueba erróneamente valorada sería el testimonio de la víctima y la declaración de un testigo, el policía local que acompañó a la víctima al domicilio, junto con un cerrajero. Ambos testimonios sido valoradas minuciosamente por el Juzgador de Instancia, en relación con todos y cada uno de los hechos que son objeto de imputación. Respecto al del policía, considera el Juzgador que no corrobora el de la víctima, que manifestó que la puerta estaba destrozada, cuando el testigo ni siquiera advirtió que presentara daños, lo que no resulta incompatible con el hecho de que al cerrajero le constara abrirla si la cerradura estaba doblada, como, al parecer, habría manifestado el cerrajero. Nos encontramos, pues, con la valoración de una prueba personal, que es razonable y que no podemos reproducir sin un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantía de inmediación.
Procede pues, por lo expuesto, la desestimación del motivo y con él, el del recurso.
TERCERO.- RECURSO DE Luis Pablo Dos son los motivos que sostienen su recurso, error en la valoración de la prueba y vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por no haberse practicado prueba de cargo bastante.
Respecto a la vulneración constitucional denunciada, es decir, la del derecho a la presunción de inocencia del acusado, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución , el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia de 24 Jul. 2008, rec. 10462/2007 , establece que 'únicamente deberá apreciarse - según pacífica jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional- cuando se constate que el Tribunal sentenciador ha condenado a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba obtenida sin las debidas garantías legales y constitucionales, o que haya sido valorada de modo irracional ( art. 386.1 LEC ) o arbitrario ( art. 9.3 CE ), o que, de modo incuestionable, sea absoluta y notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate. Por consiguiente, fuera de estos concretos supuestos, la vulneración del citado derecho fundamental nunca podrá fundamentarse en el cuestionamiento de la valoración de las pruebas llevado a cabo por el Tribunal sentenciador, al que la ley atribuye, con carácter exclusivo y excluyente, la facultad de valorar las pruebas (v. art. 117.3 CE , art. 741 LECrim . y arts. 52 y 70 LOTJ )'.
En relación con el delito de lesiones en el ámbito familiar, discrepa el recurrente de la valoración efectuada en la sentencia de instancia de la prueba practicada, y particularmente de los testimonios de la víctima y del agente de la policía local, con el no disimulado propósito de modificar o suprimir el relato histórico de la sentencia recurrida. Sostiene que el testimonio de la víctima no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia, pues no es persistente, habiendo variado respecto al prestado en la instrucción, y que el agente de policía es un mero testigo de referencia. Considera asimismo que las lesiones no son compatibles con el relato de la denunciante, pues el acusado es diestro y el hematoma se produjo también en la pierna derecha.
Respecto a la valoración de la prueba personal, debemos señalar que corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador el juicio de credibilidad que le merezcan las partes al relatar sus respectivas versiones sobre los hechos, y los testigos, cuando deponen acerca de los que presenciaron o conocen, porque como hemos declarado constantemente, la credibilidad que el Tribunal de instancia otorga a quienes deponen ante él, no es materia revisable, al estar condicionado ese juicio por la inmediación y contradicción con que se practica la prueba ante los jueces a quibus, ventaja insuperable de la que no goza este Tribunal, que no ha visto ni oído a los declarantes, por lo que no le ha sido posible percibir y valorar los mil detalles y matices con que se expresan, lo que constituye un cúmulo de datos eficacísimos para determinar la fiabilidad de sus manifestaciones. Ello no obsta a que pueda someterse a revisión la racionalidad del pronunciamiento de los juzgadores de instancia, al objeto de prevenir juicios de inferencia dogmáticos o arbitrarios. Ello exige que el Juez de Instancia exprese las razones por las que se concede, o no, credibilidad a determinado testimonio.
Trasladando estos criterios al caso que nos ocupa, resulta que el relato de hechos probados se ha construido sobre el testimonio de la víctima, corroborado por el dato objetivo de las lesiones, que, contrariamente a lo alegado, son compatibles con el relato que hace la víctima de los hechos, pues no es imposible que una patada propinada con la pierna derecha impacte a su vez en el muslo derecho de la víctima, según la posición en que se encuentren ambos, además de que no se ha determinado si fue la pierna izquierda o la derecha, la que lanzó el acusado. Y aunque esta compatibilidad en el origen de la lesión, subrayada por el médico forense, no excluye otras posibles causas, lo cierto es que no se ha identificado ninguna y que el testimonio del agente de la policía local viene a corroborar también el de la víctima en relación con esta cuestión, pues advirtió el hematoma que presentaba, y respecto de este hecho, la existencia de la lesión, no es testigo de referencia, sino directo. En definitiva, ningún reproche puede hacerse a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, cuya racionalidad es impecable. Debe desestimarse, por tanto, el motivo.
En relación con el delito leve de injurias, alega que no concurre animus injuriandi y que las expresiones que se le atribuyen no tienen reproche penal. No cuestiona, por tanto, el relato de hechos probados en cuanto a este particular, alegando como motivo de su recurso, aunque no lo exprese de este modo, la aplicación indebida del artículo 173.4 CP .
A tenor de la redacción del artículo 457 del Código Penal de 1995 , el delito de injurias tenía un marcado carácter subjetivo, derivado de la expresión 'en deshonra, descrédito o menosprecio'. En el nuevo Código, la frase 'acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación' no contiene elemento subjetivo alguno, lo que no excluye la exigencia de dolo.
El dolo consistirá en la intención de desprestigiar, de menoscabar la dignidad o la fama, o en todo caso, en la conciencia de que la acción produce ese efecto. Hay veces, y así ocurre en el caso que nos ocupa, que por el tenor de las expresiones y el contexto circunstancial en que se producen, difícilmente puede ignorar su autor, que producen ese daño a la honra de la persona a que se refieren. Es evidente que cuando el recurrente le dirige a la denunciante las expresiones 'borracha de merda', 'que no vals ni pa cagar', 'follamongues', 'inútil' 'puta i mal' 'loca' y otras de parecido tenor, necesariamente era consciente de que tales expresiones humillaban a su pareja, fuera éste o no su propósito al hacerlo. En definitiva y por lo expuesto, procede la desestimación del motivo y con él, del recurso.
CUARTO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Paula , contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia en los autos de que dimana el presente rollo.
SEGUNDO.- Desestimar asimismo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Pablo , contra la indicada resolución.
TERCERO.- Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Notifiquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remitase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimíento.

