Sentencia Penal Nº 376/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 376/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 30/2019 de 28 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 376/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100272

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7776

Núm. Roj: SAP B 7776/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIALBARCELONA
SECCION QUINTA
Rollo de apelación nº. 30/19
Procedimiento Rápido nº. 167/12
Juzgado Penal nº. 2 de Tarrasa
S E N T E N C I A Nº.
Magistrados:
D. José María Assalit Vives
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Mª Rosa Fernández Palma
Barcelona, 28 de mayo de 2019.
La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Magistrados al margen
referidos, ha visto en grado de apelación el presente rollo, dimanante del procedimiento rápido n.º 167/12
seguido en el Juzgado de lo Penal 2 de Tarrasa, por un delito de lesiones y una falta de vejación injusta;
contra el acusado Jeronimo , representado por el Procurador Josep Gubern Vives y defendido por el Abogado
Germán Giménez Imrizaldu; como acusación particular Justino , representado por la Procuradora Begoña
Callejas Más y defendido por la Abogada Mercé Baliellas Bach; y actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de
la acusación pública; que pende ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Jeronimo , al que se ha adherido de forma heterogénea la representación
procesal de Justino , contra la sentencia dictada en instancia el día 18 de octubre de 2018; siendo Ponente
la Magistrada D.ª Mª Rosa Fernández Palma, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que Debo Condenar y Condeno a Jeronimo , como autor, de un DELITO DE LESIONES del art. 147 CP y de una FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS del art. 620.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, imponiéndole las siguientes penas: Por el delito de lesiones del art. 147 CP , la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Por la falta de vejaciones injustas del art. 620.2 CP la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP .

Así como al pago de las costas del proceso.

Igualmente en vía de responsabilidad civil, el acusado Sr. Jeronimo y la compañía aseguradora REALE SEGUROS GENERALES deberá indemnizarán, como responsables civiles directos, a Justino , en la cantidad de 2.000 euros por las lesiones sufridas, más 679,54 euros por las gafas que rompió al Sr. Justino . Todo ello más los intereses de demora conforme al art. 576 LEC .'.



SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Jeronimo . Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes personas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, habiendo sido evacuado dicho trámite por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida; y por la representación procesal de Justino , quien se ha opuesto al recurso de apelación formulado y se ha adherido al mismo de forma heterogénea, interesando una indemnización superior por las lesiones y secuelas conforme al informe médico forense, por los gastos médicos y por la sustitución del teléfono móvil que quedó deteriorado a raíz de estos hechos; tras ello, y seguidos los trámites legales, los autos fueron elevados a esta sección de la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Probado y así se declara, que Jeronimo ,- mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales-, sobre las 12:30 horas del día 2 de octubre de 2012, conducía el vehículo de su propiedad marca Ford, modelo Transit, matrícula ....-ZJM y asegurado en la compañía Reale Seguros Generales, por la calle Nord de la localidad de Terrassa, cuando comenzó una discusión de tráfico con Justino de 74 años de edad, en el curso de la cual y con ánimo de humillarle, le escupió a la cara.

A continuación, el acusado, conociendo que en ese momento Justino tenía el brazo en el interior de su vehículo, comenzó la marcha, arrastrando con el vehículo a Justino quien cayó al suelo, siendo golpeado por el vehículo sin que el acusado redujera la marcha o tomase precauciones para evitar el menoscabo de su integridad física, abandonando el lugar de los hechos.

A consecuencia de los hechos, Justino , sufrió lesiones consistentes en abrasiones y contusiones diversas, heridas contusas en la zona supracilar derecha y región anterior de pómulo derecho, hematoma preorbitario de ojo derecho, hematoma mandibular derecho y omalgia anterior derecha con región esquimótica, que precisó tratamiento médico consistente en sutura de las heridas, y que requirió para su curación, 40 días, 21 de los cuales fue impeditivo, por los que la víctima reclama.

Asimismo, a consecuencia de los hechos, el acusado rompió las gafas del Sr. Justino cuyo coste ascendió a 679,54 euros según factura aportada a autos.'.

Fundamentos


PRIMERO .- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que deberán sustituirse por los que aquí se dirán.



SEGUNDO .- En primer lugar, aduce el recurrente contra la sentencia de instancia error al aplicar la norma jurídica a los hechos probados.

En el cuerpo de la alegación el recurrente considera inmotivada la resolución en punto a la atribución dolosa de las lesiones al acusado. Pese a dicha alegación no interesa el apelante la nulidad, como hubiera sido necesario con base en el art. 240 LOPJ , puesto que en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.

Y debe añadirse que en esta segunda instancia no es viable que el Tribunal complete la motivación ausente en la resolución recurrida, porque ello supondría valorar directamente y ex novo la prueba personal practicada (ausente en la sentencia de instancia), como fuente de la decisión sobre el carácter doloso o imprudente del delito. Prueba respecto de la que este Tribunal careció de inmediación y frente a cuya decisión las partes carecerían de trámite para cuestionar las nuevas conclusiones probatorias.

De este modo, para hacer frente al motivo este Tribunal debe partir del hecho declarado probado en la resolución, que el apelante no combate, conforme al que 'el acusado, conociendo que en ese momento Justino tenía el brazo en el interior de su vehículo, comenzó la marcha, arrastrando con el vehículo a Justino , quien cayó al suelo, siendo golpeado por el vehículo, sin que el acusado redujera la marcha o tomase precauciones para evitar el menoscabo de su integridad física'.

Pues bien, pese a que la sentencia recoge que el acusado conocía que el perjudicado Justino tenía el brazo en el interior del vehículo, de este dato no se desprende sin más que la causación de las lesiones por parte del acusado fuera dolosa, al menos en la modalidad eventual.

' En cuanto a las modalidades del dolo, se vienen distinguiendo fundamentalmente dos: el dolo directo de primer grado (con una submodalidad de dolo directo de segundo grado) y el dolo eventual. En el dolo directo el autor quiere realizar intencionadamente el resultado homicida; y en el dolo eventual el sujeto activo se representa el resultado como probable y aunque no quiere directamente producirlo, prosigue realizando la conducta prohibida aceptando o asumiendo así la eventual muerte de la víctima.

Dicho lo anterior, es importante reseñar ahora que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado.

Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23 de abril de 1992 (relativa al caso conocido como del 'aceite de colza' o 'del síndrome tóxico'), ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal, pese a lo cual sigue adelante con la ejecución de su conducta.

Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero , ello no quiere decir que se excluya en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien debe entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo o aceptando ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el menoscabo que probablemente va a generar con su conducta.

Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010 -, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil en la práctica procesal que, una vez que se acredita el elevado peligro concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o debilitada. A este elemento volitivo amortiguado se le asignan los nombres de 'asentimiento', 'asunción', 'conformidad' y 'aceptación', en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos de dolo eventual, el elemento voluntativo.

Es preciso también advertir que si bien el elemento intelectivo del dolo, y en concreto el conocimiento de la alta probabilidad del resultado, es el que prima en el ámbito probatorio y arrastra después consigo la constatación del debilitado elemento volitivo del dolo eventual, ello obliga en cualquier caso a ser sumamente rigurosos a la hora de ponderar el grado de probabilidad del resultado cognoscible ex ante. De modo que no puede afirmarse que un resultado es altamente probable para el ciudadano medio situado en el lugar o la situación del autor cuando la probabilidad de que se produzca no sea realmente elevada, ya que es precisamente ese pronóstico probabilístico el que nos lleva a concluir que sí concurre el elemento volitivo del dolo, aunque sea bajo la modalidad atenuada o aligerada de la aceptación, de la asunción o de la conformidad con el resultado.

Una flexibilidad y laxitud excesivas a la hora de sopesar el grado de probabilidad exigible para apreciar el elemento intelectivo cuestionaría la concurrencia del elemento volitivo en el caso concreto, abocando así a la calificación de doloso de un hecho realmente imprudente o atípico, al mismo tiempo que se impondría la responsabilidad objetiva o por el resultado en detrimento de la responsabilidad subjetiva y del principio de culpabilidad. Y es que una concepción excesivamente extensiva del dolo eventual y de su verificación en el ámbito procesal podría devolvernos a las anacrónicas y denostadas figuras delictivas preterintencionales y a los delitos cualificados por el resultado ( STS 474/2013, de 24 de mayo ).

(...)Y en ese sentido la STS 1187/2011 del 2 noviembre , hemos dicho que cuando esta Sala aplica el tipo penal doloso en siniestros de tráfico se trata de casos en que el autor genera un peligro para los bienes jurídicos en los que la probabilidad de que se produzca el resultado lesivo es sumamente elevada, de manera que el riesgo que se genera para los bienes jurídicos es muy próximo e inminente y además es tan acentuado que resulta muy probable que se materialice en el resultado. A lo cual ha de añadirse, y ya desde la perspectiva subjetiva, la exigencia de que el conductor conozca y perciba ese riesgo directamente y con antelación suficiente, ya que de no ser así no se daría el elemento subjetivo del dolo eventual ' STS 44/2019, de 1 de febrero de 2019 .

Por lo que se refiere al delito imprudente ' aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal '.

Las dificultades para delimitar entre los diferentes grados de imprudencia más evidentes hoy con la introducción de la categoría de imprudencia menos grave, y la variedad de criterios acogidos doctrinal y jurisprudencialmente, hace conveniente comenzar por destacar aquéllos parámetros sobre los que existe consenso no deben tomarse en consideración en el análisis de la graduación de la imprudencia.

Desde esta perspectiva, se ha afirmado que no influyen en esta valoración aspectos como la vulneración, o no, de reglamentos; el carácter consciente o inconsciente de la imprudencia; su naturaleza 'profesional', o no; o la gravedad del resultado.

La cualificación de la imprudencia debe hacerse depender del conjunto de circunstancias que rodean el suceso y en particular de la intensidad de la vulneración de la norma de cuidado o de la gravedad del descuido o negligencia.

Habitualmente, la medida de la vulneración de la norma de cuidado se define mediante criterios como el valor del bien jurídico en juego o la entidad del daño que amenaza; del grado de la previsibilidad objetiva y subjetiva del peligro o de la probabilidad de que el daño se produzca; de las medidas adoptadas para proteger el bien jurídico; o del grado de la tolerancia social a la exposición al peligro del bien jurídico protegido.

Desde este entendimiento ' la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.

En el caso enjuiciado no cabe duda alguna de que el riesgo no permitido era relevante; la conducta del acusado no tenía ninguna utilidad social; y el bien jurídico amenazado y después menoscabado era de suma importancia.

De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración ' ( STS 464/2016 de 31 mayo ).

Según recoge la STS en ' la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta ( SS 2161/2002 de 23 de diciembre ; 270/2005 de 22 de febrero ). El resultado mortal en este caso es grave como perteneciente al tipo de homicidio, y la hipotética aminoración de la infracción como falta solo puede venir por la calificación de leve de la imprudencia desde la desvaloración de la acción, es decir considerando leve y no grave la misma imprudencia. Pero la imprudencia es grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita ( SS 1082/1999 de 28 de junio ; 1111/2004 de 13 de octubre ). Los criterios para su medición son la mayor o menor falta de diligencia de la actividad, es decir en la omisión del cuidado exigible en el concreto actuar, la mayor o menor previsibilidad del evento en esa actividad, y el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividades ( SS 413/1999, de 18 de marzo ; 966/2003 de 4 de julio ). Y bien entendido que igualmente que la culpa consciente puede ser normativamente leve, la grave psicológicamente puede responder a la categoría de inconsciente. Esta distinción psicológica solo tiene que ver con el deslinde de la frontera con el dolo eventual, y lo verdaderamente sustancial para la calificación de grave o leve es el grado de reproche normativo ( SS 720/2003 de 21 de mayo ; 966/2003 de 4 de julio ; y 665/2004 de 30 de junio )'.

Más concretamente, conforme a la STS 1089/2009, de 27 octubre ' la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo).

Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.

De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración '.

La imprudencia grave se ha venido equiparando tradicionalmente por la jurisprudencia a la imprudencia temeraria y se conceptúa como la omisión de las más elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno ( STS de 15 de octubre de 1991 ).

La imprudencia simple o leve se ha caracterizado como la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social ( STS de 17 de noviembre de 1992 ).

En el caso presente, de la información contenida en el hecho probado de la resolución, se desprende que el acusado conocía que el sujeto pasivo tenía introducido un brazo en el vehículo; así como que 'no redujo la marcha, ni tomó precauciones para evitar el menoscabo a la integridad física'.

Así descrito el hecho, debe descartarse que el acusado actuara con dolo directo o eventual respecto de la producción del resultado, puesto que el mero conocimiento de la ubicación del sujeto activo, apoyado en el vehículo, no sitúa en un contexto de conocimiento de la probabilidad rayana en la certeza de producción del resultado que exige el dolo eventual, que no se desprende de las conclusiones probatorias reflejadas en el factum de la resolución. De hecho, la sentencia atribuye el resultado lesivo a la falta de adopción de precauciones por parte del acusado para evitar el menoscabo a la integridad física, lo que se corresponde con el ámbito de la conducta descuidada o negligente respecto de la producción del resultado.

El dato de la edad del sujeto, 70 años, que recoge la sentencia en el fundamento tercero, junto con el hecho de que iniciara emprendiera la marcha a sabiendas de que el perjudicado se hallaba apoyado en su vehículo, indica el desarrollo de una conducta sin el necesario cuidado en un contexto como el descrito, pero no que conociera la probabilidad elevada de que éste resultara lesionado y lo asumiera.

Y, sentado lo anterior, la conducta de comenzar la marcha de la circulación sabiendo que la mano del sujeto pasivo estaba en el interior del vehículo, apoyada en la ventanilla, no parece que pueda conceptuarse como una conducta temeraria, sino a lo sumo como un supuesto menos grave de imprudencia. Repárese en que la sentencia no recoge (ni en los hechos probados, ni en los fundamentos de derecho) que el modo de iniciar la marcha por parte del acusado resultara brusca o a velocidad excesiva, por lo que cabe pensar en beneficio del reo que el inicio de la marcha se hizo a velocidad normal, lo que aparentemente hubiera permitido que el sujeto pasivo se retirara del vehículo, salvo que él mismo hubiera pretendido impedir que el conductor marchara del lugar. Y, en todo caso, no comporta una infracción grave de la norma de cuidado.

Asimismo, y a mayor abundamiento, la propia sentencia, para justificar la imposición de indemnización en concepto de responsabilidad civil, argumentó que 'las lesiones tuvieron su origen en la conducta negligente del acusado que reinició la conducción de su vehículo a sabiendas de que el perjudicado se encontraba apoyado en la ventanilla de su vehículo'.

En el momento de la comisión de los hechos (2 de octubre de 2012), el código penal sancionaba tanto la imprudencia grave como la leve. Con posterioridad, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo introdujo el concepto de imprudencia menos grave, despenalizó la imprudencia leve y ciñó los supuestos sancionables como imprudencia menos grave a las lesiones contempladas en los arts. 149 y 150 CP . La última reforma operada por la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo ha ampliado el ámbito de castigo de la imprudencia menos grave a las lesiones a que se refieren los artículos 147.1 , 149 y 150 CP (en vigor desde el 3 de marzo de 2019).

Como puede verse la última de las reformas no se hallaba vigente en el momento de suceder el hecho y la ley intermedia (Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) resulta más beneficiosa, ya que despenalizaba los supuestos de imprudencia menos grave con resultado de las lesiones contempladas en el art. 147.1 CP .

A lo expresado debe añadirse que la sustitución en esta instancia de la calificación de lesiones dolosas por lesiones imprudentes no es viable por tratarse de delitos heterogéneos y no hallarse contemplada esta calificación en las conclusiones definitivas de las partes.

Conforme a lo argumentado hasta el momento, con estimación de la alegación del apelante, debe absolverse al acusado del delito de lesiones dolosas del art. 147 CP por el que ha resultado condenado en instancia.

Finalmente, debe consignarse que la conducta constitutiva de la falta de vejación injusta contemplada en el derogado art. 620 CP se halla hoy despenalizada. Únicamente permanece como delito leve la vejación injusta recogida en el art. 173.CP ceñida a los sujetos pasivos que posean con el sujeto activo alguna de las relaciones contempladas en el art. 173.2 CP .

Por ello, corresponde la absolución del acusado de la falta de vejación injusta por la que venía siendo acusado.



TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

Vistos los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jeronimo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Tarrasa de fecha 18 de octubre de 2018 , que revocamos para en su lugar absolver al acusado Jeronimo del delito de lesiones y de la falta de vejación injusta por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia a fin de que se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada.- doy fe.

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